CSJ - STP15335-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15335-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP15335-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126462 Acta No. 240 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS PIALEJO CAICEDO contra el fallo proferido el 02 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO En primera instancia se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 20 de marzo de 2014 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán condenó CARLOS PIALEJO CAICEDO a la pena 94 meses y 15 días de prisión como autor responsable de la conducta punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. No le concedió subrogado penal ni el
responsable de la conducta punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. No le concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. (Proceso No. 19001310400420140093600, Interno 6127-4).
2. La vigilancia de la pena impuesta al tutelante la ejerce actualmente el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Popayán.
3. El apoderado judicial del actor presentó solicitud de libertad por pena cumplida, el pasado 20 de junio. Mediante auto interlocutorio No. 1102 del 23 de junio siguiente, el Despacho accionado, decidió no acceder a la misma por cuanto aún no cumplía con la totalidad de la pena impuesta.
2Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO Contra dicha determinación el privado de la libertad interpuso recurso de reposición, con auto de sustanciación No. 891 del 29 de julio de 2022 el Juzgado resolvió no reponer el auto recurrido.
4. El accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al considerar que en su caso debe tenerse en cuenta el tiempo que estuvo detenido por otra causa (sin aportar más datos), comprendido entre el 01 de mayo de 2020 hasta el 15 de
considerar que en su caso debe tenerse en cuenta el tiempo que estuvo detenido por otra causa (sin aportar más datos), comprendido entre el 01 de mayo de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2021 , para efectuar el correspondiente descuento de la pena. Como sustento de ello, reseñó el auto No. 767 de 22 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al interior del Proceso Rad. 15165-2, mediante el cual le fue concedida la libertad condicional a otro condenado, quien continuó privado de la libertad cumpliendo otra pena privativa de la libertad, lo que ocasionó que el periodo de prueba y el cumplimiento de la sanción de prisión transcurrieran simultáneamente, situación que el accionante considera que lo cobija y debe ser aplicada a su caso en aras de resguardar el derecho de la igualdad.
5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad la concesión del amparo y que, en consecuencia, se decrete la extinción de la pena (Proceso No.
3Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO 19001310400420140093600, Interno 6127-4) . De igual modo, requiere se solicite a la oficina jurídica del centro de
CARLOS PIALEJO CAICEDO 19001310400420140093600, Interno 6127-4) . De igual modo, requiere se solicite a la oficina jurídica del centro de reclusión el reporte de conducta durante el periodo en mención. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán , ordenó el traslado de la acción constitucional a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que el Juzgado 4º de la especialidad, mediante auto 1102 del 23 de junio de 2022, negó la solicitud de libertad por pena cumplida al accionante, determinación que fue oportunamente notificada.
Informó que contra la decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el que fue “declarado desierto”.
2. El Juzgado 4° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que el apoderado judicial del accionante elevó petición de libertad por pena cumplida, la que negó mediante auto interlocutorio No. 1102 de 23 de junio de 2022, en razón a que el actor no cumple con la totalidad de la pena. Precisó que los tiempos de detención física y las redenciones reconocidas, al momento de la
junio de 2022, en razón a que el actor no cumple con la totalidad de la pena. Precisó que los tiempos de detención física y las redenciones reconocidas, al momento de la 4Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO decisión cuestionada, totalizaban un descuento de pena de 68 meses y 22 días, lapso inferior a los 94 meses y 15 días de prisión que debe cumplir. Contra esa decisión el condenado promovió recurso de reposición, sustentado en un auto proferido por el Juzgado 2 homólogo en el cual se le extinguió la pena a un condenado que se encontraba pagando otra pena y al que se le contabilizó, simultáneamente, el tiempo del periodo de prueba de otro proceso en el que se le concedió la libertad condicional. En auto No. 891 del 29 de julio de 2022 Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió el recurso en el sentido de no reponer el auto atacado, decisión en la que se le explicó al actor que no era posible atender su petición en los términos solicitados por tratarse de causas diferentes y no haber simultaneidad en el pago de condenas. