CSJ - STP15336-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15336-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15336-2022 Radicación n.° 127135 Acta n° 260 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Javier González Sáenz, Blanca Nubia Oyola, Jorge Ernesto Aragón Barrios y Martha Rocío Lis Jiménez, a través de apoderado , en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 38 Delegada de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Fondo Nacional Para la Reparación de Víctimas, la Agencia Nacional deCUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, el Tribunal Superior de Villavicencio y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de justicia y paz, 11001225200020220009400. LA DEMANDA Señala el libelista que, dentro del proceso de justicia y paz 11001225200020220009400, donde funge como postulado Daniel Rendón Herrera, la Fiscalía 38 Delegada ante Justicia Transicional presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares en favor de los predios
paz 11001225200020220009400, donde funge como postulado Daniel Rendón Herrera, la Fiscalía 38 Delegada ante Justicia Transicional presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares en favor de los predios denominados Agrados I, II y III, identificados con matrícula inmobiliaria 236-53447, 236-53434 y 236-53433, los cuales se habrían derivado de un predio de mayor extensión denominado El Agrado, con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-25951 y ubicado en el municipio de Mapiripán, Meta. Informa que el sustento de la solicitud de levantamiento de las cautelas, radica en que la Agencia Nacional de Tierras, mediante revocatoria directa No. 19392 del 27 de octubre de 2020, declaró la ilicitud de las adjudicaciones que había realizado el INCODER respecto de esos predios, situación que les hace perder su vocación reparadora. Añade que junto con la orden de levantamiento de las aludidas medidas, también se debe disponer la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria 236-53447, 236-53434 y 236-53433, para que 2CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. de esa manera el predio pase a manos de la Agencia Nacional de Tierras y así esta entidad pueda cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 2017. Dicha audiencia tuvo lugar el 8 de agosto de 2022 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y,
de Tierras y así esta entidad pueda cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 2017. Dicha audiencia tuvo lugar el 8 de agosto de 2022 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, en ella, la referida autoridad negó la petición aduciendo que la Fiscalía carecía de competencia para elevar una solicitud de ese tenor. Alega el libelista que la Magistratura pasó por alto convocar a esa diligencia a sus mandantes, quienes son víctimas por haber sido despojadas de la tenencia y ocupación de los mencionados predios, personas estas que, además, accedieron a hacer entrega provisional de los mismos, en audiencia de conciliación, mientras se resolvía lo pertinente dentro del trámite de revocatoria directa. Resalta que, ante la omisión del Tribunal, sus mandantes no pudieron concurrir a la mencionada diligencia, razón por la cual no contaron con la posibilidad de legitimar el derecho que les asistía como víctimas para deprecar el levantamiento de las medidas que pesan sobre los bienes de los que fueron despojados. Afirma el accionante que los mencionados predios, en la actualidad, se encuentran invadidos y siendo reclamados ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por terceras personas que 3CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. aspiran a ser reparadas con ellos, desconociendo que los
3CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. aspiran a ser reparadas con ellos, desconociendo que los mismos ya perdieron su vocación reparadora. Agrega que haber permitido la invasión de esos terrenos, da cuenta del hecho de que el Fondo de Reparación de Víctimas, entidad que tiene bajo su cuidado esos bienes, no está cumpliendo con sus tareas. De otra parte, el extremo accionante asegura que, con su actuar, la Sala de Justicia y Paz accionada ha impedido dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 2017, pues al mantener vigentes las medidas cautelares sobre los bienes reclamados, les mantiene una aparente vocación reparadora que ya perdieron, al tiempo que los hace permanecer en manos del Fondo de Reparación a Víctimas, cuando deberían estar bajo la tutela de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que debe proceder a actuar conforme le fue ordenado en el referido fallo constitucional. Así las cosas y, tras estimar que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, los demandantes en tutela solicitan el amparo de los mismos y que, como consecuencia de ello, el juez constitucional proceda a: 1) Pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar impuesta en los folios de matrícula inmobiliaria No. 236-53447, 236-53434 y 236-53433, ello teniendo en cuenta que su adjudicación ya fue revocada. 4CUI 11001020400020220220900
