CSJ - STP15331-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15331-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15331-2022 Radicación n° 126983 Acta No 254 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela presentada por Eurípides Antonio Sandoval Ortega en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 2016-00316-00, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y a los Juzgados 42 y 44 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y alCUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de capital de Norte de Santander. LA DEMANDA De acuerdo con el libelo de tutela y las respuestas presentadas ante esta Corte, los fundamentos fácticos de la petición de amparo consisten en los siguientes. Por hechos ocurridos el 16 de julio de 2000, Eurípides Antonio Sandoval Ortega fue condenado a la pena de 30 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de Homicidio agravado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2004, emitida por el Juzgado 42 Penal del
meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de Homicidio agravado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2004, emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de Bogotá y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 29 de junio de 2005, dentro del proceso penal 5400131870042016-00316-00. Asimismo, se infringió al actor la sanción de prisión de 125 meses, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de Bogotá por la comisión del reato de Homicidio agravado en grado de tentativa , sanción que fue modificada en providencia de 5 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, en la que se fijó en 100 meses de prisión. 2CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que vigila la pena en el radicado 201600316-00, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas por esos Juzgados de conocimiento, y mediante auto de 31 de octubre de 2018 fijó su sanción de prisión en 360 meses, y como pena accesoria la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas de 20 años. Luego de ello, el 21 de enero de 2022, solicitó al referido juzgado vigía la concesión de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal, y esa
Luego de ello, el 21 de enero de 2022, solicitó al referido juzgado vigía la concesión de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal, y esa autoridad la negó en auto de 3 de febrero de 2022, en razón de que, si bien supera el 50% de la pena, al encontrarse disfrutando el beneficio administrativo de 72 horas no regresó al establecimiento penitenciario. Impugnó esa determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la confirmó en auto de 29 de agosto de 2022, bajo el argumento que aun cuando cumplía los requisitos objetivos, los literales b y g del artículo 38 del mismo Código, resultaba aplicable en una interpretación sistemática del instituto conforme con el canon 38 sustantivo. Señala que esa decisión representa una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, consistente en un defecto material o sustantivo al no aplicar el artículo 38 G del Código Penal, y el artículo 150 de la Ley 65 de 1993, en punto de los requisitos para su otorgamiento, los cuales 3CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega considera que cumple, al igual que la jurisprudencia especializada en la materia (Rad. 45900, de 1 feb. 2017). Agrega que, si bien incumplió con el retorno al establecimiento cuando gozaba de un permiso de 72 horas, no fue de manera voluntaria, sino en un estado de necesidad
Agrega que, si bien incumplió con el retorno al establecimiento cuando gozaba de un permiso de 72 horas, no fue de manera voluntaria, sino en un estado de necesidad por cuanto padecía una grave enfermedad. Afirma que tuvo que acudir a un médico particular, acoger un tratamiento y padecer una larga convalecencia, por ello, no regresó a prisión, porque el INPEC no le ofrecía las mínimas condiciones para salvaguardar su vida y, precisa, que por tal situación, le fue archivada la investigación que por supuesta fuga se adelantó en su contra. Asimismo, señala que la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 150 de la Ley 65 de 1993, no agregó otro motivo de exclusión del beneficio, por lo que «no le es permitido a los jueces hacer agregados para hacer nugatoria la voluntad del legislador». Y, según su sentir, no son aplicables los requisitos del artículo 38 del C.P. para la prisión domiciliaria del artículo 38G ídem, que es la que él solicitó, «por cuanto en la primera, es viable que no se haya purgado un solo día de la pena impuesta, en tanto que, en la segunda, mínimo debe haberse purgado la mitad de la pena» y, en su caso concreto, ha descontado el 66% de la pena y su conducta ha sido calificada como ejemplar.
LAS RESPUESTAS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dio cuenta del trámite en segunda
4CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela
LAS RESPUESTAS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dio cuenta del trámite en segunda
4CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega instancia en el proceso 2016-00316-00, en cuyo marco emitió el auto de 29 de agosto de 2022 del cual aportó una copia. Agregó que ese diligenciamiento, no existe solicitud o impugnación alguna pendiente por resolver.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que acumuló las penas impuestas al actor mediante auto de 31 de agosto de 2018, fijándolas en una sola de 360 meses de reclusión, y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, luego de lo cual, negó la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal, decisión que confirmada por el superior jerárquico.
