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CSJ - STP15297-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15297-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15297-2022 Radicación n° 126830 Acta No 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Saúl Orjuela Roa, respecto del fallo proferido el 7 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 41 Seccional Unidad de Vida y la Dirección del CTI de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa LA DEMANDA Informa el accionante que Fiscalía 41 Seccional Unidad de Vida de Barranquilla se adelanta investigación penal por la muerte violenta de su hijo Saúl Andrés Orjuela Rayo, razón por la cual, el 27 de julio del año en curso, presentó derecho de petición al investigador del CTI Jeison De Jesús Pastrana de La Hoz, perteneciente a la Subdirección de la Policía Judicial CTI, solicitándole que le informara si las empresas de telecomunicaciones Tigo, Movistar, Avantel y Claro, habían dado respuesta al oficio DS13-26-1, fechado del 9 de mayo de 2022, donde se les requería “una búsqueda selectiva en base de datos sobre los abonados celulares de Juan David Lugo,

habían dado respuesta al oficio DS13-26-1, fechado del 9 de mayo de 2022, donde se les requería “una búsqueda selectiva en base de datos sobre los abonados celulares de Juan David Lugo, Juan Carlos Munive y su hijo Saúl Andrés Orjuela Rayo (QEPD)”. Asegura el actor que tal petición fue remitida vía WhatsApp, al celular del referido investigador, pero que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido una solución a la misma. Así mismo, aduce que el 3 de agosto de 2022 le dirigió una solicitud al titular de la referida fiscalía, requiriéndole una información relacionada con el caso de su hijo, petición que también elevó por vía WhatsApp al número celular del referido funcionario, persona esta que tampoco ha dado respuesta a dicho requerimiento. En virtud de lo anterior, estima el demandante en tutela que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por las referidas autoridades, razón por la cual 2CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa depreca su protección y, como consecuencia de ello, se ordene resolver las solicitudes en mención. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, luego de estimar que no existía una afrenta al derecho fundamental invocado, ello por cuanto que, como pudo corroborarse, las peticiones cuya

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, luego de estimar que no existía una afrenta al derecho fundamental invocado, ello por cuanto que, como pudo corroborarse, las peticiones cuya resolución se reclama no fueron dirigidas a un canal oficial destinado para ello, sino a los abonados telefónicos personales de los funcionarios accionados. Así, el Tribunal de instancia entendió que « los derechos de petición que alude el accionante, no están válidamente presentados», en la medida que « no se utilizaron los canales institucionales habilitados» para tal efecto, los cuales son diversos en virtud del programa de fortalecimiento de las tecnologías, desarrollado a partir de la pandemia del COVID-19. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en su derecho a obtener respuesta a sus requerimientos, agregando que los medios tecnológicos usados para su presentación no solo son idóneos, sino que, en su criterio, son los autorizados para remitir solicitudes. 3CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, al estimar que no se le había vulnerado los derechos fundamentales al accionante, por no haber radicado sus solicitudes mediante el uso de los canales oficiales destinados por la Fiscalía General de la Nación para tal fin.

4CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el actor afirma haber solicitado, tanto al 41 Seccional Unidad de Vida de Barranquilla como a un agente del CTI de esa ciudad, información específica relacionada con el avance del caso por la muerte de su hijo, no cabe duda entonces que se está ante la presunta vulneración del 5CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación.

5CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación.

6. Del uso de las tecnologías en los procesos judiciales.

Con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en todo el territorio nacional, derivada de la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 20201, mediante el cual se adoptaron algunas medidas tendientes a garantizar que la actividad esencial de administración de justicia, pudiera continuar desarrollándose, a través del uso de las herramientas tecnológicas. Dicho Decreto, reguló varios aspectos, entre ellos, los relacionados con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Posteriormente, fue expedida la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además «se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», normatividad que entró en vigencia el 13 de junio del año en curso, esto es, antes que el accionante 1 “Por el cual ser adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información

otras disposiciones», normatividad que entró en vigencia el 13 de junio del año en curso, esto es, antes que el accionante 1 “Por el cual ser adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa presentara las peticiones cuya resolución acá reclama, las cuales datan del 27 de julio y 3 de agosto del año en curso. El artículo 2° de la mencionada Ley, regula el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el sentido que, «se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias». Sin embargo, el inciso 3° del mismo canon, incorpora como regulación de este presupuesto que, «las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán». En ese sentido, las normas antes mencionadas permiten sostener que, con el objeto de asegurar el funcionamiento de la actividad esencial de administración de

así como los mecanismos tecnológicos que emplearán». En ese sentido, las normas antes mencionadas permiten sostener que, con el objeto de asegurar el funcionamiento de la actividad esencial de administración de justicia, es viable el uso de los medios tecnológicos con el objetivo de simplificar el acceso a dicho servicio público. No obstante lo anterior, tal potestad fue regulada por el legislador en el sentido de indicar que, para tal fin, los usuarios de la administración de justicia sólo podrán usar los canales de comunicación dados a conocer en las páginas web oficiales de las respectivas entidades, no siendo entonces 7CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa admisible hacer uso de esa prerrogativa por vía de un medio diferente al oficialmente señalado2.