cautelar impuesta en los folios de matrícula inmobiliaria No. 236-53447, 236-53434 y 236-53433, ello teniendo en cuenta que su adjudicación ya fue revocada. 4CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. 2) Como consecuencia de lo anterior, « ordenar el cierre del folio de las matrículas Inmobiliarias 236-53447, 236-53434 y 23653433 y oficiar de ello, a la Oficina de instrumentos Públicos de San Martín (Meta).» 3) Ordenar «a la Agencia Nacional de Tierras para que realice el desalojo de los invasores como consecuencia de la resolución de revocatoria directa No. 19392 de octubre 27 de 2020, para que el Fondo de Reparación Para Las Víctimas proceda a la entrega a mis mandantes.» 4) «Como medida de restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y por las razones expuestas, respetuosamente solicito al Sr, JUEZ DE CONOCIMIENTO, ordenar al Fondo de Reparación a Victimas en asocio con la Agencia Nacional de Tierras, entregar los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria - 236-53447, 236-53434 y 236-53433, a los verdaderos propietarios, es decir a quienes figuran en el folio de matrícula 23625951» 5) Ordenar “al Instituto Geográfico Agustín Codazzi restaurar la cédula catastral al predio con matrícula 236-25951 como consta en la
propietarios, es decir a quienes figuran en el folio de matrícula 23625951» 5) Ordenar “al Instituto Geográfico Agustín Codazzi restaurar la cédula catastral al predio con matrícula 236-25951 como consta en la ficha 42 y el informe topográfico de la Agencia Nacional de Tierras.» 6) Ordenar «a la Oficina de instrumentos Públicos de San Martín (Meta), inscribir en el Folio de matrícula 236-25951 la providencia que ordene cancelar las matrículas inmobiliarias -236-53447, 236-53434 y 236-53433.» 7) « Ordenar en forma inmediata al FONDO PARA REPARAPARACION PARA LAS VICTIMAS y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el saneamiento del predio con Matrícula 236-25951 (2365CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. 53447, 236-53434 y No. 236-53433), en referencia a la ocupación de la que está siendo objeto para proceder a su entrega, de acuerdo con lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-517 de septiembre 08 de 2017.» 8) «Ordenar la entrega en forma inmediata, de los predios con Matrícula 236-25951 (236-53447, 236-53434 y No. 236-53433), a sus a sus tenedores, poseedores de acuerdo con lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-517 de septiembre 08 de 2017.» 9) «Se pronuncie de fondo en cuanto a lo ordenado por el
sus tenedores, poseedores de acuerdo con lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-517 de septiembre 08 de 2017.» 9) «Se pronuncie de fondo en cuanto a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en incidente de desacato con radicado 500012250002 2016 00001 07 de mayo 20 de 2022, en la cual resolvió: a. “(…) Requerir al Doctor CAMPO ELIAS VEGAR ROCHA , SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS DE LA NACION DE LA ANT, o a quien hiciere sus veces, para que no incurra en dilaciones injustificadas en el desarrollo de la visita técnica al predio baldío denominado EL AGRADO (EL AGRADO i, EL AGRADO II y el AGRADO III), ubicado en la vereda San Antonio, jurisdicción del municipio de Mapiripán, departamento del Meta, programada para la última semana del mes de junio de 2022, y de aquellas actuaciones que se desprendan de su resultado, las que tendrá que realizar de manera continuada y sin demora alguna, pues de hacerlo , se hará acreedor a la correspondientes sanciones por desacato al mandato constitucional impartido en el ordinal SEPTIMO de la Sentencia T-567 del 08 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de la referencia, previa tramitación del incidente de ley (…)” , y b. “(…) Requerir a la Doctora MARIA LUISA BROCHET BAYONA,
SUBDIRECTORA DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y
de la referencia, previa tramitación del incidente de ley (…)” , y b. “(…) Requerir a la Doctora MARIA LUISA BROCHET BAYONA, SUBDIRECTORA DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTION DE LA ANT, o a quien hiciere sus veces, para que tan pronto reciba la documentación correspondiente de la SUBDIRECCION DE ADMINISTRACION DE TIERRAS DE LA NACION, proceda, sin demora alguna, a adelantar los tramites tendientes a adjudicación de baldíos a los ocupantes del predio El 6CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros.
