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CSJ - STP15329-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15329-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15329-2022 Radicación Nº 126892 Acta No. 254 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS GONZAGA ARICAPA MUÑOZ, frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado, y la Fiscalía Segunda Especializada, todos radicados en la citada ciudad.CUI 17001220400020220024901 NI 126892 Segunda Instancia Luis Gonzaga Aricapa Muñoz LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Mediante sentencia del 3 de mayo de 2001, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales condenó al accionante a la pena de 18 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión. A través de auto del 1 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le reconoció el subrogado de la libertad condicional con un periodo de prueba correspondiente al tiempo que faltare para el cumplimiento de la pena (6 años, 1 mes y 4 días).

Tribunal Superior de Ibagué le reconoció el subrogado de la libertad condicional con un periodo de prueba correspondiente al tiempo que faltare para el cumplimiento de la pena (6 años, 1 mes y 4 días).

El actor indicó que el 3 de marzo de 2022 solicitó al Juez de Circuito Especializado de Manizales la expedición de un paz y salvo atinente al proceso seguido en su contra, petición que fue reiterada el 28 de abril. Expresó que el 18 de mayo de 2022 elevó la misma solicitud ante el Juez Segundo de EPMS de Manizales, sin haber obtenido respuesta.

Indicó que el 26 de julio de 2022 solicitó a la Fiscalía Seccional Especializada de Manizales la expedición del paz y salvo. Mediante oficio del 3 de agosto, la entidad respondió haber remitido la petición por competencia al juez vigía de la pena. Con base en lo anterior, el 5 de septiembre acudió al mecanismo de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitó ordenar a las accionadas atender sus solicitudes de expedición de paz y salvo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sustenta la decisión en los siguientes términos: 2CUI 17001220400020220024901 NI 126892 Segunda Instancia Luis Gonzaga Aricapa Muñoz

1. Acorde con la información suministrada por el

Sustenta la decisión en los siguientes términos: 2CUI 17001220400020220024901 NI 126892 Segunda Instancia Luis Gonzaga Aricapa Muñoz

1. Acorde con la información suministrada por el juzgado ejecutor se conoció que ese despacho conoció de la solicitud de libertad por pena cumplida y expedición de paz y salvo suscrita por Aricapa Muñoz por remisión efectuada por la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, la cual ingresó a despacho el 4 de agosto de 2022.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 6 de septiembre de 2022, decretó la liberación definitiva del implicado, el cual fue debidamente notificado en esa misma fecha.

3. En ese orden, el Juzgado declaró la extinción de la sanción impuesta al actor, proceder que se descarta violación de algún derecho fundamental.

4. A la misma conclusión arriba respecto del actuar del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, tras considerar que esa autoridad judicial fue diligente al atender la solicitud radicada por Aricapa Muñoz, toda vez que, conforme lo precisó en su respuesta a la tutela, con oficio del 19 de ese mismo mes expidió el paz y salvo deprecado, el que le fue entregado personalmente al peticionario.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Luis Gonzaga Aricapa Muñoz y en

sustento de su inconformidad expone: 3CUI 17001220400020220024901 NI 126892 Segunda Instancia Luis Gonzaga Aricapa Muñoz

1. No hubo una respuesta a tiempo respecto del derecho de petición, tratándose de un asunto fácil de definir y que no debía ser resuelto a través de la acción de tutela.

2. Se compromete el debido proceso al darse por “superada una falta tan gravísima como es hacer caso omiso a un derecho de petición”, basándose en la entrega del paz y salvo el 19 de septiembre de 2022.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Manizales.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4CUI 17001220400020220024901 NI 126892 Segunda Instancia Luis Gonzaga Aricapa Muñoz

3. En el asunto bajo estudio, según términos de la demanda de tutela, la discusión gira en torno en la no expedición de un paz y salvo respecto del proceso que se siguió en contra de Luis Gonzaga Aricapa Muñoz en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual lo condenó por los delitos de secuestro y rebelión, cuya pena vigiló el Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad.

4. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas que obran en la actuación, observa la Sala que conforme lo consideró el Tribunal, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, dentro del trámite tuitivo1 el actor obtuvo el paz y salvo pretendido.

En efecto, mediante auto del 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales resolvió2:

PRIMERO: TENER COMO DEFINITIVA LA LIBERACIÓN del señor

(a) LUIS GONZAGA ARICAPA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.540.091, dentro del proceso con radicado No. 17001 31 07 001 2000 00080 00 NI 5190 (LEY 906/2004), por lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL impuesta al señor LUIS GONZAGA ARICAPA MUÑOZ, identificado

lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL impuesta al señor LUIS GONZAGA ARICAPA MUÑOZ, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 4.540.091, dentro del proceso con radicado No. 17001 31 07 001 2000 00080 00 NI5190 (LEY 906/2004).

