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CSJ - STP15312-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15312-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15312-2022 Radicación n° 126928 Acta No. 244 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por José de Jesús Loaiza Cañas, agenciado por su hijo Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez, representación que es coadyuvada por el mismo agenciado, como así lo plasma en la demanda de tutela, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hace extensivo a la Fiscalías 44 de la Unidad de Administración Pública, 42 Seccional y 44 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito –Jefe Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000-, despachos radicados en la ciudad de Barranquilla,CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Del extenso y farragoso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en la actuación, se extrae lo siguiente:

1. Al interior de la acción de tutela promovida por José de Jesús Loaiza Cañas contra la Fiscalía 44 de la Unidad de Administración Pública, en sentencia del 19 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso

Administración Pública, en sentencia del 19 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso incoado por el ciudadano JOSE DE JESUS LOAIZA CAÑAS, contra la FISCALÍA 44 DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a quien se le ORDENA que dentro de los treinta días (30) siguientes a la notificación del presente fallo, impulse la actuación procesal, en cuanto a la solicitud del restablecimiento del derecho, y adelante las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario (art 393 de la ley 600 del 2000) y proceda al cierre de la investigación, para que se califique debidamente, independiente de su sentido, dentro de la causa en la que figura como denunciante el señor JOSE DE JESUS LOAIZA CAÑAS, para que en lo posible, se le defina el restablecimiento del derecho a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de fallo adiado el 22 de octubre de 20141. 1 STP14509, radicado 74552 2CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza

2. En decisiones del 26 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2017 el Tribunal se abstuvo de imponer sanción a la titular de la Fiscalía 44 de la Unidad de Indagación e

2. En decisiones del 26 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2017 el Tribunal se abstuvo de imponer sanción a la titular de la Fiscalía 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 y dispuso el archivo de la actuación.

3. El 23 de enero de 2022 el actor presentó al Tribunal Superior de Barranquilla solicitud de desarchivo del incidente de desacato, donde hizo un detallado recuento de los hechos y fundamento de su pretensión.

4. En atención a dicha solicitud, el Magistrado Ponente, en sendos autos requirió a la Fiscal 44 de la Unidad de Administración Pública a fin de que informara lo atinente con el cumplimiento de lo ordenado en el aludido fallo de tutela.

5. Acorde con la información suministrada por la Fiscal adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción ley 600 de 2000, se estableció que la Fiscal 44 de Delitos contra la Administración Pública dio impulso al proceso seguido en contra de Luis Romero Ballestas y otros por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción, dentro de las cuales se destaca la resolución del 15 de junio de 2018 mediante la cual calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte civil, actuación con la cual se daba cumplimiento al fallo de tutela.

6. Por petición del accionante, a través del agente oficioso, en auto del 9 de marzo de 2022 se requirió

cual se daba cumplimiento al fallo de tutela.

6. Por petición del accionante, a través del agente oficioso, en auto del 9 de marzo de 2022 se requirió

3CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza nuevamente a la Fiscal 44 Coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, con el propósito que informara sobre el trámite dado a la apelación interpuesta contra la resolución que calificó el mérito del sumario. A ello, la funcionaria en comunicación del 27 de abril de 2022 dio cuenta de no haberse efectuado el trámite respecto de los recursos interpuestos contra dicha determinación, por lo que se dispuso el desarchivo del expediente (radicado 312748) y la posterior remisión a la oficina de asignaciones para la designación de un fiscal, correspondiéndole al 42 Seccional, pero a esa fecha no se había emitido pronunciamiento sobre los recursos ni respecto del restablecimiento del derecho del accionante, dado que ese despacho estaba acéfalo.

7. Luego de nuevos requerimientos efectuados por el Tribunal ante escritos radicados por la parte aquí accionante, y acorde con la información suministrada se logró establecer que el expediente fue asignado a un Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Unidad de

accionante, y acorde con la información suministrada se logró establecer que el expediente fue asignado a un Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, encargado de las Fiscalía 9 Local y 42 de Ley 600, quien procedería a resolver de fondo la petición de restablecimiento de derecho y los recursos pendientes de tramitar.

8. En virtud de esa información, mediante auto del 19

de mayo el Tribunal resolvió: 4CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza PRIMERO: MODULAR el fallo de tutela de primera instancia adiado 19 de agosto de 2014 confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, a través de fallo de tutela de segunda instancia datado 22 de octubre de 2014.

