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CSJ - STP15315-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15315-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15315-2022 Radicación n.° 126962 Acta n° 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fredy de Jesús Díaz Ibáñez, en contra de las Fiscalías 1° Especializada y 79 Seccional de apoyo, ambas de Medellín, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Fiscalía 71 de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados y el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de non bis in ídem.CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de las dos actuaciones penales en torno a las cuales gira la presente controversia constitucional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. LA DEMANDA Del confuso escrito de demanda presentado por el actor, se logra extraer que Fredy de Jesús Díaz Ibáñez, luego de haber sido reconocido como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, se acogió al proceso de desmovilización del que fue objeto dicho grupo armado al margen de la Ley, razón por la cual rindió versión libre en el mes de marzo de 2006, donde admitió su militancia en el Bloque Norte por un

Unidas de Colombia, se acogió al proceso de desmovilización del que fue objeto dicho grupo armado al margen de la Ley, razón por la cual rindió versión libre en el mes de marzo de 2006, donde admitió su militancia en el Bloque Norte por un lapso de dos años y medio, cumpliendo la labor de patrullero. Indica que, mediante Resolución del 31 de mayo de 2012, la Fiscalía 71 de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, ordenó la apertura de una instrucción en su contra. El 28 de junio de 2017 rindió indagatoria, donde admitió haber pertenecido a las AUC, sin embargo, en la misma diligencia, su defensor puso de presente que él ya había sido condenado por el delito de concierto para delinquir, cargo que se fundó en ese mismo hecho. Asegura que las Fiscalías Primera Especializada y 71 Seccional de Apoyo, mediante Resolución del 19 de abril de 2CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez 2017, procedieron a formularle cargos, para sentencia anticipada, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, ello al interior del radicado 1072044. Asevera que la muerte que le es endilgada corresponde a la del señor Ovidio Higuita Torres, hecho que fue aceptado por otros postulados, quienes además señalaron como autor material de la misma a Emilio Hasbun Mendoza, lo que lo excluye de responsabilidad de ese evento.

a la del señor Ovidio Higuita Torres, hecho que fue aceptado por otros postulados, quienes además señalaron como autor material de la misma a Emilio Hasbun Mendoza, lo que lo excluye de responsabilidad de ese evento. Añade que mediante decisión del 11 de enero de 2018, la Fiscalía 92 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar 1, resolvió precluirle la investigación por el delito de concierto para delinquir, ello tras considerar que dicha conducta, que se sustentaba en su pertenencia a las AUC, ya había sido objeto de juzgamiento en otra causa que culminó con sentencia condenatoria proferida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego era necesario proteger la garantía del non bis in ídem. Así, y sin entregar datos adicionales, indica el accionante que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a no ser procesado dos veces por los mismos hechos, en la medida que se pretende su judicialización por haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia. 1 De acuerdo con las respuestas allegadas al proceso, se pudo establecer que este Despacho fiscal fue suprimido, habiendo asumido sus funciones la Fiscalía 46 Delegada de Valledupar. 3CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez En consecuencia, solicita se ampare sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y non bis in ídem y, como

N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez En consecuencia, solicita se ampare sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y non bis in ídem y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal de Antioquia, por conducto de uno de sus integrantes, informó que a esa Corporación le correspondió conocer de la apelación promovida dentro de la causa penal 2017-00440, adelantada contra Fredy de Jesús Díaz Ibáñez por el delito de homicidio agravado.

Señaló que mediante decisión del 15 de marzo de 2018, donde se analizó la no afectación al principio del non bis in ídem, se confirmó la condena dictada en primer grado, providencia esta contra la que no se promovió recurso de casación.

2. La Sala de Justicia y Paz de Medellín, a través de una de sus Magistradas, informó que el accionante hizo parte del Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero, pero que no se encuentra dentro de las bases de datos, como desmovilizado o postulado dentro de los procesos de justicia y paz, solo obra la referencia que hicieron otros integrantes de la organización que lo señalan de ser comandante urbano de dicha célula delincuencial.

4CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez

3. El Fiscal 157 Seccional, en apoyo del Despacho 48, manifestó que esa Fiscalía tiene a su cargo la investigación

N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez

3. El Fiscal 157 Seccional, en apoyo del Despacho 48, manifestó que esa Fiscalía tiene a su cargo la investigación por la muerte de Ovidio Higuita Torres, encontrando que dicho proceso no involucra al accionante, en la medida que el mismo fue aceptado por otros postulados de las

Autodefensas Unidas de Colombia.