Indica que esa providencia está ajustada a derecho y que, por tanto, no puede emplearse en su contra la acción de tutela como si esta se trata de una tercera instancia.
3. Los Juzgados 42 y 44 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestaron que no han vulnerado los derechos superiores del actor ni se observa la violación de estos dentro del trámite penal.
4. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
han vulnerado los derechos superiores del actor ni se observa la violación de estos dentro del trámite penal.
4. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que no existe solicitud del promotor pendiente de ser resuelta.
5CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega
5. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, indicó que esa institución carece de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el
otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias dictadas el 3 de febrero y 29 de agosto de 2022 por las autoridades accionadas a través de las cuales se negó la prisión domiciliaria a Eurípides Antonio Sandoval Ortega,
6CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega en sede de ejecución de la pena dentro del trámite con rad. 2016-00316-00, transgreden el derecho al debido proceso.
4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas. 4.1. Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la
– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega 4.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de
inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, procede la Corte a revisar si éstas se cumplen frente a cada una de las providencias cuestionadas. De cara a los requisitos formales, i) el accionante ha planteado la violación de las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad, lo que representa que el asunto sometido a consideración de la Sala ostenta relevancia constitucional. Igualmente, ii) se encuentra satisfecho el segundo presupuesto dado que se postuló el recurso de apelación en contra del auto a través del cual el Juzgado ejecutor negó el beneficio de la prisión domiciliaria y en contra de la decisión proferida por el juez colegiado al 8CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega resolver la alzada, no procede ninguna otra forma de impugnación, circunstancias que advierten el agotamiento de los recursos ordinarios con que contaba la parte actora.
Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega resolver la alzada, no procede ninguna otra forma de impugnación, circunstancias que advierten el agotamiento de los recursos ordinarios con que contaba la parte actora. Asimismo, iii) se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso dentro de un término razonable luego de proferido el auto censurado sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente 1, comoquiera que el proveído que zanjó el asunto data de 29 de agosto de 2022 y la tutela se presentó en octubre de esta anualidad; iv) se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, los cuales fueron alegados al interior del proceso judicial, y v) la decisión impugnada no es de tutela. 4.4. Ahora, con el objeto de determinar si en el proveído que negó la prisión domiciliaria y aquel que lo confirmó, se incurrió en alguno de los vicios estructurantes de causal especial de procedencia del mecanismo activado, se procede a relacionar lo que cada una de tales providencias señaló al resolver el asunto sometido a su consideración, así: Frente a la solicitud del 21 de enero de 2022, que elevó el penado para que se le concediera prisión domiciliaria , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el auto de 3 de febrero de 2020, partió por destacar el contenido del artículo 38 G del C.P., adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014,
Seguridad de Cúcuta, mediante el auto de 3 de febrero de 2020, partió por destacar el contenido del artículo 38 G del C.P., adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, 1 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente 9CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega como «norma a aplicar por favorabilidad, pues era inexistente al momento de ocurrencia de los hechos », la cual señala que tal beneficio es procedente cuando el condenado ha cumplido la mitad de la pena y concurran los presupuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 38B de esa normatividad, a excepción de los casos en que el privado de la libertad pertenezca al grupo familiar de la víctima, o en los eventos en que se haya declarado la responsabilidad por un grupo determinado de delitos. En ese norte, destacó que el numeral 3 del art. 38B del C.P., exige que se demuestre el arraigo social y familiar del condenado, y el numeral 4 del mismo canon, que se garantice mediante caución el cumplimiento del conjunto determinado de obligaciones que se adquieren con la concesión del beneficio. A partir de esa premisa normativa, además de destacar
condenado, y el numeral 4 del mismo canon, que se garantice mediante caución el cumplimiento del conjunto determinado de obligaciones que se adquieren con la concesión del beneficio. A partir de esa premisa normativa, además de destacar la totalidad de autos (18) por virtud de los cuales se ha reconocido redención de penas para el actor, que totalizan 49 meses con 41.5 días, consideró: «…respecto del primer requisito objetivo, se advierte que SANDOVAL ORTEGA ha estado privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias en dos oportunidades así: La primera, desde el 9 de septiembre de 2004 (al ser capturado por miembros de la Estación de la Policía Nacional de Puente Aranda, Bogotá), hasta el 27 de febrero de 2013 ( debido a que se fugó mientras disfrutaba del beneficio de 72 horas ), descontando en el entretanto 101 meses y 18 días en privación efectiva de la libertad. Posteriormente, desde el 5 de febrero de 2015 (al momento en que se materializó su captura nuevamente) a la fecha, ajustando un descuento de 83 meses y 29 días. 10CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega (…)
