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CSJ - STP15299-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15299-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15299-2022 Radicación n° 126859 Acta No 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Javier Antonio Álvarez Hincapié, respecto del fallo proferido el 16 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y debido proceso.CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié ANTECEDENTES Los hechos en los que se sustentó la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Advera que el 11 de agosto de 2017, al interior del proceso con radicado 201600641, fue condenado a la pena de 480 meses de prisión por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín, tras hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado en razón de unos hechos acaecidos el 15 de diciembre de 2002. Esta decisión no fue recurrida por su defensor, por lo que estima que actuó de manera negligente, pues se encontraba obligado a llevarla hasta las últimas instancias.

unos hechos acaecidos el 15 de diciembre de 2002. Esta decisión no fue recurrida por su defensor, por lo que estima que actuó de manera negligente, pues se encontraba obligado a llevarla hasta las últimas instancias. Refiere que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, al interior del proceso 2017-00015 absolvió a otras personas que estaban siendo investigadas por los mismos hechos, ello, al encontrar que los elementos de convicción recaudados – mismos que fueron utilizados en su contra por el Juzgado accionadono daban certeza acerca de su responsabilidad. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. En ese orden de ideas, acota que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín incurrió en un defecto fáctico al haberlo condenado con medios probatorios insuficientes y que no acreditaban su responsabilidad en los hechos que le fueron enrostrados. Por lo expuesto depreca al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia condenatoria nª 293 del 11 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín al interior del radicado 2016-00641, y, en su lugar se valoren los elementos probatorios que integran dicha causa, a efectos de emitir una nueva sentencia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, luego de estimar que en el presente asunto se había consolidado el fenómeno de la 2CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié

en el presente asunto se había consolidado el fenómeno de la 2CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié cosa juzgada constitucional, ello por cuanto que, en anterior oportunidad, el accionante había promovido otra demanda de tutela por similares hechos, contra las mismas autoridades y persiguiendo la inaplicación de la sentencia condenatoria proferida en su contra, tal y como acontece en esta oportunidad, donde se busca revocar dicha decisión judicial1. Resaltó que en esa oportunidad, otra Sala de tutelas de esa Corporación, declaró improcedente el amparo luego de establecer que se había incumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez. Bajo ese entendido señaló que resultaba improcedente hacer un nuevo pronunciamiento respecto a un asunto que ya había sido dilucidado por otro juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante cuestionó que se le haya negado el amparo alegando la inobservancia de unos requisitos meramente formales como lo son el agotamiento de todos los medios de defensa y el no haber acudido en uso de la acción de tutela antes, pues considera que la justicia debe ser atemporal y desprovista de formalidades. 1 Dicha acción constitucional se distinguió con el radicado 2021-01298 y fue resuelta, en primera instancia, mediante providencia del 18 de enero de 2022, la que fuera confirmada en sentencia STP4993-2022 del 1º de marzo del año en curso. 3CUI 05001220400020220109301

en primera instancia, mediante providencia del 18 de enero de 2022, la que fuera confirmada en sentencia STP4993-2022 del 1º de marzo del año en curso. 3CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar negar la solicitud de amparo deprecada por Javier Antonio Álvarez Hincapié, ello tras estimar que en el presente asunto se ha consolidado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,

la solicitud de amparo deprecada por Javier Antonio Álvarez Hincapié, ello tras estimar que en el presente asunto se ha consolidado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que, mediante decisión del 18 de enero de 2022, confirmada en sentencia del 1º de marzo siguiente, se resolvió la acción constitucional 2021-01298, donde el referido ciudadano discutía igual temática, contra idénticas 4CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié autoridades, pretendiendo idénticas declaraciones a las que acá se han propuesto.

4. De la cosa juzgada constitucional y la temeridad 4.1. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de

un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: 2 CC T-185/13. 5CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un

otra, como son: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el

la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4. 4.2. De otra parte, en lo que a la temeridad se refiere, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces 3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

6CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente

la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”5. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”6. Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el

intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia7. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo 5 Sentencia T-1215 de 2003 6 Sentencia T-726 de 2017. 7CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”8. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no

jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”9. (Negrilla fuera de texto)

4.3. Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela10.

5. Del caso concreto y la existencia de una acción temeraria. 7 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 8 Sentencia T-001 de 2016. 9 Sentencia C-622 de 2007.

10 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.

8CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié 5.1. De acuerdo con la información recaudada en sede de primera instancia11, se sabe que mediante acción de tutela No. 2021-01298, Javier Antonio Álvarez Hincapié solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido

5.1. De acuerdo con la información recaudada en sede de primera instancia11, se sabe que mediante acción de tutela No. 2021-01298, Javier Antonio Álvarez Hincapié solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso ante la Sala penal del Tribunal Superior de Medellín, siendo accionado el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad -misma autoridad contra la que se promueve la presente demanda-. En aquella oportunidad Álvarez Hincapié narró en su libelo introductorio cómo, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2002, el referido Juzgado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, lo condenó a la pena de 40 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, decisión esta adoptada al interior del proceso penal No. 2016-00641. A continuación, el demandante en tutela pasó a centrar su reproche en dos aspectos fundamentales, el primero de ellos concerniente a asegurar que su derecho de defensa había sido quebrantado, en la medida que su abogado defensor, en un aparente acto de negligencia, había dejado de agotar el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio y, el segundo, orientado a cuestionar la actividad de valoración probatoria asumida por el Juez de conocimiento, pues aseguró que este se había fundado en prueba indiciaria, la cual calificó de ser bastante cuestionable. 11 Por requerimiento expreso del Magistrado sustanciador, se allegó al trámite la