4. El Fiscal 92 de la Fiscalía 46 Delegada, informó que ante una Fiscalía de la extinta Unidad Nacional para los Desmovilizados, se tramitó el proceso 21185 contra Fredy de Jesús Díaz Ibáñez, por el delito concierto para delinquir, por su pertenencia a las autodefensas, causa penal que fue precluida por la Fiscalía 92 de la ya mencionada extinta unidad, mediante Resolución del 11 de enero de 2018, la cual tuvo como sustento la causal de non bis in ídem , pues se constató que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ya había condenado al sindicado por los mismos hechos.

5. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que, a cargo de ese despacho, estuvo la emisión de la sentencia condenatoria proferida el 22 de agosto de 2017 en contra del acá accionante, al interior del radicado 2017-00440, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida.

Indicó que los hechos en los cuales se motivó esa

radicado 2017-00440, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. Indicó que los hechos en los cuales se motivó esa decisión tuvieron lugar el 24 de junio de 2002 cuando, con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia y en su condición de comandante del frente Arlex 5CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez Hurtado, ordenó la muerte del señor Ovidio Higuita Torres, miembro de la Comunidad de Paz de San José de ApartadoAntioquia. Agregó que desconoce las razones por las cuales el actor alega una vulneración a su derecho de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, cuando la documentación aportada da cuenta de haber sido cobijado con una preclusión del 11 de enero de 2018, en virtud de la cual se dio por terminada otra investigación que se adelantaba en su contra por el delito de concierto para delinquir, dada su militancia en las AUC.

6. La Procuradora 128 Judicial Penal II de Medellín hizo un recuento de la actuación procesal para concluir que, con la resolución de preclusión adoptada el 11 de enero de 2018 por la Fiscalía 92 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar, precisamente se evitó conculcar el principio del non bis in ídem , pues allí se determinó que Fredy de Jesús Díaz ya había sido condenado

del Circuito Especializados de Valledupar, precisamente se evitó conculcar el principio del non bis in ídem , pues allí se determinó que Fredy de Jesús Díaz ya había sido condenado previamente por el delito de concierto para delinquir agravado, dada su militancia en las AUC.

7. El abogado Héctor Geovo López, quien fuera defensor del accionante al interior del radicado 2017-01142, adujo que esa causa se surtió por los delitos de concierto para delinquir agravado, dada su militancia en las AUC, y homicidio en persona protegida, correspondiéndole su juzgamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Antioquia. 6CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez Indicó que dichos cargos fueron aceptados por Díaz Ibáñez, razón por la cual, el 14 de junio de 2018 fue condenado a la pena de 186 meses de prisión. Añadió que en esa misma decisión, le fue precluida la investigación por el delito de concierto para delinquir, pues por ese mismo hecho ya había sido sentenciado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 22 de agosto de 2017.

8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia2 aportó copia de dos sentencias proferidas por ese despacho en contra de Fredy de Jesús Díaz Ibáñez, al

8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia2 aportó copia de dos sentencias proferidas por ese despacho en contra de Fredy de Jesús Díaz Ibáñez, al interior de los procesos distinguidos con los radicados 201701142 y 2017-01143, las cuales datan del 14 de junio y 10 de julio de 2018, respectivamente.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de las cuales esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción 2 Cuya vinculación se dispuso el 26 de octubre del año en curso.

7CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Con el fin de fijar el problema jurídico a resolver, la

de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Con el fin de fijar el problema jurídico a resolver, la Sala estima necesario precisar que, si bien el actor en su libelo introductorio cuestiona el hecho de haber sido objeto de dos procesos penales que se sustentaron en los mismos supuestos fácticos, esto es, haber pertenecido al as AUC, razón por la que estima vulnerada su garantía del non bis in ídem, no menos lo es que, finalmente, el accionante reclama se le restituya la libertad que perdió luego que fuera condenado al interior de una de esas causas, situación ésta que obliga a contemplar la posibilidad de revisar las decisiones de condena proferidas en contra de Fredy de

Jesús Díaz Ibáñez. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que en el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar si las autoridades accionadas desconocieron el derecho que le asiste al accionante a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos - non bis in ídem -, luego que en su contra se adelantara las siguientes actuaciones: i) proceso penal 2017-00440, por los delitos de concierto para delinquir agravado - conducta que se sustenta en su pertenencia a las AUC - y homicidio en persona protegida, donde se produjo sentencia condenatoria, y; ii) sumario 8CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962

su pertenencia a las AUC - y homicidio en persona protegida, donde se produjo sentencia condenatoria, y; ii) sumario 8CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez 21185 por el delito de concierto para delinquir agravado -también fundado en su militancia en las AUC -, donde se emitió resolución de preclusión. Y, el segundo, se contrae a establecer si con la emisión de las sentencias condenatorias proferidas al interior del radicado 2017-00440, se incurrió en alguna causal de procedibilidad que hubiera afectado los derechos fundamentales del accionante, en especial el debido proceso y la libertad.

