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CSJ - STP15327-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15327-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15327-2022 Radicación n° 125285 Acta No 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Fiscal 172 Seccional de Bogotá, contra el fallo de 12 de septiembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela adelantada en contra de aquella por Inversiones Raysant S.A.S., trámite al que se vinculó a la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, la Coordinación de dicha unidad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, así como a los ciudadanos Martha Eliana Sabogal Sabogal, Juan FelipeCUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. Sabogal Sabogal y Dora Nancy Bedoya Giraldo, investigados dentro de la causa penal 1100160000502018260641. LA DEMANDA El Tribunal A quo sintetizó los fundamentos de la tutela, así como las pretensiones, como a continuación se transcribe: «De la solicitud de amparo y los medios de prueba con ella aportados, se deriva que el 25 de junio de 2018, la empresa Inversiones Raysant S.A.S. 2, radicó denuncia por los delitos de

aportados, se deriva que el 25 de junio de 2018, la empresa Inversiones Raysant S.A.S. 2, radicó denuncia por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento público, fraude a resolución judicial y estafa, en contra de Marta Eliana Sabogal Sabogal, Juan Felipe Sabogal Sabogal y Dora Bedoya. Señala la representante legal de la sociedad actora, que el 23 de enero de 2019, 5 de marzo, 9 de abril y 16 de junio de 2021, ha acudido ante la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, solicitando convocar a audiencia de formulación de imputación, en respuesta la delegada indicó, que una vez analizara los elementos materiales probatorios, adoptaría la decisión correspondiente, dado que si bien en anterior oportunidad se señaló fecha para la audiencia, la cual tendría ocasión en mayo de 2020, tal solicitud la elevó quien la precedió. En virtud de lo anterior, considera que la delegada vulnera los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de las víctimas, solicita en su protección se ordene a la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, convocar a audiencia de formulación de imputación dentro de la actuación 110016000050201826064.» 1 La Sala, mediante proveído ATP1237-2022, de 18 de agosto de 2022, anuló la actuación a partir del fallo de 21 de junio de 2022 del A quo, para que se integrara el contradictorio con las personas que son investigadas en el proceso

1 La Sala, mediante proveído ATP1237-2022, de 18 de agosto de 2022, anuló la actuación a partir del fallo de 21 de junio de 2022 del A quo, para que se integrara el contradictorio con las personas que son investigadas en el proceso penal relacionado con la solicitud de amparo , Martha Eliana y Juan Felipe Sabogal Sabogal y Dora Nancy Bedoya Giraldo, quienes, en efecto, subsanado el yerro, rindieron informe ante el Tribunal de Bogotá. 2 A través de su representante legal, Jimena Alexandra Pérez Díaz. 2CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de amparo, y al efecto resolvió: «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Inversiones Raysant S.A.S. SEGUNDO. En consecuencia, en su protección, ORDENAR a la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, o quien ostente el conocimiento de la noticia criminal n.º 110016000050201826064, dentro del lapso máximo de sesenta (60) días, adopte alguna de las decisiones posibles que ponen fin a la indagación preliminar. TERCERO. ORDENAR a la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías, adoptar las medidas administrativas necesarias, para que el funcionario encargado

TERCERO. ORDENAR a la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías, adoptar las medidas administrativas necesarias, para que el funcionario encargado de la orden cumpla dentro del término concedido, la orden constitucional.». En síntesis, para tomar esa determinación, el A quo tuvo en cuenta las siguientes razones: i) En consideración del término establecido en el artículo 175 del C.P.P., de tres años para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación, el mismo está superado por cuanto la denuncia data de 25 de junio de 2018 y ese extremo temporal feneció el 25 de junio de 2021. ii) Tal circunstancia representa el rebasamiento injustificado del plazo razonable para tomar alguna determinación en el asunto que sigue en indagación, que 3CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. representa una afrenta a los derechos fundamentales que como víctima es titular Inversiones Raysant S.A.S. iii) Asimismo, por cuanto las explicaciones de la Fiscalía 172 Seccional en cuanto a las órdenes de trabajo y la remisión a la Fiscalía 238 Seccional, no son suficientes, en la medida que «la actuación penal censurada, fue remitida con fines de conexidad a otra delegada, quien a su vez rehusó asumirla». iv) Bajo tales considerandos, concluyó pertinente

la medida que «la actuación penal censurada, fue remitida con fines de conexidad a otra delegada, quien a su vez rehusó asumirla». iv) Bajo tales considerandos, concluyó pertinente ordenar que esa delegada adopte alguna de las decisiones posibles que ponen fin a la etapa de indagación preliminar, lo cual incluye la solicitud de la audiencia respectiva dentro del «extenso lapso» de 60 días, dentro del cual la fiscalía cuenta «con el tiempo suficiente para evacuar la totalidad de las actividades necesarias para arribar a una conclusión en el asunto, si a ello hubiere lugar, dado que la última orden a policía judicial data de más de un año.». v) En ese marco, igualmente consideró que tanto la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías, desde ese ámbito, deberán adoptar las medidas necesarias para que el funcionario encargado de la orden cumpla dentro del término concedido, la orden constitucional. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, se muestra inconforme con el amparo por estos motivos: 4CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. i) El Tribunal tan solo consideró el transcurso del tiempo para concluir la superación del plazo razonable y afectación de los derechos. ii) No obstante, el mero paso del término no es criterio para determinar el amparo de los derechos

tiempo para concluir la superación del plazo razonable y afectación de los derechos. ii) No obstante, el mero paso del término no es criterio para determinar el amparo de los derechos fundamentales, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional3. iii) En ese sentido, el A quo omitió valorar las actuaciones y labores de policía judicial dentro del programa metodológico, así como las respuestas ofrecidas al actor, conjunto de elementos que muestran que la tardanza no es imputable a una omisión en las funciones de la fiscalía. iv) Y, destacó que acreditó que el proceso penal ha pasado por distintas delegadas, como son las Fiscalías 44 Especializada, 409, 238 y 172 Seccional de Bogotá, y en esta última, ha sido conocida por varios fiscales, como Jaime Reyes Cala, Claudia J. Acevedo, Deyanira Bautista y Paola Córdoba, al igual que, demostró que «se han emitido las órdenes a la policía judicial de fechas 06/09/2019, 18/11/2019, 11/02/2020 y 16/08/2021, se ha tomado entrevista a Henry Yesid Rodríguez Cortés, Claudio Alejandro Sabogal Sabogal, Juan Carlos Sabogal Sabogal, e interrogatorio a la indiciada Martha Eliana Sabogal Sabogal.» v) Finalmente, arguyó que, si bien el término para emitir pronunciamiento en la indagación cuestionada está 3 Cita las decisiones CSJ STP6534-2022, CSJ STP4712-2022, CSJ STP, 19

  1. Finalmente, arguyó que, si bien el término para emitir pronunciamiento en la indagación cuestionada está 3 Cita las decisiones CSJ STP6534-2022, CSJ STP4712-2022, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770, CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797 y CSJ STP52612022, CC T-357-2007 C.C. T-1154/04.

5CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. superado, ello se encuentra justificado « por la complejidad del caso, su naturaleza, los negocios jurídicos presentados de promesa de venta de dos predios sujetos a un proceso sucesoral, la pluralidad de delitos y de sujetos activos de la acción penal». vi) Sumado a ello, como un hecho notorio la situación de emergencia en salubridad pública por el COVID19 que detuvo e imposibilito el normal desarrollo de los procesos y más la actividad investigativa por la policía judicial, además de la congestión judicial. vii) Finalmente, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable por la tutelante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda

instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista

6CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al conferir el amparo deprecado, frente a la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, en el marco de la aludida investigación de rad. 110016000050201826064, por la existencia de una mora judicial injustificada en la etapa de la indagación en contra

de los ciudadanos Martha Eliana Sabogal Sabogal, Juan Felipe Sabogal Sabogal y Dora Nancy Bedoya Giraldo por denuncia formulada por Inversiones Raysant S.A.S. el 25 de junio de 2018, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento público, fraude a resolución judicial y estafa.

junio de 2018, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento público, fraude a resolución judicial y estafa.

