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CSJ - STP15307-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15307-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15307-2022 Radicación n° 126851 Acta No 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela

A/ U.G.P.P.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 11001310502520170024200, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de tal Distrito Judicial. LA DEMANDA Del extenso escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este trámite, se extraen los siguientes hechos, que fundamentaron la presente acción constitucional. El señor José Vicente Arrieta Arrieta, quien nació el 18 de marzo de 1961, laboró como Director Grado III en la Caja Agraria desde el 15 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999. De cara a la solicitud que elevó dicho ciudadano para

de marzo de 1961, laboró como Director Grado III en la Caja Agraria desde el 15 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999. De cara a la solicitud que elevó dicho ciudadano para que se reconociera la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre Sintracreditario y la Caja Agraria, dicha prestación le fue negada mediante Resolución No. RDP002435 del 26 de enero de 2017, en razón a que no acreditó haber cumplido con los 55 años con antelación al 31 de julio de 2010, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005. Seguidamente, Arrieta Arrieta promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el 2CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, trámite que correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá (radicado 11001310502520170024200), el que en sentencia de 27 de junio de 2019 accedió a las pretensiones del trabajador y, conforme a ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor a partir del 18 de marzo de 2016, en cuantía inicial de $2.346.771,24. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en lo principal, confirmó la anterior determinación y

de la pensión de jubilación a su favor a partir del 18 de marzo de 2016, en cuantía inicial de $2.346.771,24. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en lo principal, confirmó la anterior determinación y simplemente agregó el reconocimiento de la mesada catorce, en providencia del 25 de julio de 2019. La entidad accionante interpuso demanda de casación, la cual fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 28 de marzo de 2022 (SL1056-2022) dispuso no casar la sentencia demandada. Consideró la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral que el Tribunal acertó al determinar que la edad de 55 años no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se materializa realmente con el cumplimiento de los años al servicio de la empresa. La parte accionante ataca por vía de tutela la anterior sentencia, en síntesis, al mostrarse inconforme con el 3CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. reconocimiento de la pensión a José Vicente Arrieta Arrieta con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 –1999, suscrita entre SINTRACREDITARIO y la Caja Agraria, sin haberse consolidado los requisitos para ello, esto es, tener 20 años de servicio y 55 años de edad para los

–1999, suscrita entre SINTRACREDITARIO y la Caja Agraria, sin haberse consolidado los requisitos para ello, esto es, tener 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, dentro de la vigencia de la convención colectiva, es decir, antes de 31 de julio de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó que de la información obrante en el expediente pensional, se observa que, aun cuando el demandante acreditó 20 años laborados de servicio público para el 14 de enero de 1999, solo cumplió los 55 años hasta el 18 de marzo de 2016, fecha para cuando ya no estaba vigente la Convención Colectiva. Estima que tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la prestación y, en consecuencia, no puede confundirse la expectativa del derecho con el derecho adquirido para reconocerse la prestación vitalicia. La providencia atacada desconoce también que la condición y los requisitos de la Convención Colectiva 1998– 1999, son de causación del derecho y no de mera exigibilidad, pues su texto señala con claridad que, dentro de su vigencia, aquel trabajador que satisfaga los requisitos de tiempo de servicio y de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, la Sala de Casación Laboral en Descongestión se apartó de interpretar literalmente el texto 4CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela

A/ U.G.P.P.

Descongestión se apartó de interpretar literalmente el texto 4CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. convencional, pasando por alto que no cumplió con el requisito de edad exigido por la Convención Colectiva 19981999, desconociendo el principio de legalidad estructural del debido proceso al ordenar aplicar una convención no vigente y apartándose sin justificación alguna del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014. La sentencia demandada, por consiguiente, constituye un abuso del derecho, y adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo, violación de la Constitución y la ley y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Concluye que, además de conculcar las garantías de la UGPP, la sentencia demandada significa un perjuicio para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

PRETENSIONES

La parte actora esgrime las siguientes: «PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL

DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL y la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE

DESCONGESTIÓN No.4, al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada 14 al señor JOSE VICENTE ARRIETA ARRIETA, quien no tiene derecho al dicho reconocimiento, así

DESCONGESTIÓN No.4, al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada 14 al señor JOSE VICENTE ARRIETA ARRIETA, quien no tiene derecho al dicho reconocimiento, así como su omisión de haber declarado la compartibilidad en este caso. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 27 de junio de 2019, 25 de julio 5CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. de 2019 y del 28 de marzo de 2022 dictadas por el JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE

DECISIÓN LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4, en el proceso laboral ordinario No. 110013105025201700242 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor JOSE VICENTE ARRIETA ARRIETA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello. b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se case la decisión del 25 de julio de 2019

b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se case la decisión del 25 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del fallo del 27 de junio de 2019 y en su lugar nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 110013105025201700242, por encontrar demostrado que el señor JOSE VICENTE ARRIETA ARRIETA, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 19981999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE

DECISIÓN LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No.4.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 27 de junio de 2019, 25 de julio de 2019 y

CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No.4.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 27 de junio de 2019, 25 de julio de 2019 y del 28 de marzo de 2022 proferidas por el JUZGADO VEINTICINCO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN

LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No.4, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. (Énfasis original)

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

6CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela

A/ U.G.P.P.