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del pasado 02 de septiembre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo constitucional por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del pasado 02 de septiembre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo constitucional por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Dijo que CARLOS PIALEJO CAICEDO pese a haber sido notificado de manera personal del auto No. 1102 del 23 de junio de 2022, prescindió de elevar el recurso de 5Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO apelación, desaprovechando la oportunidad procesal idónea y eficaz para proponer la discusión aquí planteada, lo que impide la intervención del Juez constitucional ya que la acción de tutela no es una instancia adicional, paralela o complementaria al Juez natural. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo insistiendo en que tiene derecho a la libertad por pena cumplida, al considerar que la Juez que vigila su condena no interpretó bien los fundamentos de su postulación. Enfatizó en el hecho que contra el auto de sustanciación No. 891 del 29 de julio de 2022, que resolvió el recurso de reposición, no procedía recurso alguno por lo que no entiende qué otro recurso le faltó agotar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 6Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO Problema jurídico Corresponde determinar a esta Sala de Decisión si la acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de subsidiariedad para decretar la libertad por pena cumplida que solicita el accionante CARLOS PIALEJO CAICEDO. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre ellos el requisito de subsidiariedad y
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre ellos el requisito de subsidiariedad y que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,
7Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se expuso en el acápite pertinente, el accionante pretende que a través de este mecanismo constitucional se decrete la libertad por pena cumplida la que considera acreditar con i) los tiempos de detención física, ii) la redención de pena por estudio y iii) el lapso por el que estuvo privado de la libertad por otra causa (sin aportar más datos, ni poderlos precisar el despacho de la revisión de la página web de consulta de la Rama Judicial).
Esa postulación fue negada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto interlocutorio del 23 de junio de 2022, por considerar que el actor hasta ese momento había
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto interlocutorio del 23 de junio de 2022, por considerar que el actor hasta ese momento había descontado un total de 68 meses y 22 días de prisión, faltándole el restante para alcanzar los 94 meses y 15 días que le fueron fijados como pena privativa de la libertad en la sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad. En torno a la negativa de acceder a la extinción de la pena, el accionante interpuso el recurso de reposición, el que fue oportunamente resuelto por el Juzgado accionado, mediante auto No. 891 del 29 de julio de 2022 en el que dispuso no reponer la providencia censurada. Sin embargo, a partir de la información obrante en el 8Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO plenario, encuentra la Sala que contra la providencia del 23 de junio de 2022 ni el solicitante ni su abogado defensor interpusieron el recurso de apelación, con el propósito de que la segunda instancia se encargara de la revisión de esa determinación y de resolver las censuras propuestas por el actor. Esto torna improcedente la acción de tutela para abordar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados en la demanda, en virtud del requisito subsidiario que determina que el amparo no
abordar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados en la demanda, en virtud del requisito subsidiario que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19). Es pertinente reiterar que las decisiones adversas a las partes, que se tomen en el trámite de los procedimientos ordinarios, no habilitan el ejercicio de la acción constitucional, porque ésta no es un mecanismo alternativo ni paralelo ni una instancia adicional para debatir decisiones con las cuales no se está de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias del proceso que deben discurse las posibles violaciones de los derechos y garantías. Una intervención del juez de tutela, con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las funciones que le son propias, implicaría una intromisión indebida en 9Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO el ejercicio de sus competencias, que afecta los principios de autonomía e independencia judicial.
4. Ahora, si lo que el accionante plantea es que se encuentra privado de la libertad por fuera de los mandatos constitucional y legalmente establecidos para ello, tal
autonomía e independencia judicial.
4. Ahora, si lo que el accionante plantea es que se encuentra privado de la libertad por fuera de los mandatos constitucional y legalmente establecidos para ello, tal situación le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus, y la línea jurisprudencial de esta corporación en esta materia ( STP134-2020, STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras). Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones
Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). 10Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…).
5. Bajo esa óptica, ningún reparo merece lo resuelto en primera instancia, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Tutela de 2ª instancia No. 126462 C.U.I. 19001220400020220029701 CARLOS PIALEJO CAICEDO R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12