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CSJ - STP15298-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15298-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15298-2022 Radicación n° 126836 Acta No 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jesús Hernán Bedoya Valestt, frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 1° Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: «En el extenso y deshilvanado escrito de tutela, se trasliteran diversos pronunciamientos jurisprudenciales sin desligarse de los planteamientos propios del actor, lo que genera confusión; pero se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) ha cumplido con su proceso de resocialización; (ii) dada la privación de su libertad no ha podido ver a sus dos hijos, ni a su señora madre quien padece quebrantos de salud; (iii) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le negó la libertad condicional al no aplicar el principio de proporcionalidad, ni tener en cuenta que ya cumple el aspecto objetivo;

(iii) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le negó la libertad condicional al no aplicar el principio de proporcionalidad, ni tener en cuenta que ya cumple el aspecto objetivo; (iv) la a quo para analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, desconoció su comportamiento en prisión, así como el auto 157 de 2020 de la Corte Constitucional, tendiente a la protección de derechos de la población carcelaria; (v) ha cumplido 77 meses de los 90 a los que fue condenado, y la Corte ha indicado que la misma debe otorgarse amén de su comportamiento en prisión, sin exclusión alguna, dadas las enfermedades como el Covid y la Viruela del Mono, sin fincarlo en la sola valoración de la conducta; (vi) estima que la falladora dejó de aplicar el principio de proporcionalidad y desconoció precedentes constitucionales como el Auto 157 de 2020, a efectos de tomar medidas para la protección de quienes están privados de la libertad; (vii) esgrime que en su caso se debe aplicar el dispositivo 64 C.P. pero sin tener en cuenta el factor subjetivo, al no existir en la norma en cita; (viii) con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, dejó de operar, por derogatoria tácita, la Ley 733 de 2002, y ello permitió que condenados por delitos excluidos accedieran a dicho beneficio, hasta que el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006 reprodujo tal normativa; y

permitió que condenados por delitos excluidos accedieran a dicho beneficio, hasta que el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006 reprodujo tal normativa; y (ix) el estatuto aplicable es la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 CP.» 2CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de protección con sustento en que, los autos de 14 de septiembre de 2021 - que negó el beneficio -, y los de 2 de febrero y 11 de junio de 2022 - en los que se abstuvo de decidir una nueva solicitud - del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, son razonables. Frente al primero, partió por indicar que, si bien el auto de septiembre del año pasado no fue controvertido por medio del recurso de apelación y no se satisface la inmediatez, estos requisitos deben ser flexibilizados, por cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional y la posible incursión en una vía de hecho en ese proveído, podría devenir en un perjuicio irremediable al no concedérsele la libertad solicitada (CC T-589-2011). Al estudiar el auto referido, encontró, no obstante, que este no resulta arbitrario ni caprichoso, pues se encuentra fundado en un criterio razonable, porque pese a que cumple

solicitada (CC T-589-2011). Al estudiar el auto referido, encontró, no obstante, que este no resulta arbitrario ni caprichoso, pues se encuentra fundado en un criterio razonable, porque pese a que cumple con la exigencia de índole objetivo del artículo 64 del C.P., por cuanto ha purgado más de las 3/5 partes de la condena que le fuera impuesta -90 meses de prisión-, el beneficio le fue negado en razón de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto fue condenado por cometer la conducta de extorsión, según hechos que datan del año 2016 . Aunado a que, «frente a esa determinación no se interpuso recurso alguno, con lo cual se mostraba, al menos tácitamente, su conformidad con lo allí decidido». 3CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt Aunado a que, en criterio del Tribunal, tampoco se observa que con la determinación se haya vulnerado el principio de non bis in ídem , y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el referido canon no fue derogado tácitamente por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, y esta se encuentra actualmente vigente ( Cfr. CSJ STP, 21 ago. 2014, Rad. 75.028, CSJ STP, 27 ago. 2019, Rad. 106289, CSJ AP, 12 jul. 2022, Rad. 61471 y CSJ AP, 27 Jul. 2022, Rad. 61616).

106289, CSJ AP, 12 jul. 2022, Rad. 61471 y CSJ AP, 27 Jul. 2022, Rad. 61616). LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, quien reiteró los argumentos de la demanda de tutela, tendientes a que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para que se conceda el beneficio, por cuanto, de cara al auto de 14 de septiembre de 2021, debe analizarse su proceso de resocialización y aspectos positivos de su conducta (como que tiene dos hijos menores de 13 y 7 años, carece de antecedentes penales, y que ha purgado suficiente tiempo en prisión que lo ha llevado a reflexionar, arrepentirse y buscar resocializarse) con el objeto de que se deje sin efecto el auto demandado y se ordene conceder su libertad condicional. Agregó a su queja, sobre la ausencia de oportunidad para impugnar el auto, lo siguiente: « no tuve como apelar la decisión de la jueza en primera instancia, ya que en su última decisión escribe que yo no tenía recurso de apelación », como lo puso de presente en la demanda, lo que desmiente a la funcionaria quien afirma que sí tuvo oportunidad de impugnar. 4CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine, de acuerdo con la impugnación del actor, este se dirige a cuestionar la validez del auto de 14 de septiembre de 2021 por medio del cual se negó el beneficio de libertad condicional por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, en síntesis, en razón de que, además de cumplir con los aspectos objetivo y subjetivo para su concesión, no se le puede oponer la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aunado a que no pudo presentar recurso apelación contra ese proveído, porque así lo indicó el jugado atacado en tal determinación.

4. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

5CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt

4. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

5CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras) , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se

violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución. 6CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt

5. Con respecto a la postulación del actor, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el auto emitido el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de inmediatez y subsidiariedad. 5.1. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que, la censura se presenta trascurrido casi un año después de la expedición de la determinación del juzgado accionado, esto es, en diciembre de 2021; plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental1.

juzgado accionado, esto es, en diciembre de 2021; plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental1. En tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar 1Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d. 7CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte

fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto,  es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, 8CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836

de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, 8CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que para el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un 9CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt espacio, esto es, al momento de negarse el beneficio deprecado; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.

desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. 5.2. Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad2, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Y para el caso sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, dado que a partir de los informes allegados al plenario, se advierte 2 CC T-480/11 10CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt que el auto de 14 de septiembre de 2021, emitido por el

2 CC T-480/11 10CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt que el auto de 14 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, no fue objeto del recurso de apelación por parte de Jesús Hernán Bedoya Valestt ni de la defensa, luego, la parte actora no agotó el mecanismo habilitado por el ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad competente la inconformidad que le generaba el fallo dictado. En este punto, es importante precisar que no le asiste razón al impugnante al pregonar una vulneración a su garantía de contradicción y de segunda instancia, comoquiera que la supuesta ausencia de reconocimiento de la posibilidad de impugnar el auto de 14 de septiembre de 2021, controvertido mediante la tutela y la impugnación, no corresponde con la realidad. Así se observa en la parte resolutiva del auto allegado con el libelo, que al interesado se le advirtió la procedencia de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico contra este tipo de decisiones, como lo son los de reposición y apelación3: «PRIMERO. NEGAR la libertad condicional a Jesús Hernán Bedoya Valestt de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley». Por consiguiente, contrario a lo esbozado por el impugnante, desde la emisión y comunicación del auto de 14

este proveído. SEGUNDO. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley». Por consiguiente, contrario a lo esbozado por el impugnante, desde la emisión y comunicación del auto de 14 3 Cfr. Folio 34 del documento “14Anexo3-Tutela.pdf”. 11CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt de septiembre de 2021, estuvo en oportunidad de proponer recursos contra el mismo, pero omitió tal carga procesal. En este punto, importante es destacar la confusión en la que incurre el actor, en la medida que fundamenta su aseveración -la que no se le dio oportunidad de apelar el auto que le negó la libertad condicional-, en la parte resolutiva de uno de los autos que con posterioridad al de 14 de septiembre de 2021 emitió el Juzgado4 y donde resolvió estarse a lo resuelto en aquel, bajo el entendido de que «…no resulta obligatorio para el despacho decidir nuevamente sobre lo ya definido, absteniéndose de pronunciarse sobre la petición de libertad condicional presentada a favor de Jesús Bedoya Valestt (…)» Realidad frente a la cual, se deduce que no fue el auto de 14 de septiembre aquí cuestionado el que se abstuvo de concederle recursos en contra de la decisión de negar la libertad condicional, sino uno en los que el juzgado vigía se abstuvo de decidir lo ya resuelto, mediante una decisión de sustanciación que, como lo ha dicho la jurisprudencia, no es susceptible de recurso alguno (Cfr. CSJ STP6714-2022,

abstuvo de decidir lo ya resuelto, mediante una decisión de sustanciación que, como lo ha dicho la jurisprudencia, no es susceptible de recurso alguno (Cfr. CSJ STP6714-2022, rad. 123713, entre otras). Además, conviene indicar que, contrario a lo referido por el A quo no se observa viable proceder a flexibilizar el requisito estudiado, comoquiera que, si bien es cierto, el actor compone un grupo de especial protección constitucional al tratarse de una persona privada de la libertad (CC T-009-22, CC T-259-20), importa precisar que 4 De acuerdo con la fotografía que anexa, en la que no se precisa fecha. 12CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt no se demostró y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de manera transitoria, pues no están dados los presupuestos necesarios que implique la adopción de medidas urgentes. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “ (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante;  (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y  (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”5. Presupuestos que no están presentes en este particular

medidas urgentes para conjurarlo; y  (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”5. Presupuestos que no están presentes en este particular evento y que permitan la intromisión del juez constitucional por vía de la flexibilización de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

6. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. 5 CC T-271 de 2017

13CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt

7. Corolario, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por los considerandos expuestos en esta determinación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14CUI 66001220400020220014001 N.I. 126836 Impugnación tutela A/ Jesús Hernán Bedoya Valestt

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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