SEGUNDO: ORDENAR que, el funcionario titular de la Fiscalía 42

Seccional de esta ciudad doctor VICENTE DE JESUS ARRIETA FLOREZ autoridad judicial que, actualmente se encuentra a cargo del expediente contentivo de la investigación penal con radicación No 312748 seguido contra el sindicado señor LUIS ROMERO BALLESTEROS y otros, en donde se postula víctima el señor JOSE DE JESUS LOAIZA CAÑAS, o la autoridad judicial que, haga sus veces, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, independiente de su

señor JOSE DE JESUS LOAIZA CAÑAS, o la autoridad judicial que, haga sus veces, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, independiente de su sentido, resuelva la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el accionante en esa actuación procesal, tópico tratado en el memorial mediante el cual, se sustentó los recursos de reposición en subsidio apelación interpuestos por la parte civil, contra resolución del 15 de junio de 2018, mediante la cual la Fiscalía 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de esta ciudad, teniendo como titular a la Fiscal JANETH RESTREPO PERDOMO resolvió calificar el mérito del sumario bajo radicado 312748 con Resolución de Preclusión a favor de los procesados LUIS ROMERO BALLESTAS y otros.

TERCERO: COMPULSAR copia del presente trámite constitucional ante la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, para que sí lo estiman pertinente se investigue la conducta omisiva de la doctora JANETH RESTREPO PERDOMO, en su otrora calidad de titular de la FISCALIA CUARENTA Y CUATRO (44) UNIDAD DE INDAGACION E INSTRUCCIÓN LEY 600 de esta ciudad y/o contra quien corresponda, quien según lo informado por la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVAEZ, en la investigación penal con radicación No 312748, en fecha junio 30 de 2018, dispuso alimentar el –SIJUFcon el siguiente registro: EJECUTORIA DE

radicación No 312748, en fecha junio 30 de 2018, dispuso alimentar el –SIJUFcon el siguiente registro: EJECUTORIA DE PRECLUSION Y ARCHIVO DILIGENCIAS y en consecuencia, remitió ese expediente al archivo central de la Fiscalía General de la Nación, muy a pesar de que, el apoderado de la parte civil había interpuesto recursos de reposición en subsidio apelación, contra resolución del 15 de junio de 2018, mediante la cual esa funcionaria resolvió calificar el mérito del sumario bajo radicado 312748 con Resolución de Preclusión a favor de los procesados LUIS ROMERO BALLESTAS y otros, en donde se postula como 5CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza víctima el accionante JOSE DE JESUS LOAIZA CAÑAS, además, porque no se pronunció respecto del restablecimiento del derecho deprecado por ese ciudadano, punto neurálgico del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor.

9. Se conoció luego que el proceso 312748 fue reasignado a la Fiscalía 44 Delegada –Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000y por ello fue remitido el 10 de junio de 2022, por lo que de inmediato se avocó el conocimiento de la investigación y, en resolución del 13 de ese mismo mes, resolvió: PRIMERO: No reponer la providencia de fecha Junio 15 de 2018

conocimiento de la investigación y, en resolución del 13 de ese mismo mes, resolvió: PRIMERO: No reponer la providencia de fecha Junio 15 de 2018 proferida por la doctora JANETH RESTREPO PERDOMO, quien fungió como Fiscal 44 de esta Unidad, a través de la cual calificó el mérito del sumario con Preclusión de la Investigación a favor de

los sindicados LUIS ROMERO BALLESTAS, ELIAS VILLAMIZAR

MARTINEZ, FRANCISCO SOLANO, RAFAEL GREGORIO

MARTINEZ Y SHAROL MENDOZA JARABA.

SEGUNDO: Conceder en el efecto suspensivo la Apelación interpuesta por el doctor RAFAEL FONTALVO FONTALVO, apoderado de la parte civil en contra de la resolución calificatoria de fecha Junio 15 de 2018, que dispuso la Preclusión de la Investigación, debiendo enviar para tales efectos los originales del proceso a la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior para que se surta la alzada.

TERCERO: Atendiendo que al definir esta reposición apareció un punto nuevo que no fue contemplado en la providencia recurrida

(Restablecimiento del Derecho), se le hace saber a las partes que sobre esta determinación proceden los recursos de Ley.

CUARTO: Denegar el restablecimiento del Derecho, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: practicar las diligencias reseñadas en los considerandos del presente proveído con la finalidad de pronunciarnos de manera definitiva sobre el restablecimiento del Derecho exclusivamente.

6CUI: 11001020400020220209600

del presente proveído con la finalidad de pronunciarnos de manera definitiva sobre el restablecimiento del Derecho exclusivamente. 6CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza

10. De acuerdo con la información suministrada al interior del trámite incidental, mediante auto del 24 de junio de 2022 el Tribunal declaró que la Fiscal 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Jefe de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000de Barranquilla, no incurrió en desacato al fallo de tutela adiado el 19 de agosto de 2014. Consecuente con ello, dispuso el archivo del expediente.