AGRADO (EL AGRADO I, EL AGRADO II y el AGRADO III), QUE
REUNIEREN LAS EXIGENCIAS DE LEY, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PUNTO séptimo DE LA MENCIONADA Sentencia T-567 del 08 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Constitucional (…)”; que para el caso en concreto son quienes figuran en el folio de matrícula inmobiliaria 236-25951. C.- En caso de no ser procedente, las peticiones enunciadas en el numeral B, respetuosamente, solicito ordenar a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA DE JUSTICIA Y PAZ , citar a las víctimas, mis poderdantes para que puedan ejercer sus derechos DE CONTRADICCION Y DEFENSA, dentro de la audiencia de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS
JUSTICIA Y PAZ , citar a las víctimas, mis poderdantes para que puedan ejercer sus derechos DE CONTRADICCION Y DEFENSA, dentro de la audiencia de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES del postulado DANIEL RENDON HERRERA RAD No. 11001225200020220009400 citada por la HONORABLE
MAGISTRADA DRA. TERESA RUIZ NUÑEZ DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA DE
JUSTICIA Y PAZ.»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la Magistrada Teresa Ruiz Núñez, señaló que la razón por la cual, en audiencia del 8 de agosto del año en curso, se denegó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares efectuada por la Fiscal 38 de la Sub Unidad de Bienes, fue porque esta autoridad no invocó la norma que la legitima para presentar tal pretensión.
De otra parte, adujo que para poder concurrir al incidente de levantamiento de medida cautelar, primero se debe acreditar la condición de tercero de buena fe exento de culpa, carga probatoria que le corresponde al interesado y la que no se puede sustituir con el simple hecho de contar con una reclamación ante la Unidad de Restitución de Tierras. 7CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros.
2. De otra parte, el Magistrado José Manuel Bernal Parra, también integrante de la Sala accionada, aportó copia
N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros.
2. De otra parte, el Magistrado José Manuel Bernal Parra, también integrante de la Sala accionada, aportó copia del acta y los registros de audio de la audiencia de solicitud de levantamiento de medidas cautelares efectuada el 6 de octubre de 2022, por solicitud de los acá accionantes.
3. La Registradora Seccional ORIP de San Martín Meta, remitió el historial de los predios en torno a los cuales gira la discusión en el presente trámite constitucional, para a partir de ello informar que esa entidad no ha vulnerado los derechos de los accionantes.
4. La Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el marco de la Justicia Transicional , partió por hacer una síntesis de la actuación administrativa adelantada en torno a la revocatoria de los actos de adjudicación relacionados con los predios que acá se reclaman.
Indicó que una vez fue denegada la petición de levantamiento de medidas cautelares, tomó contacto con el apoderado de los acá accionantes con el fin de indicarle que era su deber el proceder a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los predios Agrado I, II y III, en la medida que el ente acusador no cuenta con la competencia para ello. Afirmó que, con ocasión de ello, el togado procedió a solicitar la respectiva audiencia de levantamiento de medidas 8CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia
competencia para ello. Afirmó que, con ocasión de ello, el togado procedió a solicitar la respectiva audiencia de levantamiento de medidas 8CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. cautelares, la que tuvo lugar el 6 de octubre del año en curso, donde se resolvió no admitir la apertura del incidente, por cuanto no había suficientes elementos de convicción que permitieran dar curso a la solicitud. Asegura que esa decisión no fue objeto de recurso alguno, por lo que cobró inmediata ejecutoria. Bajo ese entendido, señala que la parte actora se encuentra en la posibilidad de volver a solicitar la apertura del incidente de levantamiento de medidas cautelares, una vez reúna los requisitos para ello, tal y como se le advirtió en la audiencia del 6 de octubre pasado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
9CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, de una parte, por no haberlos convocado a la diligencia de solicitud de levantamiento de medidas cautelares celebrada el 8 de agosto de 2022, al interior del proceso que se surte contra el postulado Daniel Rendón Herrera y, de otra, por no haber dispuesto, aún, el levantamiento de las cautelas impuestas a los predios denominados Agrado I, II y III, ubicados en el municipio de Mapiripán, ello también en el marco del proceso surtido contra el referido ciudadano en la Jurisdicción
Especial de Justicia y Paz.
4. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
10CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. 4.1. De acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela,
de subsidiariedad. 10CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. 4.1. De acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, la parte actora se duele porque, en el marco del proceso de justicia y paz adelantado en contra del postulado Daniel Rendón Herrera, no fueron convocados a la audiencia del 8 de agosto de 2022, donde la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el marco de la Justicia Transicional, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de los predios denominados Agrados I, II y III, identificados con matrícula inmobiliaria 236-53447, 23653434 y 236-53433. Aseguran los accionantes que tal omisión les impidió ejercer la defensa de sus intereses, aun cuando la misma culminó rechazando la petición del ente investigador por carecer este de legitimidad para hacer tal postulación. Así mismo, afirman que al mantener la vigencia de esas cautelas, se les está vulnerando sus derechos fundamentales, pues con ellas se impide dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en fallo de tutela T-567 de 2017, al tiempo que se desconoce el hecho de que la adjudicación que realizara el INCODER sobre esos bienes, fue invalidada, aspecto este que les hizo perder la vocación reparadora. En ese sentido, las pretensiones de la parte actora pueden resumirse en su interés de lograr, por vía de tutela,
fue invalidada, aspecto este que les hizo perder la vocación reparadora. En ese sentido, las pretensiones de la parte actora pueden resumirse en su interés de lograr, por vía de tutela, que se ordene el levantamiento de las cautelas decretadas 11CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. por la Jurisdicción de Justicia y Paz contra los predios denominados “Agrados I, II y III”, para que a partir de ello, el mismo juez constitucional imparta una serie de órdenes de carácter administrativo, que buscan devolver ese inmueble al estado que, según los actores, es el original, además de que se disponga su entrega inmediata a ellos como titulares del derecho real de dominio sobre el predio. 4.2. De acuerdo con la información recaudada a lo largo del presente trámite, se sabe que, efectivamente, los predios rurales denominado “Agrado I, II y III, actualmente se encuentran cobijados con medidas cautelares por cuenta de una actuación que se adelanta en la Jurisdicción de Justicia y Paz, pues los mismos fueron denunciados por el postulado Daniel Rendón Herrera, entrando así a ser parte de las propiedades con las que este antiguo integrante de las AUC, pretende reparar a sus víctimas. También se tiene conocimiento que el acto jurídico por el cual se confirió la titularidad de los bienes antes mencionados, fue debidamente invalidado, hecho que es precisamente la base de alegación de los actores para
el cual se confirió la titularidad de los bienes antes mencionados, fue debidamente invalidado, hecho que es precisamente la base de alegación de los actores para reclamar, como de su propiedad, dichos inmuebles, además de que también se constituye en el punto de partida para sostener que esos predios han perdido su vocación reparadora, de donde se impone la necesidad de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre ellos. 12CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. Así mismo, se confirmó que la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes, en audiencia del 8 de agosto de 2022 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que afectan a los mencionados inmuebles, petición que fue inadmitida luego que una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías, advirtiera la falta de legitimidad del ente acusador para presentar peticiones de esa naturaleza. Finalmente se supo también que, ante tal decisión, la titular de la mencionada Fiscalía le informó al abogado de los acá accionantes, mismo profesional del derecho que ahora los representa en esta actuación, que eran ellos los directamente legitimados para concurrir a solicitar el levantamiento de las cautelas, ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
directamente legitimados para concurrir a solicitar el levantamiento de las cautelas, ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Es así como, el 6 de octubre del año en curso, se celebró una nueva audiencia de solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante otro Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, vista que fuera solicitada por el apoderado de los acá actores. En esta ocasión, la mentada petición fue rechazada de plano luego que el Magistrado advirtiera “ que no fueron aportados en su totalidad los elementos materiales probatorios del trámite incidental donde se dispuso la medida cautelar referida.”1. Pese que contra esta decisión procedían los recursos de reposición y/o apelación, el abogado convocante 1 Acta audiencia del 6 de octubre de 2022, radicado 2022-00123. 13CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. sólo interpuso el medio de impugnación horizontal, del que desistió cuando se le dio el uso de la palabra para su sustentación. 4.3. Pues bien de acuerdo con lo antes reseñado, la Sala logra advertir que en el presente caso se ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual puede asegurarse, desde ya, que la presente solicitud de amparo se torna en improcedente por las siguientes razones: 4.3.1. Como primera medida debe señalarse que el
