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CSJ - STP1531-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1531-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1531-2020 Radicación n.° 108914 (Aprobación Acta No.037) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS GULLITH CANTILLO FUENTES , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de diciembre de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación Bucaramanga y el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario la Modelo de Bucaramanga, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1

1. El señor Carlos Gullith Cantillo Fuentes, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo de Bucaramanga, interpuso acción de tutela para que se le proteja los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los

siguientes hechos: a. Mediante decisiones del 10 de septiembre y 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

siguientes hechos: a. Mediante decisiones del 10 de septiembre y 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga despachó desfavorablemente las solicitudes de permiso administrativo de salida sin vigilancia durante quince días continuos y fin de semana sin que exceda de sesenta días al año y la petición de libertad condicional, teniendo como sustento la expresa exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. b. El juez veedor, al no concederle los beneficios deprecados, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente constitucional sobre la función resocializadora de la pena y el principio fundante de la dignidad humana, toda vez que por el solo hecho de que la conducta haya sido calificada como grave y tenga expresas prohibiciones, no es posible dejar a la persona automáticamente excluida de beneficios y exigir que purgue toda su condena en prisión. En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad, y se acceda al beneficio de permisos de salida sin vigilancia durante 15 días. 1 Folios 48 a 50, cuaderno 1. 2Rad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación

2. Mediante auto del 28 de noviembre del año en curso, el Tribunal admitió la presente acción de tutela y corrió traslado al Juez Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; asimismo, dispuso vincular al diligenciamiento a la

admitió la presente acción de tutela y corrió traslado al Juez Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; asimismo, dispuso vincular al diligenciamiento a la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo de Bucaramanga para los mismos fines.

3. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que con destino al proceso 440016001080201500493-00, vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se encuentra pendiente solicitud alguna por resolver.

En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional, ya que no se ha afectado algún derecho fundamental del señor Cantillo Fuentes.

4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que el 25 de noviembre de 2016 el señor Carlos Gullith Cantillo Fuentes fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, con Función de Conocimiento a la pena de 76 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

En cuanto al objeto del asunto, manifiesta que mediante autos del 7 de mayo de 2018 y 10 de septiembre de 2019, le fueron negados al señor Cantillo Fuentes los permisos administrativos hasta por 72 horas y salidas del penal por 15 días continuos. Asimismo, en proveído del 26 de noviembre de 2018 y 12 de noviembre de 2019,

señor Cantillo Fuentes los permisos administrativos hasta por 72 horas y salidas del penal por 15 días continuos. Asimismo, en proveído del 26 de noviembre de 2018 y 12 de noviembre de 2019, se resolvió de manera desfavorable las solicitudes de libertad impetradas, quien interpuso recurso de apelación frente a la primera negativa, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. Argumenta que para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales por vía de acción de tutela se necesita que el asunto sea de relevancia constitucional y se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Refiere que el accionante no interpuso recurso alguno contra las decisiones proferidas por el despacho, por lo que pretende convertir la acción constitucional en una instancia adicional, desconociendo el carácter excepcional y subsidiario del trámite de tutela, pues esta no es una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de asuntos propios. (Textual). 3Rad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación EL FALLO IMPUGNADO El 10 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo formulado por CARLOS GULLITH CANTILLO FUENTES, al no reunir los requisitos generales de procedibilidad para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, además porque cuenta con medios ordinarios de defensa a efectos de solicitar nuevamente el

CANTILLO FUENTES, al no reunir los requisitos generales de procedibilidad para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, además porque cuenta con medios ordinarios de defensa a efectos de solicitar nuevamente el permiso administrativo.2 LA IMPUGNACIÓN El 12 de diciembre de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, escribiendo «apelo a la decisión» en la notificación de la decisión proferida y el 13 de enero de 2020 allego sustentación de la impugnación. Insiste en las mismas consideraciones que presentó en su solicitud de amparo inicial y alegando que el Tribunal en su condición de Juez Constitucional de primera instancia no realizó una adecuada valoración de su caso pues ha cumplido las tres quintas partes de su condena además ha demostrado buena conducta en el establecimiento carcelario y que le han negado en diferentes oportunidades los permisos administrativos según por expresa prohibición de la conducta punible. 2 Folios 47 a 50, cuaderno 1. 4Rad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación Critica que el Juez constitucional ha incurrido en el desconocido el precedente constitucional sentencia T-640 de 2017 y defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible pues no tuvieron en cuenta la importancia de buscar la resocialización del condenado durante la ejecución de las penas sentencias C-261 de 1996 y C-806 de 2002 C-328 de 2016 y T-718 de 2015. Por lo anterior solicitó sean amparados sus derechos

buscar la resocialización del condenado durante la ejecución de las penas sentencias C-261 de 1996 y C-806 de 2002 C-328 de 2016 y T-718 de 2015. Por lo anterior solicitó sean amparados sus derechos teniendo en cuenta su caso en concreto es aplicable el artículo. 30 de la ley 1709 de 2014, y que se de aplicación al principio de favorabilidad. 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS GULLITH CANTILLO FUENTES , contra la decisión proferida 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones cuestionadas por el accionante , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 3 Folios 37 a 38, cuaderno 1. 5Rad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 6Rad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 7Rad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución

h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre el fin resocializador de la pena y la concesión de beneficios administrativos. Reiteración de jurisprudencia. 4 CC T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación Como fue puesto de presente por esta Sala en la decisión STP864-2017 proferida el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, una de las funciones de la pena es la prevención especial positiva que consiste en buscar la resocialización del condenado, respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino promover la reinserción de este, ofreciéndole todos los medios razonables encaminados a alcanzarla. Con tal fin, el Código Penitenciario y Carcelario prevé unos mecanismos terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las cualidades de los penados y prepararlos para la

encaminados a alcanzarla. Con tal fin, el Código Penitenciario y Carcelario prevé unos mecanismos terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y unos beneficios administrativos que pueden implicar reducción del tiempo de privación de esta. En lo que concierne al permiso hasta de setenta y dos (72) horas esta Sala ha señalado que al momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión, este ítem debe calificarse a partir de la valoración de todo el periodo de privación de la libertad y siempre teniendo en cuenta el fin resocializador: …la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio. … Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable 9Rad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe

puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.6 Es decir, es una obligación del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables encaminados a alcanzar su resocialización y al tiempo, le prohíbe entorpecer su realización.7

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, el accionante censura que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga. El a quo , al pronunciarse sobre las pretensiones de esta acción constitucional, informó que el amparo resulta improcedente, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Esta Sala pudo constatar que contra las providencias objeto de discusión, el interesado no interpuso los recursos legalmente previstos; sin embargo, acudió a esta vía sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.

6 CSJ SCP STP864-2017, 24 ene 2017, rad. 89755.7 Cfr. CC C-430 de 1996, C-144 de 1997, C-1404 de 2000, C-1510 de 2000, C-806 de 2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635 de 2008, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, entre otras. 10Rad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.8 Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».9 Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.

herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».9 Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Sentencia T-103 de 2014.9 Sentencia C-543 de 1992 11Rad. 108914 Carlos Gullith Cantillo Fuentes Impugnación RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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