TOTAL REDENCIONES 49 41.5
Sumando los anteriores guarismos tenemos que a la fecha Eurípides Antonio Sandoval Ortega, ajusta un descuento entre privación efectiva de la libertad y redención de pena de 235 meses y 28.5 días de
Sumando los anteriores guarismos tenemos que a la fecha Eurípides Antonio Sandoval Ortega, ajusta un descuento entre privación efectiva de la libertad y redención de pena de 235 meses y 28.5 días de prisión, lapso superior al 50% de la pena acumulada impuesta, equivalente a 180 meses, luego entonces, es evidente que se encuentra satisfecha esta exigencia. No obstante (…), advierte este estrado que no es posible conceder al sentenciado (…) lo aquí pretendido, comoquiera que el mencionado evadió voluntariamente la acción de la justicia, cuando estaba privado de la libertad, pues al salir a disfrutar del beneficio administrativo de 72 horas decidió no regresar al penal, presupuesto que si bien es cierto no está previsto en el artículo 38G del Código Penal, sí hace parte de la normatividad que regula el instituto de la prisión domiciliaria de forma genérica y por consiguiente, debe evaluarse al estudiar todas las formas de prisión extramural, contempladas en el artículo 38 y sus literales del Código Penal. Postura que se ajusta al criterio de nuestra H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (sic), pues sobre este tema, se dijo lo siguiente (sic): (…) (STP6068-2020). Siguiendo ese derrotero, se reiterará que, en este preciso asunto, no procede la prisión domiciliaria, pues cuando el penado salió a disfrutar de un beneficio administrativo, aprovechó para evadirse del lugar de privación de su libertad y esa circunstancia impide el otorgamiento del mecanismo aquí deprecado, como lo prevé el artículo 38 del Código
de un beneficio administrativo, aprovechó para evadirse del lugar de privación de su libertad y esa circunstancia impide el otorgamiento del mecanismo aquí deprecado, como lo prevé el artículo 38 del Código Penal. En efecto, al evidenciarse que (…) evadió la acción de la justicia, tal y como se explicó, se descarta de plano el otorgamiento del instituto invocado, con base en lo previsto en el artículo 38 del Código Penal, pues dicho mecanismo no puede ser solicitado por quien haya evadido voluntariamente la acción de la justicia, como acá aconteció. Agréguese que, de concederse lo peticionado, se estaría enviando un mensaje equívoco (sic) a la población penitenciaria, en el sentido de que aun cuando incumplan los compromisos adquiridos con la autoridad judicial y con la sociedad, pueden ser beneficiados con el otorgamiento de subrogados penales, como si ninguna consecuencia se derivara de tal proceder. Lo anterior, constituye razón suficiente para que este juzgado concluya que existe necesidad de que el señor EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGA continúe descontando la condena impuesta en las instalaciones de la Penitenciaría Local (sic), sin necesidad de analizar los restantes presupuestos que prevé el mecanismo invocado.» (Énfasis originales) Por su parte, el ad quem al desatar la alzada señaló: 11CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega «5.3 Sobre el sustituto establecido en el artículo 38G del Código Penal. Debe advertirse que la figura del artículo 38G no tiene un símil en las
NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega «5.3 Sobre el sustituto establecido en el artículo 38G del Código Penal. Debe advertirse que la figura del artículo 38G no tiene un símil en las normatividades anteriores, o en otras palabras no son equiparables las figuras de detención en lugar de residencia, la prisión domiciliaria y la ejecución privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada. En esa medida, se tiene que el artículo 28 de la ley 1709 del 2014, instituyó un artículo 38G en el estatuto punitivo donde se señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se puede cumplir en el lugar de residencia o morada del condenado, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: “Artículo 28. Adiciónese un artículo 38G o lo Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente Código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de lo víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y
forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de los fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso segundo del artículo 376 del presente Código”. Ahora, sobre los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 38B se encuentra: “Artículo 23. Adicionase un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 388. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial;
actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
12CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”. 5.4 Resolución del caso concreto Como lo advirtiera la juez ejecutora, el señor Eurípides Antonio Sandoval Ortega, cumple con los iniciales presupuestos objetivos del artículo 38G referido, comoquiera que este ha cumplido con la mitad de la condena impuesta. Adicional a ello, se evidencia que el sentenciado no pertenece al grupo familiar de las víctimas, y el delito por el que fue condenado no se encuentra dentro de las prohibiciones legales.