TERCERO: INFORMAR al señor Juez Fallador que al NO verificarse cancelación de la MULTA de 1,555,55 smlmv, si aún no lo hubieren hecho, se deberán adelantar las gestiones pertinentes de 1 La demanda fue repartida el 5 de septiembre de 2022 y admitida en el 6 de esa misma fecha 2 14RespuestaJuzgadoSegundoEPMSManizales .pdf

5CUI 17001220400020220024901 NI 126892 Segunda Instancia Luis Gonzaga Aricapa Muñoz conformidad con la Circular DESAJMZC15-5, los artículos 115 y 394 del C.P.C, y numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011). Para el efecto la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos tendrá en cuenta el oficio 8011264-2012 suscrito por la Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación.1

CUARTO: Una vez hechas las comunicaciones conforme a los artículos a los artículos 485 de la Ley 600, 167 y 476 del C. de P.

Penal, DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, donde se procederá con la devolución de la caución prendaría en caso de haberse depositado.

Penal, DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, donde se procederá con la devolución de la caución prendaría en caso de haberse depositado. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, una vez recibió el expediente, expidió certificación en los siguientes términos3: Que en este Despacho se adelantó proceso penal en contra del señor LUIS GONZAGA ARICAPA MUÑOZ, identificado con la C.C. 4.540.091, por el delito de secuestro Extorsivo Agravado y Rebelión, radicado al No. 17001-31-07-001-2000-00080. Que mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil uno (2001), este despacho impuso una pena principal de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión y multa de cincuenta (50)

S.M.L.M.V.

Que luego de otorgada la libertad condicional, mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, concedió la libertad por pena cumplida al señor Luis Gonzaga Aricapa Muñoz. Por tanto, el señor Luis Gonzaga Aricapa Muñoz, no tiene asuntos pendientes en este Despacho (SU-548 de 2012), ni es requerido para ningún efecto dentro del proceso de la referencia, lo que se comunicará a las distintas autoridades estatales. 3 18MemorialJuzgadoEspecializado.pdf

asuntos pendientes en este Despacho (SU-548 de 2012), ni es requerido para ningún efecto dentro del proceso de la referencia, lo que se comunicará a las distintas autoridades estatales. 3 18MemorialJuzgadoEspecializado.pdf 6CUI 17001220400020220024901 NI 126892 Segunda Instancia Luis Gonzaga Aricapa Muñoz Para constancia se expide en Manizales, Caldas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). JULÍAN MAURICIO OCAMPO CASTRO Secretario Dicha constancia fue entregada el 19 de septiembre al interesado, como así se deja ver en el texto del documento donde plasmó su nombre.

5. De lo expuesto, no queda duda de la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de lo resuelto por las autoridades accionadas.

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o

presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso 7CUI 17001220400020220024901 NI 126892 Segunda Instancia Luis Gonzaga Aricapa Muñoz estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un

siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

6. Acorde con lo anotado, no hay lugar a emitir una orden por parte del juez de tutela, porque, se insiste, la misma caería en el vacío por cuanto ya hubo una decisión en torno a la pretensión del accionante.

7. Ahora, frente a la inconformidad del censor relativa a que se debió dar respuesta oportuna a su petición pues era un tema fácil de resolver, se precisa que puede tener razón en sus apreciaciones, pero lo cierto es que ya la situación que

8CUI 17001220400020220024901 NI 126892 Segunda Instancia Luis Gonzaga Aricapa Muñoz lo llevó a promover la acción de tutela quedó resuelta con las actuaciones desplegadas por los despachos accionados, así, de un lado, porque, el Juzgado ejecutor dictó la decisión sobre la liberación definitiva y la consecuente extinción de la sanción pena; y, de otro, el Juzgado de conocimiento, una

de un lado, porque, el Juzgado ejecutor dictó la decisión sobre la liberación definitiva y la consecuente extinción de la sanción pena; y, de otro, el Juzgado de conocimiento, una vez recibió el expediente, emitió la correspondiente constancia en cuanto a que el actor no tiene asuntos pendientes con ese despacho, que se traduce en el paz y salvo pretendido. En ese orden, no hay duda sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que comporta o deja entrever el compromiso de derechos fundamentales, pero que con el actuar de las autoridades judiciales en el trámite tutelar, cesa tal vulneración y por tanto inane se hace la emisión de alguna orden, como así lo precisa el precedente citado.

8. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

9CUI 17001220400020220024901 NI 126892 Segunda Instancia Luis Gonzaga Aricapa Muñoz Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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