11. Ante nueva solicitud presentada por el accionante el 17 de julio de 2022 ante el Tribunal Superior de Barranquilla, esa Corporación emitió auto fechado el 23 de agosto a través del cual se estuvo a lo resuelto en la providencia referida en el numeral anterior.

12. Dice el accionante que no comparte las decisiones adoptadas por el Tribunal por cuanto “le obstruye a la víctima, a la verdad, justicia y reparación, a través de la omisión o pretermisión de la violación de los derechos jurídicos constitucionales, procedimentales, fundamentales y jurisprudenciales...”, por no hacer cumplir el fallo de tutela adiado el 19 de agosto de 2014 en todas sus partes.

Considera que en los autos del 24 de junio y 23 de

constitucionales, procedimentales, fundamentales y jurisprudenciales...”, por no hacer cumplir el fallo de tutela adiado el 19 de agosto de 2014 en todas sus partes. Considera que en los autos del 24 de junio y 23 de agosto de 2022 no existe congruencia entre la parte motiva y resolutiva al no adoptar una verdad frente a la realidad del caso concreto. 7CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza Según el actor, en la resolución del 15 de junio de 2018, la Fiscalía 44 resolvió únicamente la preclusión de la investigación a favor de los sindicados y no hizo pronunciamiento frente al restablecimiento de los derechos a la víctima, por lo que era un asunto que estaba pendiente y por tanto debía definirse a través de auto independiente mediante un análisis lógico y razonable acorde con el acervo probatorio que conforma el proceso cuestionado El Tribunal precisó en la providencia del 24 de junio de 2022 que la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito mediante providencia del 14 de junio de 2022 dio cabal cumplimiento a lo ordenado, toda vez que al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la providencia que calificó el mérito del sumario, se pronunció frente al restablecimiento del derecho en forma negativa, frente a lo cual dice el demandante existe una contradicción en razón a que mientras la fiscalía negó el restablecimiento, a la vez dispuso practicar las diligencias necesarias para

frente al restablecimiento del derecho en forma negativa, frente a lo cual dice el demandante existe una contradicción en razón a que mientras la fiscalía negó el restablecimiento, a la vez dispuso practicar las diligencias necesarias para emitir pronunciamiento definitivo sobre ese aspecto, lo cual deja que no ha adoptado una determinación final al respecto ese especifico tema. Dice el actor que la resolución del 13 de junio de 2022 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición no ha sido notificada, comprometiendo lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000. 8CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza Hace ver el demandante que la providencia el Tribunal reconoce que la Fiscalía accionada acató el fallo de tutela del 19 de agosto de 2014 y ordena el archivo del incidente de desacato, lo cual no es acertado, pues la resolución del ente instructor que negó el restablecimiento del derecho a la víctima no fue en auto interlocutorio y no se hizo ninguna motivación respecto del fallo constitucional. Considera la parte actora que las providencias emitidas al interior del incidente de desacato incurrieron en un defecto fáctico “por la no valoración del acervo probatorio en que incurrió la Fiscalía, incumplimiento del fallo de tutela calendado 19 de agosto de 2014, y la violación de sus derechos fundamentales” al omitir la notificación de la providencia que resolvió la reposición.

13. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus

derechos fundamentales” al omitir la notificación de la providencia que resolvió la reposición.

13. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla reabra el incidente de desacato archivado en providencia del 24 de junio de 2022 y, ordene a la Fiscalía declare la nulidad de la resolución que negó el restablecimiento del derecho de la víctima y, en su defecto, desatar el recurso de reposición y en subsidio de apelación que se interpuso contra la resolución del 15 de junio de 2018, notificándole a la víctima las decisiones respecto de las cuales la Fiscalía indicó haber cumplido el fallo de tutela.

9CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza Igualmente, una vez desarchivado el incidente de desacato, se le ordene a la Fiscalía defina de fondo y con el debido análisis de las pruebas lo concerniente con el restablecimiento del derecho, conforme se dispuso en el fallo de tutela del 19 de agosto de 2014. Finalmente, se ordene al Tribunal haga entrega de copia de la resolución dictada por la Fiscalía el 13 de junio de 2022 que negó el restablecimiento del derecho, debidamente autenticada.

RESPUESTAS

1. Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la

Fiscalía General de la Nación:

autenticada.

RESPUESTAS

1. Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación: 1.1. Expone que el accionante no demostró ninguna de las excepciones para la procedencia de la acción de tutela, esto es, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la inexistencia de otros medios de defensa, pues se limitó a cuestionar las razones por las cuales considera que el Fiscal a cargo del proceso no ha dado un trámite célere al mismo, sin tener en cuenta que tal discusión debe plantearla ante el mismo funcionario y dentro de la oportunidad procesal propia del proceso penal y no a través de la acción constitucional.

10CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza 1.2. Considera que la tutela se hace improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo presuntamente incumplido data del año 2014, por lo que se evidencia una inactividad del actor en el ejercicio de los mecanismos jurídicos disponibles para la protección de los derechos que estima comprometido. 1.3. Por lo anotado, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela al no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: 2.1. El Magistrado integrante de esa Sala y Ponente de la decisión que se cuestiona, luego de hacer referencia a los hechos y pretensiones aludidas por el demandante y de las

2. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: 2.1. El Magistrado integrante de esa Sala y Ponente de la decisión que se cuestiona, luego de hacer referencia a los hechos y pretensiones aludidas por el demandante y de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental que se cuestiona y que culminó con decisión adoptada el 24 de junio de 2022 que declaró que la Fiscalía 44 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito –Jefe de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600cumplió el fallo de tutela adiado el 19 de agosto de 2014, precisa, que con base en los informes rendidos por la titular de ese Despacho, se logró establecer el acatamiento del mandato constitucional, dado que mediante providencia del 13 de junio de 2022, se pronunció respecto del restablecimiento del derecho en forma negativa al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado de forma principal.

11CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza 2.2. Expone que ante el memorial presentado por Loaiza Cañas donde insistió que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela y cuestionó la resolución del 13 de junio de 2022 de la Fiscalía 44 Seccional, a través de auto del 23 de agosto de 2022 se resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 24 de junio. Agrega que se recordó al incidentante que los reparos efectuados contra las decisiones o procedimientos

agosto de 2022 se resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 24 de junio. Agrega que se recordó al incidentante que los reparos efectuados contra las decisiones o procedimientos realizados por la Fiscalía luego de emitida la citada resolución del 13 de junio, escapaba de lo ordenado en el fallo tuitivo, en donde se dispuso la adopción de precisas actuaciones que en efecto demostraron su cumplimiento. 2.3. Concluye que la Corporación no fue negligente en el trámite del incidente de desacato, pues se emitieron las decisiones aludidas con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, razón por la cual solicita negar por improcedente la acción de tutela.

3. Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, adscrita a la Fiscalía 44 de la Unidad de Indagaciones e Instrucción de Ley 600 de 2000: 3.1. Señala la Funcionaria que José de Jesús Loaiza Cañas, quien se postula víctima dentro de la investigación con radicación 312748, promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos al interior de ese asunto, y en fallo del 19 de agosto de 2014 se ampararon su derechos y se ordenó a la Fiscalía a cargo de ese asunto adelantar las diligencias para calificar el mérito del sumario y en lo posible se defina el restablecimiento del derecho a que haya lugar.

12CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza 3.2. Expone que la titular del despacho a cargo, en cumplimiento de lo ordenado, mediante resolución del 15 de junio de 2018 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. 3.3. Con ocasión de la notificación de la iniciación del incidente de desacato, se hizo revisión del expediente y se evidenció que los recursos no fueron resueltos y tampoco se había decidido sobre el restablecimiento del derecho. 3.4. Precisa que luego de la redistribución dispuesta por la Dirección Seccional del Atlántico, le fue reasignado el proceso con radicado 312748, el cual recibió físicamente el 10 de junio de 2022, avocándose el conocimiento y a través de la resolución del 13 de junio resolvió i) no reponer la providencia del 15 de junio de 2018; ii) conceder el recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior; iii) denegar el restablecimiento del derecho; iv) como este punto constituía hecho nuevo, se habilitó la procedencia de recursos, y v) practicar las diligencias aludidas en el cuerpo de la providencia a fin de emitir pronunciamiento definitivo sobre el restablecimiento del derecho. Destaca que dicha decisión fue notificada conforme lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, es decir,

pronunciamiento definitivo sobre el restablecimiento del derecho. Destaca que dicha decisión fue notificada conforme lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, es decir, personalmente al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por estado ante la imposibilidad de hacerlo 13CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza personalmente. Se hace ver que Loaiza Cañas está constituido como parte civil y que su apoderado fue informado telefónicamente de la decisión en comento. 3.5. Finalmente, señala que el proceso actualmente se halla surtiendo el trámite del recurso de apelación ante la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, lo cual deja ver la existencia de un medio de defensa judicial al interior del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86

Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 14CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza

3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante en virtud de las decisiones adoptadas al interior del trámite de desacato, el 24 de junio de 2022, mediante la cual declaró que la Fiscalía 44 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito –Jefe de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600cumplió el fallo de tutela adiado el 19 de agosto de 2014 y, 23 de agosto de 2022, que resolvió estarse a lo resuelto en el anterior proveído.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. 4.1. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se

4.1. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, 15CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 16CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 4.2. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: 17CUI: 11001020400020220209600 N.I. 126928 Tutela Primera instancia José de Jesús Sánchez Loaiza (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a

caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a col

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