impuesta. Adicional a ello, se evidencia que el sentenciado no pertenece al grupo familiar de las víctimas, y el delito por el que fue condenado no se encuentra dentro de las prohibiciones legales. Sin embargo, al analizar los demás requisitos legales, advirtió la negativa frente al sustituto pretendido, en tanto que, en pretérita oportunidad, el sentenciado disfrutó del beneficio administrativo de salida de 72 horas y no regresó al penal por alrededor de 2 años, situación que, a juicio de la instancia, constituye evasión a la administración de justicia. Al respecto, conviene destacar que el instituto de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo, se encuentra previsto en el artículo 38 del Código Penal cuyos lineamientos por generales, son aplicables a las literales B y G del mismo canon, cuyo contenido expresa: La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. (Subraya de la Sala) Es decir, que dicha norma no se encuentra aislada, sino que debe ser interpretada de manera sistemática con toda la reglamentación que se hace del aludido instituto.
justicia. (Subraya de la Sala) Es decir, que dicha norma no se encuentra aislada, sino que debe ser interpretada de manera sistemática con toda la reglamentación que se hace del aludido instituto. De acuerdo con lo anterior y con los datos que exhibe la cartilla biográfica del interno, evidencia la Sala que el señor Eurípides Antonio Sandoval Ortega se fugó mientras se encontraba disfrutando de un beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, siendo capturado nuevamente después de casi dos años, evento que denota rebeldía del condenado para someterse al tratamiento penitenciario, y que en virtud de un análisis concreto del juez ejecutor conforme la obligación de velar por el cumplimiento de las penas, podría echar por la borda cualquier oportunidad de acceder a sustitutos y subrogados penales. 13CUI 11001020400020220213900 NI 126983 Tutela A/ Eurípides Antonio Sandoval Ortega En tal sentido, pese a que el artículo 38G no contempló situaciones como la acontecida que es de índole subjetivo, la obligación constitucional y legal de los funcionarios judiciales de analizar las condiciones personales del condenado se debe mantener intacta, al tenor de lo descrito en el artículo 4 del Código Penal atinente al estudio de a las funciones de la pena, cuya observancia surge relevante para el otorgamiento del beneficio. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: El artículo 4° del Código Penal señala que la pena cumplirá funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción
otorgamiento del beneficio. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: El artículo 4° del Código Penal señala que la pena cumplirá funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado y que la prevención especial y la reinserción operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. La Corte interpreta que cuando allí se declara que las funciones de prevención especial y reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión (sea esta domiciliaria o carcelaria) no se excluyen las demás funciones como fundamento de la misma pena, sino que impide que sean la prevención especial y la reinserción criterios incidentes en la determinación o individualización de la pena privativa de la libertad. Significa lo anterior, que tanto para imponer, como para ejecutar la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria deben tenerse en cuenta también las funciones de la pena que tienen que ver con la prevención general y la retribución justa. Independientemente de las afinidades teóricas que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones de la pena, la decisión de política criminal del Estado Colombiano en cuanto a los principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4 del Código Penal. Desde esa óptica, la función de ‘retribución justa’ puede abordarse de manera general en dos estadios claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento que se define la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de mano de los principios de razonabilidad y
estadios claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento que se define la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de mano de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, como función vinculada a la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar cuando vaya a enjuiciarse la adopción de providencias que anticipen material y condicionalmente una parte de la privación efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba. Igual cosa ocurre con la función de "prevención