4. Sobre el tema se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia

(CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. También tiene sentado, como lo alega la impugnante, que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada 7CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC

052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC

jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC

052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC

T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, 8CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de

T-357/2007). Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin 9CUI 11001220400020220241502

una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin 9CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: (…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

Esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: (…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana 10CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la

siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

5. En el sub examine, se cuenta con la siguiente información entregada en primera instancia por las

accionadas: 5.1. La Fiscal 172 Seccional explicó:

11CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. i) En efecto, la aquí demandante presentó denuncia penal el 25 de junio de 2018 en contra de Martha Eliana y Juan Felipe Sabogal Sabogal y Dora Nancy Bedoya Giraldo. ii) Ante unas solicitudes presentadas por la parte actora en las que solicitaba el impulso de la actuación para que se formulara imputación, emitió las órdenes de Policía Judicial de 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019, 11

actora en las que solicitaba el impulso de la actuación para que se formulara imputación, emitió las órdenes de Policía Judicial de 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019, 11 de febrero de 2020 y 16 de agosto de 2021. Conforme con ello, no ha afectado las garantías de la actora, por cuanto, pese al transcurso del tiempo en la investigación penal, «se han adelantado la actividad investigativa de forma adecuada en punto de recaudar elementos materiales probatorios no solo que demuestren la existencia de los hechos sino los elementos estructurales de los presuntos tipos penales y la responsabilidad penal de sus autores y/o partícipes.» iii) El 2 de mayo de 2022, remitió la actuación 110016000050201826064 a la Fiscalía 238 Seccional Bogotá para guardar conexidad con la noticia criminal 1100160000201808075, siendo por tanto inactivada la primera y ordenando al asistente William Luna comunicar a la parte denunciante de la remisión de las diligencias. Sin embargo, con ocasión a la notificación de esta acción de tutela el asistente informó que no había enviado el expediente por la alta carga laboral y procedió a dar cumplimiento a esa orden. 12CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. iv) Agregó en la impugnación, que el tema tratado es un asunto de complejidad, dada la naturaleza del asunto, al tener relación con unas promesas compraventa de dos bienes

Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. iv) Agregó en la impugnación, que el tema tratado es un asunto de complejidad, dada la naturaleza del asunto, al tener relación con unas promesas compraventa de dos bienes inmuebles que están, paralelamente, relacionados con un proceso de sucesión, además de la pluralidad de delitos y de personas investigadas. 5.1. Por su parte, la Fiscal 238 Seccional, indicó que el 10 de junio de 2022, mediante correo certificado, remitió el expediente 110016000050201826064 a la Fiscalía 172, al no cumplirse con los requisitos del artículo 50 del C.P.P., dado que «la Fiscal, sin gestión alguna, consideró remitirla para “conexarla” … por cuanto desde ningún punto de vista puede afirmarse que se trate de los mismos hechos.»

6. Todo lo anterior significa que, a fecha de hoy, el término de tres (3) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 4 por tratarse de concurso de delitos ( concierto para delinquir , fraude procesal , falsedad en documento público, fraude a resolución judicial y estafa) con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra ampliamente superado, pues recordemos que la denuncia fue instaurada el 25 de junio de 4 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar

4 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 13CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. 2018, lo que se deriva en que, a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a los 4 años. Ahora, la Fiscalía accionada en sus explicaciones tan solo se refirió que ha emitido cuatro órdenes a Policía Judicial, de fechas 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019, 11 de febrero de 2020 y 16 de agosto de 2021, y a pesar de que anunció en su informe que demostraría su contenido, no las allegó con el mismo5, de manera que, se desconoce, en últimas, cuáles son las labores concretas que ha desarrollado a lo largo del cuatrienio que ya transcurrió para establecer la existencia de los hechos denunciados y proceder a determinar si, en los términos del artículo 175 procesal penal, corresponde formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. De otro lado, carente de validez se ofrece el argumento

determinar si, en los términos del artículo 175 procesal penal, corresponde formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. De otro lado, carente de validez se ofrece el argumento presentado ante el A quo consistente en que se considere que el expediente fue remitido en ocasión de la acción de tutela a la Fiscalía 238 Seccional , pues la misma resultó improcedente, en los términos explicados por esta última autoridad vinculada a la actuación. Dicha delegada, al respecto, adjuntó el oficio 125 de 10 de junio de 2022, en el que le contestó a la Fiscalía 172 haciendo devolución del proceso, con fundamento en lo siguiente6: 5 En el documento denominado “ 08. CORREO 09-06-2022 RTA FGN 172.pdf ”, se observa que con la contestación la Fiscalía 172 allegó solo un archivo en PDF, el cual corresponde al informe, en el documento “09. 145 oficio 2022.pdf”. 6 Cfr. Anexo de la Fiscalía 238 Seccional, denominado “14. ANEXO 1 TUTELA 202202415.pdf”, en 4 folios. 14CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. «1.- El artículo 50 del C.P.P., señala que por un mismo hecho debe adelantarse una indagación caso en el que dentro de la etapa de indagación se podría decir que se remite una denuncia a otro despacho de Fiscalía en donde se adelanta una indagación similar.

