CSJ - STP15314-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15314-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15314-2022 Radicación n° 126950 Acta No 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por John Fredy Ávila Angarita en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al presente trámite constitucional fueron vinculados los despachos 01 y 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, las partes e intervinientes dentro del procesoCUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita penal radicado 500016000563201704129001, la Secretaría de la referida corporación y el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. LA DEMANDA El accionante expuso que actúa en calidad de víctima al interior del proceso penal seguido contra su progenitor Jhon Fredy Ávila Baquero por el delito de Inasistencia alimentaria, el cual se encuentra a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resuelva el recurso de apelación que interpuso el defensor del procesado en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2021, mediante la cual aquél fue declarado penalmente responsable por la comisión de esa conducta, por el Juzgado
en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2021, mediante la cual aquél fue declarado penalmente responsable por la comisión de esa conducta, por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Refiere el libelista que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ha incurrido en una excesiva mora judicial en atender dicha alzada, situación que afecta sus derechos fundamentales, por cuanto la acción está pronta a prescribir. Así mismo, relata que a pesar de que ha solicitado el impulso del proceso judicial, en correos de 28 de marzo y 12 de septiembre de 2022, solo obtuvo respuesta del Despacho 01 de esa Sala en la segunda fecha referida, indicándosele que la actuación penal fue asignada al Despacho 02 de la 2CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita misma Corporación, sin que de parte de este recibiera contestación alguna. Con fundamento en lo anterior, pretende que se dispense la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y, conforme a ello, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que emita la respectiva providencia que impulse el proceso judicial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, argumentó que no ha vulnerado los derechos del accionante. Al efecto, informó que el asunto penal 2017-04129 correspondió por reparto al despacho 02
Superior de Villavicencio, argumentó que no ha vulnerado los derechos del accionante. Al efecto, informó que el asunto penal 2017-04129 correspondió por reparto al despacho 02 de esa Corporación para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio en la que condenó a Jhon Fredy Ávila Baquero por el delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, narró que de acuerdo con la consulta del proceso, se emitió la decisión de 6 de octubre de 2022 y se realizó la audiencia de lectura el siguiente día 11. De otro lado, señaló que, en efecto, los días 28 de marzo y 12 de septiembre de 2022 recibió unos correos electrónicos del actor, los cuales fueron remitidos al Despacho 02 de la Sala, así como a la Secretaría de esta, y de ello se informó al actor. 3CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita
2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, indicó que el 14 de octubre de 2022 esa dependencia respondió una solicitud de 12 de septiembre del mismo año del actor, en la que pedía información del estado del proceso penal 2017-04129, remitiéndole copia de la decisión de 6 de octubre de 2022, lo que conlleva a la configuración de un hecho superado.
Igualmente, manifestó que no se había dado trámite a la solicitud del actor, debido a que solo se tuvo conocimiento de esta con ocasión de la presente acción constitucional, ya
configuración de un hecho superado. Igualmente, manifestó que no se había dado trámite a la solicitud del actor, debido a que solo se tuvo conocimiento de esta con ocasión de la presente acción constitucional, ya que por un error se había quedado sin trámite en el correo de la oficial mayor de la Secretaría, dado el volumen de peticiones que llegan al mismo.
3. La representante de la víctima en el trámite penal aludido, indicó que la audiencia de lectura de decisión por parte del Tribunal se efectuó el 11 de octubre de 2022, y en esta se declaró la nulidad del proceso.
4. La Juez 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, propuso que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto que, no le es achacable la vulneración alegada.
5. En correo electrónico de 17 de octubre de 2022, el accionante John Fredy Ávila Angarita, remitió memorial al despacho del magistrado sustanciador en el cual expresó que se configuraba un hecho superado en este caso, por cuanto
4CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita ya existía decisión en segunda instancia y que fueron resueltas sus peticiones.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del actor, John Fredy Ávila Angarita, como víctima al interior del proceso penal con radicado 500016000563201704129001, i)
5CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita debido a la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria de 2 de diciembre de 2021, por virtud de la cual, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital del Meta, declaró a su progenitor,
condenatoria de 2 de diciembre de 2021, por virtud de la cual, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital del Meta, declaró a su progenitor, Jhon Fredy Ávila Baquero penalmente responsable del delito de Inasistencia alimentaria. ii) Asimismo, en atención a no respuesta a sus solicitudes de 28 de marzo y 12 de septiembre de 2022, en las cuales pedía el impulso del proceso penal. O si, por el contrario, de cara a esas dos hipótesis, en el estado actual del trámite se encuentra acreditada la existencia de un hecho superado, ora, de la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la 6CUI 11001020400020220211200
de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la 6CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del
causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, 7CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una
a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera 8CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales de la actora, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por John Fredy Ávila Angarita le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que la accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 9CUI 11001020400020220211200
supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 9CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 5.2. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el accionante Jhon Fredy Ávila Angarita en su demanda de tutela, se encontraba a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolviera la alzada 10CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita promovida por el defensor de Jhon Fredy Ávila Baquero, contra la sentencia condenatoria de 2 de diciembre de 2021, al interior del radicado 500016000563201704129001, así como de respuesta a sus peticiones de 28 de marzo y 12 de septiembre, en las que solicitó el impulso del proceso. 5.3. Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades accionadas, se tiene que, una magistrada de la Sala Penal demandada - distinta al titular del despacho que tiene asignado el asunto en apelación-, informó que la
traslado a las autoridades accionadas, se tiene que, una magistrada de la Sala Penal demandada - distinta al titular del despacho que tiene asignado el asunto en apelación-, informó que la esperada decisión ya fue adoptada y, consecuente con ello, en auto de 6 de octubre de 2022 esa Corporación declaró la nulidad del proceso1, cuya audiencia de lectura se efectuó el día 11 del mismo mes.
