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CSJ - STP15334-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15334-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15334-2022 Radicación n° 127094 Acta No. 260 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por HELIODORO CORTÉS CORTÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Fiscalía Octava Seccional y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Neiva, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés A este trámite se convocó a las partes e intervinientes dentro de la causa penal que se cuestiona, entre ellas, Margoth Díaz Quintero. LA DEMANDA Soporta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Dice que en el año 2015 presentó denuncia contra Margoth Díaz Quintero por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, cuyo trámite correspondió a la Fiscalía Octava Seccional de

Neiva.

2. El citado Despacho Fiscal profirió “resolución acusatoria” pero solamente por el punible de fraude procesal y “dejó en el limbo el punible de falsedad documental,

Neiva.

2. El citado Despacho Fiscal profirió “resolución acusatoria” pero solamente por el punible de fraude procesal y “dejó en el limbo el punible de falsedad documental, presuntamente ante el pensamiento erróneo del Fiscal accionado quien posiblemente se llego (sic) a imaginar que el delito de falsedad documental publica cometido por la aquí acusada Margoth Díaz Quintero, ya se encontraba prescrito…”.

3. Pone de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al proferir una decisión -no determina cuál- , consideró que la acción penal por la conducta estaba prescrita.

2CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés

4. Igualmente cuestiona que la Fiscalía ni el Tribunal hubiesen tenido en cuenta el término de prescripción de las conductas punibles de ejecución continuada, pues “el término prescriptivo empieza a correr cuando cesa y haya cesado la continuidad de la ejecución de las mismas…”.

5. Señala que el 6 de octubre de 2022 solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Neiva dispusiera la intervención del juez de control de garantías para que se reiniciara la investigación penal por el punible de “falsedad documental”, a lo cual la entidad le devolvió el escrito bajo el argumento de que la intención era formular una denuncia y frente a ello no tiene competencia, por lo que debía dirigirse a la Fiscalía

investigación penal por el punible de “falsedad documental”, a lo cual la entidad le devolvió el escrito bajo el argumento de que la intención era formular una denuncia y frente a ello no tiene competencia, por lo que debía dirigirse a la Fiscalía General de la Nación, proceder que considera como una “talanquera para impedir el avance procesal pertinente”.

6. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, se ordene el inicio de la investigación penal por el delito de “falsedad documental” puesto que no ha operado el término prescriptivo de la acción penal.

Como petición subsidiaria depreca que en el evento de existir otro medio de defensa “se tenga presente acción con carácter de mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que estoy padeciendo…”. 3CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés

RESPUESTAS

1. Fiscal Octavo Seccional de Neiva: 1.1. Destaca que se adelanta investigación en contra de Margoth Díaz Quintero por el delito de fraude procesal, según hechos denunciados el 11 de mayo de 2015 por Heliodoro Cortés Cortés, dentro de la cual se llevó a cabo audiencia de imputación el 2 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, imputándose el delito aludido. 1.2. El 29 de noviembre de 2021 presentó escrito de acusación por la conducta punible de fraude procesal, que

Segundo Penal Municipal de Neiva, imputándose el delito aludido. 1.2. El 29 de noviembre de 2021 presentó escrito de acusación por la conducta punible de fraude procesal, que no por el delito de falsedad en documento privado puesto que de acuerdo con los hechos denunciados e investigados el comportamiento se subsumía en aquél; además, cuando el asunto le fue reasignado -24 de julio de 2019- “ya había transcurrido los 09 años que consagra el punible de falsedad en documento privado como pena máxima; pues como se anotó el cuestionado documento pagaré 00444 fue usado como soporte de la demanda ejecutiva el 09 de abril del 2010 cuando la misma fue presentada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja-H (fecha desde la cual comenzó a correr el término prescriptivo para ese delito contra la Fe Pública)”. 4CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés 1.3. Precisa que el 28 de septiembre último se dio inicio a la audiencia preparatoria teniéndose como fecha para continuarla el 22 de febrero de 2023. 1.4. Con fundamento en lo anotado, considera que la acción de tutela es improcedente al no haberse comprometido ningún derecho fundamental al accionante a quien se le han respetado y garantizado sus garantías constitucionales y legales al interior del proceso, por lo que los hechos y pretensiones resultan infundadas.

comprometido ningún derecho fundamental al accionante a quien se le han respetado y garantizado sus garantías constitucionales y legales al interior del proceso, por lo que los hechos y pretensiones resultan infundadas.

2. Juzgado Tercero Penal del Circuito: 2.1. Su titular aduce que efectivamente se adelanta proceso por el delito de fraude procesal en contra de Margoth Díaz Quintero, donde se registran como víctimas Heliodoro Cortés Cortés y Eloísa Olaya Pérez. Dentro de esa actuación se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 25 de marzo de 2022 y el 28 de septiembre de 2022 se inició la preparatoria y, al ser suspendida, su continuación se fijó para el 22 de febrero de 2023. 2.2. Por lo expuesto, considera que las actuaciones del Despacho han sido respetuosas de los derechos fundamentales del accionante.

3. Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal

Acusatorio de Neiva: 5CUI 11001020400020220219100

N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés 3.1. La secretaria del Despacho indica que efectivamente el actor radicó solicitud dirigida a que se iniciara investigación penal en contra de Margoth Díaz Quintero por el delito de falsedad en documento privado, frente a lo cual se le informó que debía dirigir la petición ante la Fiscalía General de la Nación dado que esa oficina no tiene competencia para ello.

Quintero por el delito de falsedad en documento privado, frente a lo cual se le informó que debía dirigir la petición ante la Fiscalía General de la Nación dado que esa oficina no tiene competencia para ello. 3.2. Precisa que ese Centro de Servicios realiza el reparto de audiencias penales que son solicitadas y dependiendo de la solicitud se determina la competencia del juez que debe darle trámite. Estimó, en tal contexto, que la solicitud del quejoso se enfocó a que se adelante una investigación penal, asunto del resorte de la Fiscalía. 3.3. En ese orden, solicita su exoneración del presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Neiva.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

6CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, corresponde determinar si se comprometieron los derechos fundamentales de Heliodoro Cortés Cortés por parte de la Fiscalía Octava Seccional del Neiva al no imputar el delito de falsedad en documento privado al interior de la indagación que se adelanta en contra de Margoth Díaz Quintero, donde el citado funge como víctima, y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al no dar trámite a la denuncia que el accionante presentó en detrimento de la citada ciudadana.

4. De la actuación de la Fiscalía Octava Seccional: Inicialmente debe precisarse que c onforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de

7CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad

7CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Quiere decir ello que la Fiscalía es la titular de la acción y penal y por tanto tiene la atribución de verificar qué comportamientos constituyen delito y cuáles no, determinación que necesariamente adoptará luego de adelantar las diligencias investigativas del caso. Dicho ello, en el caso bajo análisis se sabe que Heliodoro Cortés Cortés presentó denuncia en contra de Margoth Díaz Quintero por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, trámite asignado a la Fiscalía Octava Seccional bajo el radicado 410016000584201500593. Con base en los elementos materiales probatorios recopilados, la Fiscalía solicitó audiencia de imputación, la que llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva el 2 de septiembre de 2021, acto en el que se imputó el delito de fraude procesal en contra de la citada Díaz Quintero. Se sabe también, que el 29 de noviembre de 2021 se presentó escrito de acusación por el mismo delito, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al

Quintero. Se sabe también, que el 29 de noviembre de 2021 se presentó escrito de acusación por el mismo delito, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al 8CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, despacho que realizó la audiencia para su verbalización el 25 de marzo de 2022, acto al cual concurrió Cortés Cortés con su apoderada. El 28 de septiembre de 2022 se inició la audiencia preparatoria, pero como no se concluyó, se fijó el 22 de febrero de 2023 para continuarla. De la anterior reseña no se observa irregularidad alguna en el actuar de la Fiscalía, pues todo deja ver y así lo manifestó en la respuesta a la tutela, que acorde con los hechos y elementos materiales de prueba estimó que el comportamiento se subsumía en el delito de fraude procesal, y esa fue la conducta que le fue imputada a la implicada y por la que se presentó acusación, proceder que a no dudarlo está acorde con las facultades que le asisten al ente instructor, como se dejó precisado en precedencia. Ahora, debe precisarse al accionante que cualquier observación al escrito de acusación pudo haberla expresado en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, escenario apto para que la fiscalía lo aclare, adicione o corrija en ese mismo acto.

observación al escrito de acusación pudo haberla expresado en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, escenario apto para que la fiscalía lo aclare, adicione o corrija en ese mismo acto. En tal sentido, se recuerda que no obstante, el artículo 339 dispone que una vez abierta la audiencia de formulación de acusación se ordenará el traslado del escrito a las demás partes y se concederá la palabra a la Fiscalía, 9CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés Ministerio Público y defensa, para que, entre otros aspectos, expresen las observaciones a la acusación, la Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, declaró exequible condicionadamente el precepto en cita en el entendido que la víctima igualmente puede intervenir en la audiencia a fin de efectuar observaciones al escrito de acusación, también para manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. Sin que en este diligenciamiento, obre elemento indicativo de que la víctima hubiese expresado alguna inconformidad respecto de la acusación presentada por la Fiscalía En ese orden, es claro que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo apto al interior del proceso penal para que se hubiese analizado el tema relacionado con el delito de falsedad en documento privado, pero, como se acaba de