motivo por el cual puede asegurarse, desde ya, que la presente solicitud de amparo se torna en improcedente por las siguientes razones: 4.3.1. Como primera medida debe señalarse que el trámite agotado tanto por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal, como por el defensor de los acá accionantes, se rige por los postulados del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, norma cuyo tenor literal señala: «ARTÍCULO 17C. INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. 14CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia
Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. 14CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso. » (Resaltado fuera de texto) La simple lectura de la norma transcrita permite entender, con toda claridad y facilidad, que el único legitimado para poner en curso un incidente procesal de esas características, es el tercero de buena fe exenta de culpa que tenga intereses sobre los bienes afectados con medidas cautelares al interior de los procesos propios de la Ley 975 de 2005. También es claro que dicha norma no limita el número de veces que puede proponerse dicho trámite incidental, de modo que el interesado en lograr un levantamiento de medidas cautelares dictadas al interior de un proceso adelantado bajo la cuerda procesal de la Ley 975 de 2005, puede provocarlo nuevamente a condición de que se cumpla los mínimos legales para plantear tal pretensión. 4.3.2. En ese contexto, la Sala advierte que, de un lado, el hecho de que la parte actora no hubiera sido
los mínimos legales para plantear tal pretensión. 4.3.2. En ese contexto, la Sala advierte que, de un lado, el hecho de que la parte actora no hubiera sido convocada a la audiencia del 8 de agosto de 2022, donde la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal solicitó el levantamiento de las cautelas que pesan sobre los inmuebles conocidos como “Agrado I, II y III”, no puso en riesgo sus 15CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. derechos fundamentales, pues aunque hubieran concurrido a la vista, el resultado hubiera sido igual al que se produjo, ya que quien convocó a la misma, carecía de legitimidad para hacerlo, ello de acuerdo con lo normado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Y, de otra parte, los actores, bajo la figura de terceros de buena fe exenta de culpa, pueden concurrir ante los Magistrados con Funciones de Control de Garantías de los Tribunales de Justicia y Paz con el fin de promover el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, luego a los demandantes en tutela les persiste la oportunidad de volver a acudir ante uno de estos funcionarios con el fin de solicitar se acceda a la desafectación pretendida, dado que su propuesta inicial, fue despachada por la no incorporación de los elementos que dieran cuenta de la afectación del bien por la vía transicional. 4.3.3. Adicionalmente, debe reseñarse que en todo caso los accionantes no agotaron todos los medios de defensa
de los elementos que dieran cuenta de la afectación del bien por la vía transicional. 4.3.3. Adicionalmente, debe reseñarse que en todo caso los accionantes no agotaron todos los medios de defensa que tenían a su disposición durante la audiencia del 6 de octubre de 2022, pues aunque allí se rechazó de plano su solicitud de levantamiento de medidas cautelares, ni ellos ni su defensor agotaron los recursos ordinarios que fueron puestos a su disposición para controvertir esa decisión, aspecto que se ofrece contrario a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen en el trámite tutelar. 16CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. Bajo esa perspectiva, obligatorio resulta concluir que los accionantes equivocaron su ruta para lograr el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de los predios conocidos como “Agrado I, II y III”, pues no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dicho fin, sino el incidente que se encuentra regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. 4.4. Congruente con lo anterior, la Sala debe advertir que las demás pretensiones de los demandantes en tutela también devienen como improcedentes, en la medida que las mismas dependen de que previamente se haya decretado el levantamiento de las cautelas decretadas en contra de los inmuebles rurales conocidos como “Agrado I, II y III”. En todo caso, una vez se disponga la desafectación
mismas dependen de que previamente se haya decretado el levantamiento de las cautelas decretadas en contra de los inmuebles rurales conocidos como “Agrado I, II y III”. En todo caso, una vez se disponga la desafectación cautelar de dichos predios, la parte interesada deberá agotar los procedimientos administrativos pertinentes, ante las autoridades competentes, con el fin de lograr las declaraciones que acá han solicitado, todo ello en el marco de un debido proceso donde se garantice la participación y defensa de todas aquellas personas que estimen se puedan ver afectadas con las decisiones y órdenes allí adoptadas. 4.5. En síntesis, en el presente caso logra evidenciarse que el extremo accionante ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, en la medida que no ha agotado los procedimientos pertinentes para obtener un pronunciamiento o declaración por cuenta de las autoridades competentes, respecto al levantamiento de las 17CUI 11001020400020220220900 N.I. 127135 Tutela Primera Instancia Javier González Sáenz y otros. medidas cautelares proferidas contra los predios denominados “Agrado I, II y III”, y consecuente con ello, determinaciones de orden administrativo reclamadas en torno a lo que sería la materialización de su devolución, lo que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición para que, por vía ordinaria, se provoque una decisión frente a su aspiración, situación que le impide al juez constitucional hacer
que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos los medios de de