Tal secuencia fue confirmada, a partir del registro del proceso en la página web de la Rama Judicial2, y tanto por el Secretario de la Sala demandada, al indicar que el 14 de octubre de 2022 esa dependencia respondió la solicitud de 12 de septiembre del mismo año del actor y remitiéndole copia de la decisión referida; como por la representante de la víctima y aquí demandante, quien ratificó que la notificación en estrados se llevó a cabo el 11 de los corrientes. 1 En dicho auto, allegado por la Secretaría de la referida Corporación, se anuló el proceso desde el traslado del escrito de acusación realizado el 18 de octubre de 2019, en atención a una inadecuada defensa técnica del acusado, por cuanto «…el actual defensor público de John Fredy Ávila Baquero, expone errores sistemáticos y trascendentales atribuibles al defensor adscrito a consultorio jurídico, de una u otra manera inducidos por la delegada de la Fiscalía y secundados por la Juez de primer grado en el desarrollo de la audiencia concentrada, e instalación del juicio oral, al momento de la incorporación de las estipulaciones probatorias. Bajo tal presupuesto, una vez revisado el audio que contiene la audiencia concentrada se evidenció que el
grado en el desarrollo de la audiencia concentrada, e instalación del juicio oral, al momento de la incorporación de las estipulaciones probatorias. Bajo tal presupuesto, una vez revisado el audio que contiene la audiencia concentrada se evidenció que el estudiante de consultorio jurídico en efecto incurrió en múltiples imprecisiones frente a los momentos procesales para realizar sus correspondientes solicitudes.». 2https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 11CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita Afirmaciones que, finalmente, y de manera inequívoca, corroboró John Fredy Ávila Angarita mediante mensaje de datos de 17 de octubre de 2022, dirigido al correo electrónico del despacho del Magistrado Ponente, desde la dirección jhonfredyavila238@gmail.com, la cual se trata de la misma registrada en la demanda de amparo 3, dado que, en dicha comunicación el actor expresó: «…me permito manifestar que el pasado 14 de octubre del 2022 siendo las 15:33 pm recibí por vía de correo electrónico, ktrujila@cendoj.ramajudicial.gov.co respuesta al derecho de petición en materia de esta tutela, igualmente se realizó audiencia virtual del acto de nulidad por parte del magistrado del despacho 002 de la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior para dar por satisfecho el derecho de petición, para lo pertinente.» 6.4. De acuerdo con la anterior reseña, la Sala encuentra que en el presente caso no hay lugar a brindar la dispensa constitucional reclamada.
pertinente.» 6.4. De acuerdo con la anterior reseña, la Sala encuentra que en el presente caso no hay lugar a brindar la dispensa constitucional reclamada. 6.4.1. Así porque, frente al primer problema planteado, esto es, la emisión de una decisión que desate el recurso de alzada, de lo reseñado se puede concluir que previo a la interposición de la demanda constitucional -12 de octubre de 2022-, el Tribunal resolvió la apelación radicada por la defensa declarando la nulidad del proceso penal durante el trámite de primera instancia -6 de octubre de 2022- , y procedió a su lectura en audiencia -11 de octubre-, lo que indica que la alegada trasgresión de garantías fundamentales carecía de 3 Cfr. Folio 5, del libelo. 12CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita fundamento dado que, se repite, antes de la interposición del mecanismo constitucional se pronunció la judicatura en sede de segundo grado. Sin que la Sala conozca los motivos por los cuales el accionante no estaba al tanto de esa situación, no obstante, sí su apoderado judicial, quien en contestación a este procedimiento sumario dio cuenta de la providencia y su lectura. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en este evento, si bien no se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, hay lugar a negar el amparo constitucional solicitado, en la medida que
evento, si bien no se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, hay lugar a negar el amparo constitucional solicitado, en la medida que no se advierte compromiso alguno de los derechos del promotor de la tutela. 6.4.2. Adicionalmente, en lo atinente al segundo reclamo, esto es, la falta de contestación a las solicitudes del libelista de 28 de marzo y 12 de septiembre de 2022, en las cuales pedía el impulso del proceso penal, se tiene que, el 14 de octubre de 2022 la Secretaria de la Sala accionada respondió la solicitud incoada y remitió copia de la decisión adoptada al correo electrónico del promotor de la acción, quien manifestó, asimismo, que recibió tal ejemplar así como respuesta a su última petición de 12 de septiembre de esta anualidad. De lo que se puede concluir que, con ocasión del presente trámite y antes de proferirse decisión de primer 13CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita grado, la autoridad accionada satisfizo los reclamos de la parte actora dándole respuesta a sus solicitudes de 28 de marzo y 12 de septiembre de 2022, actos con los que se ve satisfecha la pretensión del accionante al interior de la presente solicitud de amparo. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que por este evento se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
satisfecha la pretensión del accionante al interior de la presente solicitud de amparo. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que por este evento se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Negar la petición de amparo postulada por John Fredy Ávila Angarita, frente a la resolución del recurso de apelación a cargo del Tribunal Superior de Villavicencio. SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por John Fredy Ávila Angarita, en lo atinente a las solicitudes del 28 de marzo y 12 de septiembre de 2022. 14CUI 11001020400020220211200 NI 126950 Tutela A/ John Fredy Ávila Angarita TERCERO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15