Fiscalía En ese orden, es claro que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo apto al interior del proceso penal para que se hubiese analizado el tema relacionado con el delito de falsedad en documento privado, pero, como se acaba de ver, ninguna alusión hizo al respecto en el escenario viable para ello, con lo cual es claro que incumplió el requisito de subsidiariedad y ello indudablemente conlleva a la improcedencia del amparo anhelado, pues es sabido que antes de acudir ante el juez de tutela el interesado debe haber agotado todos y cada uno de los mecanismos y medidos de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos para la defensa de sus derechos. Ahora, que el ente instructor hubiese considerado que 10CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés la conducta punible de falsedad en documento privado prescribió, tampoco da cuenta irregularidad alguna, pues ya se dijo, corresponde a la Fiscalía investigar los comportamientos que revistan la entidad de delito y sobre los que sea pertinente seguir adelante la indagación, siendo precisamente uno de los fenómenos que impide el ejercicio de la acción penal el fenómeno extintivo de la acción conforme con los presupuestos enunciados en el artículo 83 del Código Penal; además, como ya se indicó, la audiencia de formulación de acusación era el escenario apto para que el quejoso hubiese presentado la inconformidad que ahora expresa.

del Código Penal; además, como ya se indicó, la audiencia de formulación de acusación era el escenario apto para que el quejoso hubiese presentado la inconformidad que ahora expresa. Por lo anotado, el amparo deprecado se torna improcedente puesto que el actor tuvo la oportunidad de discutir el asunto que ahora expone en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, pero omitió hacerlo y por ello la intervención del juez de tutela no se hace necesaria.

5. Del trámite dado por el Centro de Servicios Judiciales de Neiva: Sobre el tema debe precisarse que Heliodoro Cortés Cortés radicó ante dicha oficina solicitud para la realización de audiencia a fin de que se inicie investigación penal contra Margoth Díaz Quintero por el delito de falsedad en documento privado.

11CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés En respuesta a dicha pretensión, el Centro de Servicios devolvió al petente el escrito al evidenciar que lo requerido correspondía a una denuncia y frente a ello carecía de competencia para darle trámite, precisándole que debía acudir ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual fue reiterado ante la insistencia del actor. Pues bien, acorde con lo anotado, la Sala tampoco encuentra un compromiso de los derechos fundamentales del accionante con el proceder del Centro de Servicios, ya que al entender que lo pretendido por el peticionario era que

reiterado ante la insistencia del actor. Pues bien, acorde con lo anotado, la Sala tampoco encuentra un compromiso de los derechos fundamentales del accionante con el proceder del Centro de Servicios, ya que al entender que lo pretendido por el peticionario era que se iniciara el trámite a una denuncia, respondió como debía hacerlo, esto es, que no era el competente para atender su pedimento y que debía dirigirse ante la Fiscalía General de la Nación, sin que esa respuesta comporte anomalía alguna, con mayor razón si la entidad, como lo indicó la Secretaria, tiene a su cargo el reparto de las audiencias penales que son solicitadas, pero no está atender solicitudes como la presentada por Cortés Cortés. Solo para claridad el petente, dable es señalar que una solicitud dirigida al Centro de Servicios estaría justificada si se tratara, por ejemplo, del desarchivo de alguna indagación, pero como se ha indicado, en este particular evento, lo peticionado no tiene esa naturaleza, puesto que no hay información en el sentido que la Fiscalía hubiese procedido a archivar la actuación por el delito de falsedad en documento privado, sino que, como ya se precisó, dicha conducta no fue objeto de imputación ni acusación por 12CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés encontrarse subsumida en el comportamiento de fraude procesal. Con ello se logra concluir que del actuar del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva en relación con la postulación del libelista, no se advierte

procesal. Con ello se logra concluir que del actuar del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva en relación con la postulación del libelista, no se advierte irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues, como quedó indicado, atendió el requerimiento que en su momento expuso.

6. Tampoco resulta viable el amparo de manera transitoria puesto que, contrario al parecer del actor, no está demostrada la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, único evento a considerar para la intervención del juez constitucional, toda vez que actualmente se adelanta el proceso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, dentro del cual el petente funge como víctima, y una vez concluya el trámite pertinente, se emitirá la decisión que en derecho corresponda, por lo que lo cual en modo alguno torna necesaria y urgente la intervención del juez de tutela.

7. Finalmente, cabe precisar que la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva obedeció a los iniciales cuestionamientos que el petente efectuó en la demanda y, lo que él dice, fue la posición que asumió frente a la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado; sin embargo, en el curso del trámite no se observó intervención alguna del juez colegiado, ni expresión alguna de su criterio respecto de tal ítem, lo que

13CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés

expresión alguna de su criterio respecto de tal ítem, lo que 13CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés indica que ninguna afectación de derechos fundamentales es susceptible de análisis en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Heliodoro Cortés Cortés, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 11001020400020220219100 N.I. 127094 Tutela Primera Instancia Heliodoro Cortés Cortés

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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