CSJ - STP15339-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15339-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15339-2022 Radicado no.°124559 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA , contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Chiriguaná. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 20178310500120160015301.CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia
ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: Drummond LTDA celebró contrato de prestación de servicios n.º DCI945 con la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales LTDA (Hoy SAS). Con ocasión de dicho contrato, el accionante suscribió contrato laboral a término indefinido con la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS a partir del 29 de enero de 2008, con una asignación salarial de
accionante suscribió contrato laboral a término indefinido con la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS a partir del 29 de enero de 2008, con una asignación salarial de $1.500.000 más bonificaciones habituales, en el cargo de mantenimiento de los motores de los tractores 11R, actividad supervisada por Drummond LTDA. El accionante indicó que su empleador terminó sin justa causa el contrato de trabajo, sin pagarle en debida forma los salarios y prestaciones sociales de las que era acreedor, por lo que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS y Drummond LTDA, trámite al cual se vinculó a Confianza SA en calidad de llamada en garantía. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Chiriguaná que, por sentencia de 22 de noviembre de 2019 declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y Mantenimientos Reparación Industrial SAS, en consecuencia, la condenó a pagar las acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria e indemnización por la no consignación de las cesantías, igualmente, absolvió a Drummond LTDA y a la llamada en garantía de las pretensiones invocadas por esta última. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la apeló y la Sala de Decisión Civil –Familia y Laboral del Tribunal Superior del
garantía de las pretensiones invocadas por esta última. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la apeló y la Sala de Decisión Civil –Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por sentencia de 3 de noviembre de 2021 confirmó la sentencia impugnada. En contra del fallo del Colegiado el accionante formuló recurso extraordinario de casación, no obstante, fue negado por el juez plural el 7 de marzo hogaño. Acusó las providencias proferidas al interior del asunto, por 2CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA incurrir en «error directo a la norma sustancial y aplicación errónea del art. 35 del C.S.T.», agregó que «el precedente jurisprudencial ha indicado que no sólo debe tenerse en cuenta la actividad registrada en los registros mercantiles, sino que se debe realizar una valoración de la actividad que ejerce efectivamente el trabajador y que las empresas responsables solidariamente, cuando la actividad de mantenimiento sea realizada a los equipos utilizados por la empresa para desarrollar su objeto social».
2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales. Como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral y ordene a las autoridades accionadas «condenar a la empresa DRUMMOND LTDA a responder solidariamente, de las condenas impuesta a la empresa MANTENIMIENTO Y
ordinario laboral y ordene a las autoridades accionadas «condenar a la empresa DRUMMOND LTDA a responder solidariamente, de las condenas impuesta a la empresa MANTENIMIENTO Y
REPARACIONES INDUSTRIALES.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de abril de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tras dar cuenta de lo actuado en esa instancia, se opuso a la prosperidad de la acción, ya que, según apuntó, su actividad se ajusta a los mandatos legales que regulan la materia. Por su parte, la empresa DRUMMOND LTDA manifestó que la Corporación demandada no incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia atacada, acotando que la finalidad de la 3CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA acción de tutela no es la de controvertir las interpretaciones dadas por los jueces de instancia a los preceptos legales y jurisprudenciales, por lo que solicitó negar el amparo. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, la Corporación a quo negó el amparo solicitado, luego de anotar que la providencia proferida por el juez plural no la encuentra caprichosa e inconsulta, o que para su emisión se
Corporación a quo negó el amparo solicitado, luego de anotar que la providencia proferida por el juez plural no la encuentra caprichosa e inconsulta, o que para su emisión se haya obviado cumplir con el deber de valorar el acervo probatorio del proceso ordinario laboral, advirtiendo, por el contrario, que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió, apuntando, para tal efecto, que « la IMPUGNACION, la realizo por no estar de acuerdo con la decisión emitida, por esta sala, al momento de NEGAR la acción de tutela impetrada.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
4CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia
ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA
2. En el presente asunto, ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA
4CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia
ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA
2. En el presente asunto, ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA cuestiona la sentencia del 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó lo decidido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Chiriguaná, a través del proveído del 22 de noviembre de 2019, que, entre otras, absolvió a DRUMMOND LTDA de las pretensiones invocadas por la parte demandante y a la llamada en garantía por las que en su contra formulara la referida compañía.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra
recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 5CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos
4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, 6CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de
ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar la decisión censurada. Entonces, en torno a lo que es objeto de debate, se tiene que el tribunal en su providencia, determinó que lo que correspondía establecer a través de esa, era si la empresa DRUMMOND LTDA es solidariamente responsable de las acreencias laborales de la parte demandante. Acto seguido, dio cuenta de los fundamentos legales y jurisprudenciales que regulan la materia a analizar 1, allí lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo2, 1 « CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. SOLIDARIDAD CON EL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SENTENCIA SL5148 –19 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, RADICADO 68229, MP.
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO)»
2 «CONTRATISTAS
INDEPENDIENTES.
SENTENCIA SL5148 –19 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, RADICADO 68229, MP.
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO)»
2 «CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos 7CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA frente a lo cual cifró que la solidaridad nace cuando un patrono contrata para la ejecución de una obra, lo que determina, no por lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal, sino por la naturaleza de lo contratado, permitiendo ello establecer: [S]i la actividad que se está desarrollando por el trabajador se encuentra vinculado son conexas a las desarrolladas en la cotidianidad de la empresa. Así, para que se configure la
[S]i la actividad que se está desarrollando por el trabajador se encuentra vinculado son conexas a las desarrolladas en la cotidianidad de la empresa. Así, para que se configure la solidaridad, una de ellas es que se requiere que sea una función desarrollada por quien vincula y en relación a la explotación económica. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores. Entonces, tras enunciar el objeto de las empresas demandadas y las actividades que ejercía el demandante, trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de
trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.» 8CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA concluyó que la labor por este desarrollada « es distante del objeto social de la empresa DRUMMONDLTDA, si bien es ajena de las actividades, esto no coinciden en su actividad principal para indicar que existe una solidaridad de parte del empleador y el beneficiario o dueño de las obras, como lo estipula el núm. 1° del artículo 34 ibidem, por ser estas inherentes al giro ordinario de los negocios de quien explota la comercialización de minería.» En tal orden, agregó, no existe argumento jurídico que se pueda tomar en consideración acerca de que DRUMMOND LTDA es responsablemente solidaria de las obligaciones que surgen en relación al demandante, quien fue empleado de MRI, razón esta por la que el Cuerpo Colegiado consideró acertada la decisión proferida por el juez de primera instancia al anunciar la no solidaridad. En tales condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que
señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la 9CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte
de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular ( Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación Judicial accionada ni del juzgado laboral de primera instancia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios de conocimiento obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por 10CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559
(arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por 10CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección reclamada por
ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
11CUI: 11001020500020220053002 Radicado interno 124559 Tutela de segunda instancia
ALONSO JOSÉ LÓPEZ BARRAZA
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12