CSJ - STP15311-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15311-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15311-2022 Radicación n° 126923 Acta No 244 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Cinthia Carolina López Carrillo , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar1 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1 La demanda de tutela fue remitida a esta Corporación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 4 de octubre del presente año, al identificarse por la accionante como una de las autoridades accionadas.CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 2 LA DEMANDA Del contenido del escrito de tutela, se extrae que Cinthia Carolina López Carrillo , en anterior oportunidad, promovió amparo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de reclamar el pago de las ayudas humanitarias en su calidad de víctima de la violencia. Expone que la respectiva acción constitucional correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el cual no valoró debidamente que la peticionaria se trataba de un sujeto especial de protección, como madre
Expone que la respectiva acción constitucional correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el cual no valoró debidamente que la peticionaria se trataba de un sujeto especial de protección, como madre cabeza de familia, y que no percibe ningún ingreso económico. Alega que su demanda tuitiva debió resolverse de manera favorable a sus intereses y conforme a ello, ordenarse a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que entregara de manera inmediata los apoyos humanitarios a los que tiene derecho. Con fundamento en dicho reproche, pretende que se expidan nuevas decisiones, para que, en ellas, se acceda a la protección constitucional y se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que entregue, de manera inmediata, las ayudas humanitarias como víctima de desplazamiento forzado.CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar informó que dicha dependencia judicial decidió acción de tutela promovida por Cinthia Carolina López Carrillo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, mediante fallo del 28 de septiembre de 2022 por el cual declaró improcedente dicha demanda, conforme a los razonamientos
Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, mediante fallo del 28 de septiembre de 2022 por el cual declaró improcedente dicha demanda, conforme a los razonamientos plasmados en la referida decisión, que se allega con la referida respuesta. Agrega que, ésta no fue recurrida por ninguna de las partes e intervinientes. Conforme con lo anterior solicitó que se declare improcedente la presente demanda constitucional, en la medida que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para cuestionar una decisión de la misma naturaleza, máxime cuando la demandante tuvo la oportunidad de exponer su inconformidad mediante impugnación, de la cual no hizo uso.
2. La Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas refirió que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental que le asiste a López Carrillo toda vez que, actualmente, se encuentra en proceso de valoración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según declaración BC000589898, el cual, en cumplimiento de los artículos 2.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015, se cuenta con 60 días hábiles paraCUI 11001020400020220209100
NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 4 emitir decisión, los cuales empezaron a contar desde el 18 de agosto de 2022. Seguidamente, detalló que no tiene ninguna
NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 4 emitir decisión, los cuales empezaron a contar desde el 18 de agosto de 2022. Seguidamente, detalló que no tiene ninguna competencia ni legitimación en la causa para pronunciarse respecto de los cuestionamientos contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar ni se encuentra pendiente de resolver alguna petición que hubiere elevado la demandante.
3. La Sala Penal del Tribunal de Valledupar, no obstante haber sido notificados del trámite no rindió el informe dentro del término indicado para ello.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que la persona carezca de otrosCUI 11001020400020220209100
NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 5 medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como
cualquier autoridad, siempre que la persona carezca de otrosCUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 5 medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a establecer, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al denegar la protección constitucional y no ordenar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haga entrega inmediata de las ayudas humanitarias que reclama la accionante.
En efecto, revisada la actuación, se evidencia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, en fallo del 28 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción constitucional que promovió Cinthia Carolina López Carrillo, en la que en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. Consideró el juez que la entidad accionada está dando trámite al examen de procedencia de entrega de ayuda humanitaria, dentro de los términos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 y, particularmente, los artículos 2.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015, y conforme a ello, se encontraba dentro del término legal (60 días) para decidir sobre la viabilidad. Además, refirió que la demandante no acreditó la presentación de alguna solicitud particular o adicional ante la citada autoridad administrativa, motivo por
encontraba dentro del término legal (60 días) para decidir sobre la viabilidad. Además, refirió que la demandante no acreditó la presentación de alguna solicitud particular o adicional ante la citada autoridad administrativa, motivo por el cual no se avizoraba la vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 6 Contra la anterior, la señora Cinthia Carolina López Carrillo no interpuso impugnación, razón por la cual, la acción de tutela no fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
4. Así las cosas, procederá la Sala a recordar los requisitos generales y específicos para predicar la procedencia de la acción de tutela cuando con ella se cuestionan providencias judiciales, para seguidamente, examinar cada uno de los reclamos que sustentan la presente petición de amparo.
5. Pues bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional2. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
Corte Constitucional2. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o 3 Ibidem4 Sentencia T-522 de 2001CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 8 que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución.
5. Acción de tutela dirigida a cuestionar decisiones de igual naturaleza.
Como se observó, un requisito genérico consiste en que no se cuestione otra acción de tutela, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015 unificó su jurisprudencia y estableció que, solo de forma excepcional, procede el mecanismo tuitivo en estos casos, cuando además de los requisitos generales, concurran las siguientes circunstancias:
5 Cr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 9 «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (Negrillas fuera del texto) De modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de
Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 10 «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos
Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» De modo que, le corresponde a la Sala establecer, en el anterior contexto, si se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela. Ello por cuanto, se tiene que en este asunto se objeta la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar del 28 de septiembre de 2022, en la que denegó el amparo relacionado con la orden de pago de los subsidios y ayudas humanitarias que considera la demandante le asiste derecho. A tal planteamiento, la respuesta se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar.CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 11 Ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. Adicional a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la peticionaria no impugnó el
le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. Adicional a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la peticionaria no impugnó el fallo que ahora controvierte con el fin de lograr el análisis de su caso por el Tribunal Superior, pero, en todo caso, aun cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional con el propósito de que seleccione su caso a fin de definir su postulación. En ese sentido se verifica en la página web de la Corte Constitucional que sus diligencias todavía no se han radicado ante esa Alta Corporación, razón por la cual tiene la oportunidad de pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de ser excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional6), en los siguientes términos: «Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular 6 Modificado Acuerdo 01 de 2020CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 12 o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del
6 Modificado Acuerdo 01 de 2020CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 12 o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.» Así las cosas, no puede la demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular o replantear un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses. De manera que, las anteriores consideraciones
acción de tutela con la finalidad de anular o replantear un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para declarar improcedente el amparo invocado, en relación con el cuestionamiento al fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020220209100 NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 13
RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela
promovida por Cinthia Carolina López Carrillo.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020220209100
NI 126923 Tutela Primera Instancia A/. Cinthia Carolina López Carrillo 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria