CSJ - STP15317-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15317-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15317-2022 Radicación n.° 127003 Acta n° 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Gabriel Laguado Vargas, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Centro Carcelario y penitenciario donde se encuentra recluido el accionante.CUI 11001020400020220215100 N.I. 127003 Tutela Primera Instancia Juan Gabriel Laguado Vargas LA DEMANDA El accionante, quien en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza”, del municipio de Guaduas, asegura que el 19 de abril de 2022 radicó por correspondencia un “ derecho de petición ” dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitándole « la acción de revisión bajo lo establecido en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 906 de 2004 », sin que hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, dicha autoridad hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud. En virtud de lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolver su
respuesta de fondo a esa solicitud. En virtud de lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolver su requerimiento.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de uno de sus empleados, señaló que esa Corporación no conoce de la existencia del escrito al cual alude el accionante.
Aseguró que tras consultar en la Secretaría de la Sala, se constató que allí no se ha recibido solicitud alguna de Juan Gabriel Laguado. Agregó que tampoco existen 2CUI 11001020400020220215100 N.I. 127003 Tutela Primera Instancia Juan Gabriel Laguado Vargas solicitudes pendientes de resolución, relacionadas con el mencionado ciudadano.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo
u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de Juan Gabriel Laguado Vargas, por no haber atendido la solicitud que, según él, dice haberle radicado el 19 de abril
3CUI 11001020400020220215100 N.I. 127003 Tutela Primera Instancia Juan Gabriel Laguado Vargas de 2022, donde deprecaba dar curso a una acción de revisión.
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los
su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que la Sala Penal accionada no 4CUI 11001020400020220215100 N.I. 127003 Tutela Primera Instancia Juan Gabriel Laguado Vargas ha resuelto una solicitud radicada el 19 de abril de 2022, donde deprecaba dar curso a una acción de revisión, no cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. Del caso en concreto y la ausencia de prueba sobre la existencia de una vulneración. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en el escrito de tutela, el accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales con el fin de lograr que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dar respuesta al memorial que él le radicó el 19 de abril del año en curso, donde solicita «la acción de revisión bajo lo establecido en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 906 de 2004». 5.2. Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar
33, numeral 3 de la Ley 906 de 2004». 5.2. Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5CUI 11001020400020220215100 N.I. 127003 Tutela Primera Instancia Juan Gabriel Laguado Vargas Asimismo, en providencia CC T-678-2008, con la diferencia que allí se analizaba la trasgresión del derecho de petición, se señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la
corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo
fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 6CUI 11001020400020220215100 N.I. 127003 Tutela Primera Instancia Juan Gabriel Laguado Vargas ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 5.3. Para el caso concreto, se tiene que Juan Gabriel Laguado Vargas incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que se demuestre la existencia de su solicitud del 19 de abril de 2022 y la correspondiente radicación de la misma ante la autoridad accionada. En efecto, al revisar el contenido integral del expediente de tutela, pero en especial el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que el accionante no aportó ningún elemento de convicción en virtud del cual demuestre que su petición existe y fue
conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que el accionante no aportó ningún elemento de convicción en virtud del cual demuestre que su petición existe y fue debidamente radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Aunado a lo anterior, también es de destacar que, al momento de rendir su correspondiente informe, la demandada en tutela señaló no haber recibido recientemente ninguna solicitud por parte del accionante, ni tener pendiente por resolver petición alguna proveniente de él. Así mismo, ha de indicarse que una vez se revisó el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala encontró que el Cuerpo Colegiado accionado ha conocido de cuatro distintas actuaciones judiciales en contra de Juan 3 Ibídem 7CUI 11001020400020220215100 N.I. 127003 Tutela Primera Instancia Juan Gabriel Laguado Vargas Gabriel Laguado Vargas, las cuales se identifican con los siguientes radicados: 2006-00312; 2006-00322; 2006-00002 y 2007-00006, evidenciándose en las anotaciones de cada una de ellas, que la inactividad de las mismas se remonta a años atrás, sin que exista allí constancia de haberse recibido, en ninguno de esos procesos, solicitudes que daten del año 2022. Lo reseñado lleva a concluir que, en el caso sub examine, no existen elementos de juicio en virtud de los cuales, el Juez Constitucional, pueda determinar que la
2022. Lo reseñado lleva a concluir que, en el caso sub examine, no existen elementos de juicio en virtud de los cuales, el Juez Constitucional, pueda determinar que la afectación denunciada en realidad existe.
6. Así las cosas, dada la imposibilidad de acreditar un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de Juan Gabriel Laguado Vargas, lo pertinente para la Sala será negar la solicitud de amparo deprecada por dicho ciudadano.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Laguado Vargas. 8CUI 11001020400020220215100 N.I. 127003 Tutela Primera Instancia Juan Gabriel Laguado Vargas SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García 9CUI 11001020400020220215100 N.I. 127003 Tutela Primera Instancia Juan Gabriel Laguado Vargas Secretaria 10