4. Del principio del non bis in ídem y su no desconocimiento en el caso concreto. 4.1. Inicialmente, dable es señalar que la legislación penal procesal prevé la acción de revisión como un mecanismo para censurar sentencias debidamente ejecutoriadas por infringir el principio del non bis in ídem , ello, conforme con los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004, causal segunda, no obstante, para este caso, dada sus particulares, no se aviene procedente exigir su agotamiento, en la medida que, como se explicara en detalle, no se ha proferido sentencia susceptible de tal reproche. 4.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia se ha referido respecto a la mencionada garantía en

explicara en detalle, no se ha proferido sentencia susceptible de tal reproche. 4.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia se ha referido respecto a la mencionada garantía en los siguientes términos: 9CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez «El non bis in ídem como uno de los eventos de extinción de la acción penal contemplado en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, -según la sentencia C-434 de 2013se establece en dos facetas: (i) Subjetiva. Como derecho fundamental concretado en la seguridad jurídica y la justicia material. (ii) Objetiva. Desde la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión y por una igualdad fáctica. La cosa juzgada -con sustento en la providencia C-622 de 2007ligada a los efectos de las sentencias -inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas-, exige para su configuración identidad en el sujeto3, objeto4 y causa5 (CSJ, AP-2112, 24 may. 2018, Rad. 51262), con dos consecuencias: (i) Positiva. Vinculación para que el juez acate el pronunciamiento anterior. (ii) Negativa. Prohibición para que el operador jurídico resuelva de fondo conflictos ya decididos. » (Resaltado fuera de texto) (CSJ AP450-2021) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia

conflictos ya decididos. » (Resaltado fuera de texto) (CSJ AP450-2021) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, señaló: «Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido 3 “Significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole”. 4 “ Está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza”. 5 “Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”. 10CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia

hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”. 10CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Ahora bien, para garantizar la operancia del principio del non bis in ídem, es requisito indispensable que se presente una identidad en el sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se erige la condena. Lo anterior quiere decir que para que una segunda condena pueda calificarse como violatoria de la prohibición constitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que la primera, contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche justificativo de aquella. » (Resaltado fuera de texto) 4.3. De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial se puede concluir que, para poder alegar la existencia de una vulneración del principio del non bis in ídem, primero se debe acreditar, bien sea la existencia de dos sentencias que hubieran sido adoptadas en procesos separados, contra la misma persona y por los mismos hechos, ora la existencia de un proceso que se adelanta, contra la misma persona, por los mismos hechos y desconociendo la previa existencia de otra sentencia que ya resolvió ese punto de derecho. 4.4. Bajo esa perspectiva, en el presente caso debe indicarse que los presupuestos para alegar la existencia de

los mismos hechos y desconociendo la previa existencia de otra sentencia que ya resolvió ese punto de derecho. 4.4. Bajo esa perspectiva, en el presente caso debe indicarse que los presupuestos para alegar la existencia de una vulneración al principio del non bis in ídem, en perjuicio de Fredy de Jesús Díaz Ibáñez, no se encuentran satisfechos por las siguientes razones: Como primera medida debe indicarse que, si bien es cierto contra el demandante en tutela existieron varias causas penales por el delito de concierto para delinquir 11CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez agravado, las que se fundamentaron en los mismos hechos, esto es, su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, no puede desconocerse que sólo una de ellas terminó con sentencia condenatoria, en tanto que, las restantes finiquitaron con preclusión ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal luego de demostrarse que los hechos investigados, ya habían sido juzgados. En efecto, de acuerdo con lo narrado por el propio demandante en tutela, lo reseñado por las autoridades accionadas y vinculadas, así como lo acreditado por medio de las diversas pruebas aportadas al proceso constitucional, se sabe que en contra de Fredy de Jesús Díaz Ibáñez se adelantó el proceso penal No. 2017-00440, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona

se sabe que en contra de Fredy de Jesús Díaz Ibáñez se adelantó el proceso penal No. 2017-00440, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, actuación donde el encartado se acogió a la figura de sentencia anticipada. En virtud de lo anterior, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, profirió decisión condenatoria en contra se Díaz Ibáñez, imponiéndole una sanción de 191 meses de prisión y multa de 2050 S.M.L.M.V., decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 15 de marzo de 2018. De otra parte, ante la Fiscalía 92 Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, se adelantó el sumario 12CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez 21185 en contra de Fredy de Jesús Díaz, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización de equipos receptores y transmisores y porte ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Mediante Resolución del 11 de enero de 2018, proferida por la referida delegada, se dispuso precluir la referida actuación, pues se determinó que los hechos por los cuales