conocimiento, pues aseguró que este se había fundado en prueba indiciaria, la cual calificó de ser bastante cuestionable. 11 Por requerimiento expreso del Magistrado sustanciador, se allegó al trámite la totalidad del expediente de tutela 2021-01298. 9CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié También resaltó que las demás personas que fueron investigadas y procesadas por los mismos hechos, pero en actuación procesal separada, resultaron absueltas, situación que daba cuenta de un evidente error en la valoración probatoria, pues en su sentir, los fallos para todos debieron ser iguales. Con fundamento en lo anterior, el accionante manifestó que «a la recepción de esta acción de tutela, contra la providencia dictada por el a quo noveno penal del circuito, a la pena de 40 años de prisión en mi contra, y al haberse presentado, los inconvenientes relacionados, por la negligencia del doctor (…) al no presentar ni sustentar la apelación correspondiente ante el fallo de primera instancia, en contra a esta sentencia en mi contra (sic); como sentido de súplica respaldado por este amparo constitucional, se ha (sic) analizada la posibilidad de presentar la inaplicación a este fallo el cual me tiene anclado a un mérito de condena de 40 años de prisión por algo que yo nunca cometí.» 5.2. Ahora, en esta oportunidad, mediante el uso de un escrito de tutela dotado de mayor riqueza argumentativa y

anclado a un mérito de condena de 40 años de prisión por algo que yo nunca cometí.» 5.2. Ahora, en esta oportunidad, mediante el uso de un escrito de tutela dotado de mayor riqueza argumentativa y aportando mayores detalles sobre el proceso penal adelantado en su contra, el cual se identifica con el radicado 2016-00641, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 10CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié Para tal fin, el actor acude a hacer uso de los mismos ejes temáticos desarrollados en el trámite constitucional 2021-01298, así: Cuestiona el hecho de que su entonces defensor no hubiera recurrido en apelación la sentencia del 11 de agosto de 2017, situación que asegura atentó contra su derecho a la defensa; insiste en afirmar que las pruebas aportadas en su causa, no fueron valoradas en debida forma por el Juez demandado en tutela y, finalmente, reclama un trato igualitario con respecto a las demás personas que fueron procesadas, por los mismos hechos pero en causa separada, quienes resultaron absueltas en dos instancias, mientras que él es el único condenado por los sucesos acaecidos el 15 de diciembre de 2002. 5.3. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, la Sala encuentra que, entre la acción de tutela distinguida con el

que él es el único condenado por los sucesos acaecidos el 15 de diciembre de 2002. 5.3. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, la Sala encuentra que, entre la acción de tutela distinguida con el radicado 2021-01298 y el presente trámite, se registra una identidad de partes, en la medida que, tanto en aquella como en esta, el accionante es Javier Antonio Álvarez Hincapié y el accionado es el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín; también se presenta unidad de causa, comoquiera que en ambas actuaciones el reproche gira en torno al proceso penal No. 2016-00641, adelantado en contra de Álvarez Hincapié, más concretamente en la presunta vulneración de su derecho de defensa en el marco de esa actuación, y en los errores de valoración probatoria en que, según el actor, incurrió el juez accionado, yerros que le 11CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié valieron un trato diferencial con respecto a las demás personas que fueron judicializadas por los mismos sucesos, pero en proceso separado, las cuales resultaron absueltas. Finalmente, también se produce una identidad de pretensión, pues tanto en una como en otra demanda constitucional, lo solicitado por el accionante es que se deje sin efectos, o inaplique, la sentencia condenatoria proferida en su contra el 11 de agosto de 2017, al interior del proceso

constitucional, lo solicitado por el accionante es que se deje sin efectos, o inaplique, la sentencia condenatoria proferida en su contra el 11 de agosto de 2017, al interior del proceso penal 2016-00641. 5.4. En ese sentido, ha de indicarse entonces que la temática planteada por el accionante a lo largo del presente proceso de amparo ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por cuenta de otro juez constitucional, misma autoridad que concluyó era improcedente acceder a la solicitud de protección de derechos, por haberse inobservado los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen en la acción de tutela.

6. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente evento existe una identidad de partes, hechos y pretensiones, con respecto a la causa constitucional 2021-01298, la que fuera resuelta mediante proveído del 18 de enero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmado en sentencia STP4993-2022 del 1º de marzo del año en curso, de donde se desprende que se han materializado los requisitos para tener por consolidada la figura de la temeridad, mas no la de cosa juzgada constitucional, ello por cuanto que no se advirtió la

12CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié existencia de una justificación razonable y objetiva frente a la existencia de varias demandas de tutela, razón por la cual

N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié existencia de una justificación razonable y objetiva frente a la existencia de varias demandas de tutela, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado con esa precisión.

7. Finalmente ha de señalarse que en esta ocasión no se observa un acto de mala fe por parte del demandante en tutela, quien sencillamente acudió a una nueva solicitud de amparo, convencido de que estaba habilitado para ello, ya que siente vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, situación que lo llevó a entender que podía acudir a la judicatura con el fin de enervar una nueva petición de amparo.

Sin embargo, esa situación no es óbice para hacerle un llamado al accionante con el fin de que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de estar incurso en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero

autoridad de la ley,

RESUELVE

13CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García 14CUI 05001220400020220109301 N.I. 126859 Tutela Segunda Instancia Javier Antonio Álvarez Hincapié Secretaria 15

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