7. Del caso concreto. 7.1. De acuerdo con la información consignada en la demanda de tutela, se sabe que, mediante el uso de la aplicación WhatsApp, el pasado 27 de julio de 2022, Saúl Orjuela dirigió petición al investigador del CTI Jeison de Jesús Pastrana de La Hoz, solicitándole que le informara si las empresas de telecomunicaciones Tigo, Movistar, Avantel y Claro, habían dado respuesta al oficio DS13-26-1, fechado del 9 de mayo de 2022, donde se les requería “ una búsqueda selectiva en base de datos sobre los abonados celulares de Juan David Lugo, Juan Carlos Munive y su hijo Saúl Andrés Orjuela Rayo (QEPD)”.

Así mismo, se tiene conocimiento que, por el mismo medio tecnológico, el 3 de agosto siguiente el actor le solicitó

Lugo, Juan Carlos Munive y su hijo Saúl Andrés Orjuela Rayo (QEPD)”. Así mismo, se tiene conocimiento que, por el mismo medio tecnológico, el 3 de agosto siguiente el actor le solicitó al Fiscal 41 Seccional Unidad de Vida de Barranquilla, información sobre el proceso que ese adelanta por la muerte de Saul Andrés Orjuela Rayo, hijo del accionante, así como impulso procesal sobre esa actuación, peticiones que no han sido respondidas por los mencionados funcionarios. Sobre el anterior acontecer fáctico, se tiene que los referidos funcionarios aseveraron que dichos mensajes fueron remitidos a sus números de contacto privados, medios de comunicación estos que no se constituyen en un 2 En similar sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP13103-2022 del 21 de septiembre de 2022, proferida por esta Sala de Tutelas. 8CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa canal oficial al cual los sujetos procesales puedan remitir peticiones, en la medida que son de uso privado, razón por la cual se encuentran relevados de suministrar cualquier tipo de contestación, también de carácter oficial. 7.2. De acuerdo con lo reseñado, la Sala encuentra que en el presente evento no es posible asegurar que las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no haber dado respuesta a las peticiones efectuadas por éste, el 27 de julio y 3 de agosto del año en curso, al WhatsApp personal de cada uno

autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no haber dado respuesta a las peticiones efectuadas por éste, el 27 de julio y 3 de agosto del año en curso, al WhatsApp personal de cada uno de los servidores demandados en tutela, las razones son las siguientes: Como bien se anotó en acápite anterior, los usuarios de la administración de justicia cuentan con la prerrogativa de presentar solicitudes ante los funcionarios judiciales y estos, a su vez, tienen la obligación de resolver los requerimientos que les sean presentados, siempre y cuando les sean allegados por conducto del canal oficial destinado para ello. Bajo ese entendido, debe entenderse como medios de comunicación oficiales con las entidades públicas, en especial con las autoridades judiciales, las direcciones de correo electrónico, líneas telefónicas o plataformas tecnológicas que estas destinen para tal fin, publicadas en las correspondientes páginas web de cada entidad. Adicionalmente, también constituye canal de comunicación oficial, la ya tradicional presentación de 9CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa solicitudes físicas en las oficinas de correspondencia o despachos judiciales de quienes se desea obtener una respuesta oficial. En contraposición a ello, no constituye un medio idóneo para efectuar solicitudes, los abonados telefónicos, correos electrónicos o redes sociales, de los funcionarios o empleados judiciales que prestan sus servicios al despacho o entidad de

respuesta oficial. En contraposición a ello, no constituye un medio idóneo para efectuar solicitudes, los abonados telefónicos, correos electrónicos o redes sociales, de los funcionarios o empleados judiciales que prestan sus servicios al despacho o entidad de la cual se demanda una información, pues estos canales de comunicación son de uso privado y escapan al control del Estado. 7.3. Bajo esa perspectiva, se tiene que en el sub judice está ampliamente demostrado que el demandante en tutela no ha acudido al uso de los canales oficiales de la Fiscalía General de la Nación para, por su conducto, presentar las peticiones cuya resolución acá reclama, razón por la cual no es posible endilgarles a los accionados algún tipo de omisión que se traduzca en una vulneración de los derechos fundamentales radicados en cabeza de Saúl Orjuela Roa. Oportuno resulta acá explicarle al accionante que, aun cuando él hubiera podido tener acceso a los abonados telefónicos privados de los funcionarios públicos accionados, ello no lo habilitaba para usar esa información con el fin de presentarles peticiones formales relacionadas con un trámite procesal sometido a su conocimiento, ello por cuanto que la Fiscalía General de la Nación no tiene autorizada esas líneas telefónicas para la recepción de solicitudes formales

relacionadas con procesos a su cargo. 10CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa

8. Así las cosas, dado que las peticiones presentadas por Saúl Orjuela Roa el 7 de julio y 3 de agosto del año en curso, fueron dirigidas a un medio de comunicación que no se encuentra autorizado por la Fiscalía General de la Nación para la recepción de este tipo de requerimientos, inviable resulta sostener que se está ante una vulneración de derechos fundamentales, pues ninguna obligación les ha surgido a los accionados para resolver esas exigencias.

En ese sentido, será deber del señor Orjuela Roa acudir al uso de los canales oficiales de comunicación establecidos por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de radicar sus peticiones y, así, generar en los accionados el deber de brindarle una respuesta de carácter oficial.

9. En consecuencia, comoquiera que en el presente caso no se demostró que las solicitudes cuya resolución se reclama fueron debidamente radicadas ante las autoridades accionadas, entonces la vulneración de derechos denunciada se advierte inexistente, motivo suficiente para confirmar, en su integridad, el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 11CUI 08001220400020220034201 N.I. 126830 Tutela Segunda Instancia Saúl Orjuela Roa Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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