CSJ - STP15308-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15308-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15308-2022 Radicación n° 126873 Acta No. 244 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por EDISON ORLANDO MEJÍA CARDONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Expone que desde el 12 de diciembre de 2002 se halla privado de la libertad en razón del proceso 050013104015200200109, en cumplimiento de la pena acumulada de 39 años de prisión impuesta por la comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir, terrorismo y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2. Afirma que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja dentro del radicado 150016000132200600305 dictó sentencia el 13 de febrero de 2006 y lo condenó a la pena de 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o
Tunja dentro del radicado 150016000132200600305 dictó sentencia el 13 de febrero de 2006 y lo condenó a la pena de 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 7 de marzo avocó el conocimiento para la fase de ejecución de la pena y a ese despacho presentó solicitud para que se estudiara la viabilidad de decretar la prescripción de la sanción penal al interior del asunto referido con antelación, petición que resolvió negativamente en auto del 6 de abril de 2021.
2CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona
4. Señala que contra dicha determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue decidido adversamente en auto del 27 de septiembre de 2021, por lo que se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que en providencia fechada el 18 de julio de 2022 resolvió confirmar el auto apelado.
5. Por lo anterior acude a la acción de tutela ya que por dicho proceso fue condenado hace más de 16 años “y aun no se prescribe ese proceso por el delito de estupefacientes”.
6. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se revoquen los proveídos dictados por el Juzgado Segundo de Ejecución
se prescribe ese proceso por el delito de estupefacientes”.
6. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se revoquen los proveídos dictados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se decrete la prescripción de la pena impuesta dentro del proceso que se le siguió por el delito de tráfico de estupefacientes.
RESPUESTAS
1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informa que mediante interlocutorio del 18 de julio de 2022 la Sala Tercera de Decisión Penal resolvió confirmar el auto dictado el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la solicitud de prescripción de la sanción penal,
3CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona decisión notificada personalmente a Mejía Cardona el 29 de agosto de 2022. Acorde con lo anotado solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la providencia aludida, pues no se incurrió en ningún acto que comprometiera los derechos fundamentales del accionante. En tal sentido depreca se niegue el amparo solicitado.
2. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisa que el 7 de marzo de 2006 asumió el conocimiento del proceso 50016000132200600305 adelantado en contra de Edison Orlando Mejía Cardona para la vigilancia de la pena de 54
y Medidas de Seguridad de Tunja precisa que el 7 de marzo de 2006 asumió el conocimiento del proceso 50016000132200600305 adelantado en contra de Edison Orlando Mejía Cardona para la vigilancia de la pena de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa capital, en sentencia del 13 de febrero de ese mismo año, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Destaca que el sentenciado se halla privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2002 por cuenta del proceso 05001310401520020010900 a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja. Mediante proveído del 6 de abril de 2021 se decidió negar la solicitud de prescripción de la sanción penal solicitada por Mejía Cardona respecto de la condena aludida, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior en auto del 18 de julio de 2022. 4CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona Precisa que la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales, por lo que su procedencia está supeditada a que concurran los requisitos generales y específicos, entendiéndose cumplidos los primeros, pero no puede decirse lo mismo frente a los segundos, dado que la providencia ahora cuestionada fue debidamente motivada, sustentada con la suficiente y clara exposición de las razones
específicos, entendiéndose cumplidos los primeros, pero no puede decirse lo mismo frente a los segundos, dado que la providencia ahora cuestionada fue debidamente motivada, sustentada con la suficiente y clara exposición de las razones que dieron sustento a la determinación adoptada. Agrega que la decisión de negar la prescripción de la sanción penal estuvo precedida de un análisis completo respecto de las exigencias legales sobre dicha causal. Por lo anterior, considera que la acción de tutela se torna inviable dado que la misma no se ha concebido como medio para zanjar divergencias de criterios jurídicos en la interpretación de las normas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Tunja.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
5CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la determinación adoptada el 18 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que confirmó el auto emitido el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, que negó la solicitud de prescripción de la sanción penal
deprecada por Edison Orlando Mejía Cardona.
4. Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: 6CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra
de 2006 señaló: 6CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
7CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del demandante al haber negado la solicitud de prescripción de la sanción penal.
8CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra que el resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última de las providencias cuestionadas data del 18 de julio de 2022 y la tutela fue interpuesta el 5 de octubre siguiente, es decir, transcurrido un poco más de 2 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse: Las pruebas aportadas indican lo siguiente: i) Edison Orlando Mejía Cardona se halla privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2002 por cuenta del proceso 05001310401520020010900, en cumplimiento de la pena acumulada de 39 años de prisión por la comisión de los 9CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego o municiones, homicidio en grado de tentativa, concierto para delinquir, terrorismo y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, vigilancia a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja. ii) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, al interior del proceso 150016000132200600305, condenó a
privativo de las Fuerzas Armadas, vigilancia a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja. ii) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, al interior del proceso 150016000132200600305, condenó a Mejía Cardona a la pena de 54 meses de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en sentencia del 13 de febrero de 2006, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa capital. iii) El sentenciado presentó solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta al interior del referido proceso, la cual fue negada por el Juzgado ejecutor en auto del 6 de abril de 2021, tras señalar que no ha operado el fenómeno aludido, debido a que, el penado no ha sido dejado a disposición de dicho proceso en razón al cumpliendo de la pena fijada en otro proceso, es decir, por causa no imputable al Estado. En esa línea, precisó la judicatura que si bien el condenado Mejía Cardona no ha cumplido la condena de 54 meses de prisión, ello no tiene como causa que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino que obedece al hecho de encontrarse purgando la pena acumulada ya señalada. 10CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona Finalmente, en dicho auto, igualmente se indicó la
señalada. 10CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona Finalmente, en dicho auto, igualmente se indicó la imposibilidad de acumular jurídicamente la pena al no cumplirse lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. iv) Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición y apelación. Como el primero fue resuelto adversamente en auto del 27 de septiembre, se concedió el subsidiario que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en auto del 18 de julio último, confirmándola. El Juez Colegiado, luego de exponer aspectos atinentes con la prescripción de la sanción penal que regula el artículo 89 del Código Penal, frente al caso en concreto, puntualizó: El Juzgado cognoscente efectúa una interpretación legal y jurisprudencial acertada, para negar la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta dentro del Radicado No. 150016000132200600305, atendiendo que el procesado se encontraba previamente privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta por cuenta del proceso identificado con el NUR
050013104015200200109. De tal forma que, no se satisfacen los presupuestos dispuestos para hacerse merecedor de la aplicación de la citada figura, pues la consolidación de la prescripción no opera exclusivamente después de transcurrido el período de tiempo fijado por la ley, por cuanto se requiere adicionalmente el
presupuestos dispuestos para hacerse merecedor de la aplicación de la citada figura, pues la consolidación de la prescripción no opera exclusivamente después de transcurrido el período de tiempo fijado por la ley, por cuanto se requiere adicionalmente el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Así las cosas, en el caso que concita la atención de la Sala, se observa que si bien es cierto puede haber transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley para proceder a declarar la prescripción de la sanción penal, no se cumple el segundo presupuesto, por cuanto siguiendo la amplia jurisprudencia que al respecto se ha desarrollado, en el evento en que el procesado esté privado de la 11CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona libertad por cuenta de otra sanción no acumulada, se está ante la imposibilidad de cumplir simultáneamente penas diferentes, y la pena impuesta dentro del radicado 150016000132200600305 no se ha comenzado a ejecutar y tampoco se ha aplicado el instituto procesal de la acumulación jurídica de penas, por no cumplirse los presupuestos legales para su decreto, todo lo cual no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena impartida por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones,
sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena impartida por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir, terrorismo y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. De ahí que se reitere que, si el procesado se encuentra actualmente privado de la libertad, es jurídicamente imposible que cumpla simultáneamente las dos penas, pues la mismas no son acumulables, por no cumplirse los presupuestos legales para su decreto, todo los cual correctamente declarado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja (…). Como se observa del aparte transcrito, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable e indudablemente es fruto de un serio y completo análisis del asunto puesto a consideración. De tal suerte, la actual inconformidad no advierte la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que no tiene la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela.
