CSJ - STP15310-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15310-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15310-2022 Radicación n.° 126897 Acta No 244 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Gloria Rocío Pérez Sánchez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, trabajo, derecho al descanso. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez LA DEMANDA Señala la accionante que en la actualidad se desempeña como Trabajadora Social del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, donde cumple varias funciones, entre ellas la de sustanciar procesos de custodia y cuidado personal, privación de patria potestad, regulación de visitas y permisos de salida del país, entre otros. Aduce que mediante resolución No. 1 del 7 de marzo de 2022, la titular del Despacho judicial dispuso: « TERCERO: CONCÉDASE a la señora GLORIA ROCIO PEREZ, (…), ASISTENTE SOCIAL del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, su periodo de vacaciones a partir del día veintiséis (26) de diciembre de
CONCÉDASE a la señora GLORIA ROCIO PEREZ, (…), ASISTENTE SOCIAL del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, su periodo de vacaciones a partir del día veintiséis (26) de diciembre de 2022 y por el término de cincuenta (50) días que vencen el día trece (13) de febrero del año 2023, conforme al informe contenido en la plataforma Kactus, servidora que hará uso de su periodo de vacaciones causado entre el año 2020 al 2021 y el que se causará del año 2021 al mes de agosto del año 2022.» Afirma que, en la misma resolución, la Juez ordenó solicitar al área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali, la asignación de partida presupuestal para el reemplazo de cada servidor judicial en el disfrute de sus vacaciones, con el fin de no afectar la correcta prestación del servicio en la Administración de Justicia. Mediante comunicado DESAJCLO22-816 del 29 de marzo del año en curso, la Directora Seccional de 2CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez Administración Judicial de Cali informó no poder acceder a la referida petición, ello por cuanto que, en la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, el Consejo Superior de la
PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que la misma sólo aplica a los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyendo a los empleados judiciales. Sostiene la accionante que tal situación genera una brecha de desigualdad, en la medida que sólo los funcionarios judiciales podrán contar con un reemplazo durante su periodo vacacional, en tanto que los empleados, al no contar con esa prerrogativa, verán acumulado su trabajo durante el tiempo que estén en descanso, situación que pone en riesgo, no solo su salud mental y física, sino que también afecta su vida digna y la posibilidad de disfrutar tranquilamente de su periodo vacacional. Afirma que si bien es cierto existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a discutir dicho tema, no menos lo es que dicha ruta no se ofrece como idónea para reclamar la protección y efectividad de sus derechos de manera pronta, razón por la cual acude al presente mecanismo constitucional. En síntesis, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: i) «inaplicar, para el presente caso, la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la 3CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia
noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la 3CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005» y; ii) «Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de la servidora GLORIA ROCIO PEREZ SANCHEZ (Asistente Social) empleada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de una de sus Magistradas Auxiliares, deprecó la falta de legitimidad por pasiva, pues ese es un órgano que cumple meras funciones administrativas.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no
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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no 4CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, las autoridades accionadas y vinculadas, en especial la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, afectaron los derechos fundamentales de la demandante en tutela, al no asignar presupuesto que permita garantizar el nombramiento de un reemplazo en el cargo de trabajador social, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, mientras que Gloria Rocío Pérez Sánchez disfruta de su periodo vacacional.
4. Cuestión preliminar.
Previo a abordar el estudio de fondo del presente asunto, la Sala estima pertinente precisar que, en casos como el que acá convoca a la judicatura, la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales. Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso en el que se solicitó la expedición del certificado presupuestal para cubrir el reemplazo de la actora durante el periodo de
2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales. Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso en el que se solicitó la expedición del certificado presupuestal para cubrir el reemplazo de la actora durante el periodo de vacaciones que solicitó a su nominador, dicho mecanismo de 5CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable. Así las cosas, al desestimarse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala pasará a ocuparse de analizar la situación particular, ello con el fin de establecer si están siendo amenazados los derechos del demandante en tutela por parte de las autoridades accionadas.
5. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario y su conculcación en el caso concreto. 5.1. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles “la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario…” (Resaltado fuera de texto) En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se
necesario…” (Resaltado fuera de texto) En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual 6CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad1. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente: [...] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó: [...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho
Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó: [...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías 1 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 7CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y
N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.
Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó: […] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de
con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. En ese orden de ideas, debe reseñarse que el derecho a gozar de un periodo vacacional implica que el empleado logre una total desconexión, tanto física como mental, con las funciones o labores que tiene a su cargo, no pudiendo estar sometido al estrés de pensar que su trabajo se incrementa 8CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez día a día, por el simple hecho de estar haciendo uso de su prerrogativa y no contar con el correspondiente apoyo humano que impida tal situación. Así mismo, resultaría contrario a la dignidad humana exigirle a un trabajador que, una vez termine su periodo vacacional y se reintegre a su trabajo, proceda a evacuar las tareas que le fueron acumuladas durante su ausencia, más aquellas que diariamente se van generando, ya que tal situación lo llevaría a un pronto desgaste mental y físico injustificado e innecesario. En ese sentido se ha dicho entonces que el reconocimiento de las vacaciones no puede estar supeditado a motivaciones técnicas que van en desmedro de las condiciones físicas y mentales de la servidora judicial, así, entre otros antecedentes, se tienen CSJ STP3156-2021, Rad.
a motivaciones técnicas que van en desmedro de las condiciones físicas y mentales de la servidora judicial, así, entre otros antecedentes, se tienen CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP117992019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP143572019, Rad. 106964, entre otras. 5.2. Lo expuesto permite concluir que la concesión de las vacaciones debe estar libre de condicionamientos administrativos o laborales, ya que ellos no deben ser una 9CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez carga que el empleado tenga que soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido o perturbado en virtud de la presión psicológica que se puede crear en el trabajador que es
tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido o perturbado en virtud de la presión psicológica que se puede crear en el trabajador que es consciente del hecho de que, por su ausencia, su puesto de trabajo se está congestionando de trabajo y el Despacho al cual presta sus funciones, se está afectando por el simple hecho de hacer uso de una prerrogativa fundamental, aspecto que riñe contra la dignidad humana y conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso, deprecado por Gloria Rocío Pérez Sánchez. 5.3. Y en este caso, aun cuando no se constata una negativa a las vacaciones a la servidora, sino que, por el contrario, fueron concedidas por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Palmira, no es menos cierto que mientras se haga efectivo tal derecho de acuerdo con la respuesta ofrecida a la actora y que no fue desvirtuada en este trámite, no se dispondría de su reemplazo por ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali, conforme con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44, que permita la realización de un nombramiento con tal finalidad. Punto frente al cual, no sobra recordar que esta Sala de Tutelas2 ya ha tenido oportunidad de analizar la justificación 2 Cfr. CSJ STP13692-2022, Rad. 126356 10CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897
Tutelas2 ya ha tenido oportunidad de analizar la justificación 2 Cfr. CSJ STP13692-2022, Rad. 126356 10CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez que se expone con tal propósito, se reitera, la improcedencia de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la designación de un reemplazo al peticionario durante su periodo de vacaciones con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de noviembre de 2011 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, para precisar que no obstante esa normatividad, las Direcciones Seccionales más allá de reseñar la referida comunicación deben gestionar los recursos necesarios para garantizar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. Ello porque, la Circular PSAC11-44 cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES», no establece en su cuerpo la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido. Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: «Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los
fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales , que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año,
11CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de
mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender
permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de
12CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial , cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de
despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Negrillas fuera del texto) Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal. 13CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez Por ello, considera la Sala necesario que, en acatamiento de la necesidad de que se continúe con la prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del mismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada debe
prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del mismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el período de vacaciones. Es decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva señalada como motivo para su denegación o, en el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo señalado, en consonancia con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización » y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan». 14CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez
6. Así las cosas, la Sala procederá a amparar los
14CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez
6. Así las cosas, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales de la demandante en tutela y, como consecuencia de ello, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para proveer el reemplazo de Gloria Rocío Pérez Sánchez, durante su período de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso, deprecados por Gloria Rocío Pérez Sánchez. Segundo.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para proveer el reemplazo de Gloria Rocío Pérez Sánchez, durante su período de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 15CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897
necesarias para proveer el reemplazo de Gloria Rocío Pérez Sánchez, durante su período de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 15CUI 11001023000020220125700 N.I. 126897 Tutela Primera Instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16