1. El Magistrado ponente de la Sala Laboral de Descongestión accionada, argumentó que en la decisión adoptada no se incurrió en causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto se resolvió las inconformidades debatidas en el proceso, se siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, y justificó los motivos en los que se apoyó la decisión objetada.

Detalló que la entidad accionante busca con la presente acción de tutela, un resultado favorable de un proceso ordinario ya concluido.

2. El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá

Detalló que la entidad accionante busca con la presente acción de tutela, un resultado favorable de un proceso ordinario ya concluido.

2. El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que dicha dependencia judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual, solicitó que se denegara la demanda de tutela.

3. La profesional del derecho Teresita Ciendúa Tangarife, quien representó a José Vicente Arrieta Arrieta, se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo en tanto que, alegó, no se violentaron los derechos de la UGPP, máxime que la providencia judicial cuestionada se muestra razonable.

4. Los demás sujetos intervinientes pese a haber sido debidamente vinculados de la demanda de tutela, guardaron silencio dentro del trámite de primera instancia.

CONSIDERACIONES

7CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela

A/ U.G.P.P.

1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en una de sus

Salas de Descongestión.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en una de sus Salas de Descongestión.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1056-2022, rad. 88188 de 28 de marzo de 2022, proferida

por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 en el proceso ordinario rad. 11001310502520170024200 para que, en su lugar, se ordene casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la del Juzgado 25 Laboral del Circuito de igual ciudad - de 25 de julio de 2019 y 27 de junio, respectivamente -, 8CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. instancias que condenaron a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión convencional y del retroactivo pensional en favor de José Vicente Arrieta Arrieta, así como de las

Tutela A/ U.G.P.P. instancias que condenaron a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión convencional y del retroactivo pensional en favor de José Vicente Arrieta Arrieta, así como de las costas y agencias en derecho con ocasión del proceso laboral adelantado por este.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 9CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable 10CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. la tutela contra providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrará a continuación. En efecto, i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, e involucra una tensión entre los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social; ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 28 de marzo de 2022 y quedó ejecutoriada el 6 de abril siguiente2, mientras que la presente acción se radicó en octubre del año en curso. Asimismo, iii) se

pues la última decisión data del 28 de marzo de 2022 y quedó ejecutoriada el 6 de abril siguiente2, mientras que la presente acción se radicó en octubre del año en curso. Asimismo, iii) se identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados; y iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 4.4. A ese respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez 2Cfr.https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/ laboraldesc22/edictos/ F11001310502520170024201EdictoDL20220405143303.pdf 11CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.5. En particular, y así lo ha dicho esta Sala en

con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.5. En particular, y así lo ha dicho esta Sala en múltiples decisiones (Cfr. CSJ STP1137-2022, rad. 121498, entre otras) en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución .” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una

tenor del artículo 86 de la Constitución .” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho » sería 12CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión

encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. […] Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, 13CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la

a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la

incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.”3 (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.6. Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 14CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. judiciales accionadas, no se encuentra que haya lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos, pues, aun cuando la entidad demandante considera que en ellas se incurrieron en sendos yerros interpretativos en relación con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 –1999, la discusión que propuso el promotor del proceso laboral ordinario estaba fundamentada en regulación aplicable al caso al igual que interpretación jurisprudencial que permite descartar un ejercicio de los mecanismos legales de forma abiertamente abusiva para obtener una prestación de carácter pensional, a tal punto que fue, reconocida por las instancias laborales. Así se observa que el asunto tuvo una definición por causas soportadas en el ordenamiento jurídico, con independencia de la posición que asume la parte vencida,

instancias laborales. Así se observa que el asunto tuvo una definición por causas soportadas en el ordenamiento jurídico, con independencia de la posición que asume la parte vencida, pero que no por esa sola situación sea comparable con un uso arbitrario o irracional del aparato de administración de justicia, que amerite la intervención del juez constitucional. 4.7. Aunado a lo anterior, es de advertir que frente al alegado perjuicio irremediable que se alega a partir de las condenas emitidas en contra de la entidad accionante, el monto monetario mensual a pagar por concepto de esa prestación social, el cual inicia su cálculo en el año 2016 en $2.346.771 y se proyecta para el año 2022 en $2.969.174, no es una cifra exageradamente alta que pueda llegar a poner en riesgo la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, razón por la cual no se estima pertinente disponer la 15CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela A/ U.G.P.P. suspensión del pago de esa mesada pensional, tal y como lo ha solicitado la parte actora.

5. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que la entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional

residual, comoquiera que la entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional - definitiva o transitoriaen lo que respecta a su reconocimiento.

6. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 16CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela

A/ U.G.P.P.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 17CUI 11001020400020220206500 N.I. 126851 Tutela

A/ U.G.P.P.

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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