6. Lo anterior, dado que estaría en consonancia con una interpretación de los artículos 89 y 90 del Código Penal, que
señalan: 12CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona El inciso primero del artículo 89 del Código Penal -Ley
señalan: 12CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona El inciso primero del artículo 89 del Código Penal -Ley 599 de 2000- , modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014 dispone: ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de
2014. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
Entre tanto el artículo 90 del Código Penal establece:
ARTICULO 90. INTERRUPCION DEL TERMINO DE
PRESCRIPCION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Y los parámetros que del fenómeno de la prescripción ha trazado la Corte Constitucional (C-997 de 2004), al señalar que es una consecuencia de la desidia o falta de operatividad del Estado en ciertas circunstancias, de modo que, «es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de
señalar que es una consecuencia de la desidia o falta de operatividad del Estado en ciertas circunstancias, de modo que, «es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el período de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta », tesis que, en este particular asunto, no puede endilgarse al Estado, pues, precisamente tiene al 13CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona accionante bajo su custodia en cumplimiento de otra sanción punitiva. Lo anterior, se reitera, en atención a que dicho fenómeno podrá suscitarse ya sea por la incuria, desidia o también por la imposibilidad de las autoridades Estatales de hacer comparecer al enjuiciado para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en una sentencia dictada dentro de un proceso surtido conforme con el rito procesal vigente. Y en ese asunto , como bien lo indicó el Tribunal, no puede atribuirse al Estado negligencia en cuanto a la aplicación de la pena de prisión que Mejía Cardona tiene pendiente, ya que se hacía materialmente imposible dado que actualmente se halla cumpliendo otra sanción. Ello, al no haberse dispuesto la acumulación jurídica de penas por no darse los presupuestos legales para ello, lo cual le obliga al sentenciado al cumplimiento individual de cada de las condenas.
actualmente se halla cumpliendo otra sanción. Ello, al no haberse dispuesto la acumulación jurídica de penas por no darse los presupuestos legales para ello, lo cual le obliga al sentenciado al cumplimiento individual de cada de las condenas. Así, sobre la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corte en sentencia del 14 de junio de 2010, rad. 54570, consideró: Al respecto cabe recordar que la prescripción se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, este además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular 14CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación de su prerrogativa. Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, con el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento. (…)
fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, con el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento. (…) De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulable, no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva. Acorde con lo anotado, es claro que tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que dicho fenómeno opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación resulta desacertado e inapropiado considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva2.
7. En vista de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, adolezcan de irregularidades constitutivas de alguna causal de procedibilidad de la tutela que vaya en 2 En similar sentido cfr. STP2909-2022, Rad. 120773, STP13086-2021, Rad. 117950,
demandados, adolezcan de irregularidades constitutivas de alguna causal de procedibilidad de la tutela que vaya en 2 En similar sentido cfr. STP2909-2022, Rad. 120773, STP13086-2021, Rad. 117950, STP11970-2016 Rad. 87460 STP15343-2015, Rad. 82.643, entre otras. 15CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona contra de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que con base en las normas legales aplicables al caso particular y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente decretar en favor del condenado, la prescripción de la sanción penal solicitada. En tales condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por Mejía Cardona, ya que este se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta al citado.
8. Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo
invocado por Edison Orlando Mejía Cardona. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en sala de decisión de acciones de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Edison Orlando Medía Cardona. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Edison Orlando Medía Cardona. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 16CUI 11001020400020220207300 N.I. 126873 Tutela Primera Instancia Edison Orlando Mejía Cardona Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17