Mediante Resolución del 11 de enero de 2018, proferida por la referida delegada, se dispuso precluir la referida actuación, pues se determinó que los hechos por los cuales estaba siendo investigado Díaz Ibáñez, esto es, su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, ya habían sido objeto de juzgamiento y sanción por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en decisión del 22 de agosto de 2017, lo que hacía improcedente seguir con la causa, pues de hacerlo, se vulneraría la garantía de no juzgar a Fredy de Jesús Díaz, dos veces por los mismos sucesos. Aunado a lo anterior, respecto del proceso referido por el abogado Héctor Geovo López – que era diferente al alegado por el actor en su libelo-, que corresponde a la identificada con el radicado 2017-01142, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se tiene a partir de las sentencias que este despacho aportó, tanto en ese proceso, como en el identificado con el consecutivo 2017-01143, ambos surtidos en contra de Fredy de Jesús Díaz por los delitos de homicidio en persona protegida 6 y concierto para delinquir agravado, 6 Se verifica en las sentencias emitidas en contra del actor, que en los reatos de homicidio se identifican diferentes víctimas fatales. 13CUI 11001020400020220212000

en persona protegida 6 y concierto para delinquir agravado, 6 Se verifica en las sentencias emitidas en contra del actor, que en los reatos de homicidio se identifican diferentes víctimas fatales. 13CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez tampoco se destaca una doble judicialización por los mismos sucesos. Al revisar las referidas decisiones, las cuales datan del 14 de junio de 2018 - radicado 2017-01142 - y 10 de julio de 2018 -radicado 2017-01143 -, se advierte que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió en cada una de ellas precluir la investigación por el reato de concierto para delinquir agravado, argumentando que ello era procedente por cuanto que, con sentencia del 22 de agosto de 2017, su homólogo segundo ya había sancionado a dicho ciudadano por los mismos hechos, esto es, su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia. Como se puede apreciar, si bien existieron varias actuaciones judiciales en contra del accionante por idénticos supuestos de hecho, se repite, integrar el grupo armado de las autodefensas, lo cierto es que en solo una de ellas, la distinguida con el radicado 2017-00440, se produjo sentencia condenatoria, en tanto que las restantes dieron alcance a la prerrogativa del non bis in idem y determinaron la preclusión de la investigación por ese comportamiento delictivo.

sentencia condenatoria, en tanto que las restantes dieron alcance a la prerrogativa del non bis in idem y determinaron la preclusión de la investigación por ese comportamiento delictivo. Necesario es explicarle al actor que, la sola existencia de dos causas penales en su contra, fundadas ambas en el hecho de haber pertenecido él a las AUC, no significa, per se, que su garantía del non bis in ídem ha sido desconocida, pues como se explicó, para que ello ocurra se necesita que exista, en los dos procesos, una sentencia que resuelva de 14CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez fondo su situación jurídica frente al mismo supuesto fáctico, aspecto este que no se verifica en esta oportunidad, en la medida que sólo una de las actuaciones judiciales culminó con sentencia condenatoria. Así las cosas, la Sala concluye que la vulneración de derechos formulada por el accionante, según la cual le habría sido desconocida su garantía a no ser condenado dos veces por los mismos hechos, resulta inexistente, motivo por el cual se impone la necesidad de negar el amparo deprecado.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicional a lo anterior, toda vez que el accionante reclama se le restituya la libertad que perdió con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2017-00440, procede ahora la Sala a examinar si los fallos condenatorios proferidos al interior de

la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2017-00440, procede ahora la Sala a examinar si los fallos condenatorios proferidos al interior de esa actuación incurrieron en alguna causal de procedibilidad que comprometa los derechos fundamentales del actor. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 15CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna 16CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto

proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 17CUI 11001020400020220212000 N.I. 126962 Tutela Primera Instancia Fredy de Jesús Díaz Ibáñez

6. Del caso concreto y la inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmedia

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