adelantarse una indagación caso en el que dentro de la etapa de indagación se podría decir que se remite una denuncia a otro despacho de Fiscalía en donde se adelanta una indagación similar. 2.- Sin embargo, la señora Fiscal 172 Seccional señala como fundamento jurídico de su decisión el artículo 51 Nro. 4 cuando para que sea aplicable esta norma necesariamente en ambos radicados se tiene que haber formulado imputación ya que la decisión la toma el Juez de conocimiento. 3.- Y frente a la afirmación acerca de que el radicado 110016000050201826064 su denuncia contiene los mismos hechos del radicado que fue asignado a la Fiscalía 238 Seccional, el radicado 1 10016000050201808075, advierte la suscrita funcionaria, que carece de fundamento esa afirmación ya que al revisar el contenido de la carpeta 50201826064, lo que se advierte es una clara ausencia de diligencia en el desarrollo de la indagación y se ha anexado con fecha de impresión del SPOA 2 de mayo del 2022 el contenido de la denuncia 110016000050201808075, para en la misma fecha la señora Fiscal 172 Seccional afirmar que esos allí descritos son los mismos que ocupan la denuncia a su cargo. 4.- Esa "diligencia" sin duda únicamente le ha sido conveniente para disminuir su carga laboral, más no para cumplir con la función que la obliga a investigar los hechos que revisten las

mismos que ocupan la denuncia a su cargo. 4.- Esa "diligencia" sin duda únicamente le ha sido conveniente para disminuir su carga laboral, más no para cumplir con la función que la obliga a investigar los hechos que revisten las características de punibles, pues no otra cosa se puede afirmar cuando al darle lectura a la indagación que se adelanta en la Fiscalía 172 Seccional el denunciante es una persona jurídica adquirente de unos derechos litigiosos, la denunciada es Martha Eliana Sabogal Sabogal, y de ella se afirman hechos típicos como es el presunto Fraude Procesal al haber la indiciada enajenado sus derechos sucesorales a favor de su hijo mediante escritura pública cuando ello ya había ocurrido frente a la empresa que la denuncia y que podría calificar no solo la obtención de documento público falso, sino también el de Estafa. Mientras que, en la denuncia interpuesta por Martha Eliana Sabogal Sabogal, dentro del radicado 110016000050201808075, se denuncia al Abogado Hernando Benavides Morales, en donde describe diversas actuaciones y dentro diversos procesos ordinarios y de Familia las actuaciones de este profesional del 15CUI 11001220400020220241502 N.I. 125285 Tutela A/ Inversiones Raysant S.A.S. derecho y además pretende afirmar que el contrato que suscribió con Inversiones Rayssant es leonino; sin embargo es evidente que lo leonino no es punible y su nulidad o la condición resolutoria que

derecho y además pretende afirmar que el contrato que suscribió con Inversiones Rayssant es leonino; sin embargo es evidente que lo leonino no es punible y su nulidad o la condición resolutoria que va implícita en todo contrato no es del resorte de la Jurisdicción Penal. Claro está que esos pequeños detalles de la denuncia de Sabogal Sabogal no los puede advertir un funcionaria con solo bajar del SPOA la copia de la denuncia para inmediatamente emitir una orden de remisión a otro despacho; a contrario sensu la suscrita Fiscal para tomar la decisión que en derecho corresponde, ha acopiado todos los procesos en donde el Abogado Benavides ha actuado, y por supuesto ha determinado cuál fue el negocio celebrado por la denunciante con Inversiones Rayssant, y está en proceso de tomar la decisión que en derecho corresponda, los más de 1.000 folios que integran el radicado de la Fiscalía 238 Seccional rayan con la escasa o nula actividad investigativa que se observa en el radicado a cargo de la Fiscalía 172 Seccional y en donde ni con maniobras de adivinación podría en un minuto una funcionaria tomar una decisión tan relevante como es la de decir que se trata de los mismos hechos.» Por lo anterior, no es de recibo la explicación de la fiscal al indicar, entre otras cosas, que el expediente fue remitido a otra fiscalía, pues resultó claro que tal acción fue improcedente y rechazada por su homóloga fiscal. Por otra parte, se debe precisar que además de la falta de acreditación de las actividades de investigación a las que

a otra fiscalía, pues resultó claro que tal acción fue improcedente y rechazada por su homóloga fiscal. Por otra parte, se debe precisar que además d

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