CSJ - STP1533-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1533-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1533-2020 Radicación n.° 108876 (Aprobación Acta No. 037) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PAULINA LUZ BENÍTEZ BERTEL , a través apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de octubre de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. La Sala Civil de esta Corporación y las autoridades y partesRad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación intervinientes del proceso 13001-31-03-005-2015-00417, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 Paulina Luz Benítez Bertel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los accionados. Manifestó en apoyo de sus pretensiones, que presentó demanda civil ordinaria de pertenencia, por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena,
Manifestó en apoyo de sus pretensiones, que presentó demanda civil ordinaria de pertenencia, por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 23 de septiembre de 2015 la admitió y se surtió el trámite de notificación a los demandados, la última se cumplió el 27 de enero de 2017 a la curadora ad litem de Gina Paola Rodríguez Martínez, por lo que se convocó a audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. Recordó que, el 1º de enero de 2016, entró en vigencia en todos los distritos judiciales del país, la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso) que derogó las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a partir de dicha data tiene aplicación y observancia el artículo 121 de la citada normatividad adjetiva, atinente a la duración del proceso. Sostuvo que durante el término que duró el asunto en referencia, no sufrió interrupción o suspensión por causa legal; que efectuado el computo del término señalado en la disposición antes citada a partir del 27 de enero de 2017, data de la última notificación del auto admisorio de la demanda, el término de un (1) año feneció el 28 de enero de 2018; que el juzgado accionado conociendo que por el vencimiento del referido término había 1 Folio 33 a 34, cuaderno 2. 2Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación perdido automáticamente competencia continuó con el
conociendo que por el vencimiento del referido término había 1 Folio 33 a 34, cuaderno 2. 2Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación perdido automáticamente competencia continuó con el conocimiento del proceso» y profirió sentencia el 14 de febrero de 2019. Indicó también que se formuló alzada, que se concedió ante el Tribunal y que los integrantes de la sala «conociendo [..] que dicha sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) como la actuación posterior al vencimiento del término establecido por el art. 121 del CGP, es nula de pleno derecho, procedieron a impartirle confirmación mediante sentencia de segunda instancia de fecha mayo diez (10) de dos mil diecinueve (2019) cuando han debido proceder a devolver el expediente para que la primera instancia cumpla con lo establecido en el inciso 2º del art. 121 del CGP, pues encontrándose vencido el término de un (1) año el juez de primera instancia perdió automáticamente competencia para conocer del proceso». Reprochó que las autoridades accionadas omitieron cumplir lo dispuesto por el inciso 2º del precepto 121 del Código General del Proceso, pues en su sentir, «tal determinación no requiere solicitud de parte ni pronunciamiento alguno, es el juez quien está obligado a llevar el computo del referido término; y, si se encuentra fenecido dicho término sin haber dictado sentencia debe proceder como lo ordena el inciso 2º del art.121 del CGP».
está obligado a llevar el computo del referido término; y, si se encuentra fenecido dicho término sin haber dictado sentencia debe proceder como lo ordena el inciso 2º del art.121 del CGP».
Igualmente señaló, que al ser un término establecido legalmente «para que el juez y el tribunal lo cumplan bajo las consecuencias de perder la competencia automáticamente no requiere que las partes soliciten su cumplimiento, pues el operador judicial debe ser diligente en el cumplimiento de dicho término». Precisó que cualquier actuación realizada por la autoridad cuestionada con posterioridad al vencimiento del término establecido en la preceptiva antes citada es «nula de pleno derecho» ante la pérdida de competencia por superar el plazo en ella estipulado, por tanto, la sentencia que definió la primera instancia desatendió el contenido de la mencionada disposición, lo que torna inexistente aquella determinación y cobija por tanto al auto que concedió la impugnación, por manera que tampoco el tribunal debió pronunciarse sobre la alzada por carecer de competencia. Por todo lo anterior considera que se debe acceder al amparo solicitado y como consecuencia, ordenar a los accionados que «proceda[n] en los términos del inciso 2º del artículo121 del 3Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación Código General del Proceso». (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante
3Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación Código General del Proceso». (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado, porque no se advierte vulneración alguna que amerite la intervención del juez constitucional, además que la sentencia del 14 de febrero de 2019 que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en providencia del 10 de mayo de 2019 y actualmente se adelanta recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró que resulta infructuosa la invalidación de la sentencia cuestionada, pues no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida al ya haberse proferido la sentencia, además resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa del artículo 121 del Código General del Proceso. Resaltó que las partes omitieron solicitar dentro de la oportunidad legal la nulidad por pérdida de competencia 4Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación antes de que se emitiera sentencia.2
Resaltó que las partes omitieron solicitar dentro de la oportunidad legal la nulidad por pérdida de competencia 4Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación antes de que se emitiera sentencia.2 LA IMPUGNACIÓN El 25 de noviembre de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación censurando que, la actuación dentro del proceso 13001-31-03-005-2015-00417 es inexistente por tanto el único recurso efectivo es la acción Constitucional, pues se inobservo la normativa del Artículo 121 del Código General del Proceso.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PAULINA LUZ BENÍTEZ BERTEL contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario civil No. 13001-31-03-0052015-00417, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2 Folios 33 a 39, cuaderno 2.3 Folio 54 a 55, cuaderno 2.
consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2 Folios 33 a 39, cuaderno 2.3 Folio 54 a 55, cuaderno 2. 5Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 6Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de
la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 4 CC T-522 de 2001. 7Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto, la accionante censura la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito de 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación Cartagena, que negó sus pretensiones dentro del proceso ordinario civil No. 13001-31-03-005-2015-00417, la cual fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,
ordinario civil No. 13001-31-03-005-2015-00417, la cual fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que las decisiones censuradas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico. A partir de las nuevas alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, lo que la Sala advierte es que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas, circunstancia que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 9Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel Impugnación para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad
Impugnación para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Como en primera instancia quedó demostrado que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque al consultar el estado del proceso 13001-31-03-005-2015-00417 se observa que este está en curso, y que en el marco del mismo el accionante cuenta con la asesoría de un profesional del derecho, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 10Rad. 108876 Paulina Luz Benítez Bertel
Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11