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CSJ - STP15340-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15340-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15340-2022 Radicado no.°126078 Acta 220 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO Se resuelve la tutela present ada por el apoderado de ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y SANDRA STELLA SUÁREZ CEBALLOS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220178000

Interno 126078 Tutela de primera instancia ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH Y SANDRA STELLA SUÁREZ CEBALLOS Se desprende del escrito de tutela que las hermanas Suarez Ceballos fueron acusadas por el delito de Fraude Procesal el 14 de enero de 2013. Proceso 52001-60004852009-10387-00 (N.I. 3986). Se indicó que el 31 de mayo de 2019 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, declaró la prescripción de la acción penal, decisión apelada por la fiscalía y revocada el 13 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Contra esta providencia se interpuso una tutela resuelta de manera desfavorable el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y confirmada el 5 de marzo de 2021 por su homóloga civil, al establecer que el proceso estaba en curso.

septiembre de 2020 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y confirmada el 5 de marzo de 2021 por su homóloga civil, al establecer que el proceso estaba en curso. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, ante nueva solicitud de otro apoderado de las hermanas Suárez Ceballos, decretó la prescripción. Empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión el 19 de noviembre de 2021. Una vez más, el 8 de marzo de 2022 el juzgado decretó la prescripción y el 22 de junio de 2022, el Tribunal revocó nuevamente la preclusión de la acción penal. Señaló que está programada audiencia de juicio oral para el 3 de noviembre de 2022. 2CUI 11001020400020220178000 Interno 126078 Tutela de primera instancia ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH Y SANDRA STELLA SUÁREZ CEBALLOS Solicitó que se tutele el derecho al debido proceso de las accionantes en el proceso penal, se deje sin efectos los autos que niegan la prescripción y se declare la preclusión de este proceso penal.

III. TRÁMITE El 2 de septiembre de 2022 se asumió el conocimiento de la acción, se corrió traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal. Se recibieron las siguientes respuestas: 1.- El Juzgado informó que el proceso sigue en curso, que

Penal del Circuito de la misma ciudad, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal. Se recibieron las siguientes respuestas: 1.- El Juzgado informó que el proceso sigue en curso, que tiene fecha de juicio oral para el 3 de noviembre de 2022 y que no ha vulnerado los derechos de las accionantes. 2.- El apoderado de las víctimas, solicitó que se declare temeraria la acción toda vez que los imputados ya habían interpuesto previamente una tutela y han realizado varias solicitudes iguales para dilatar el proceso. 3.- La Sala Penal del Tribunal indicó que en la decisión del 22 de julio de 2022, se negó la preclusión de la acción penal aplicando “la interpretación que para el injusto investigado ha dado la Corte Suprema de Justicia”. Recordó que el proceso está en curso. 3CUI 11001020400020220178000 Interno 126078 Tutela de primera instancia

ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH Y SANDRA STELLA SUÁREZ CEBALLOS

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer de la acción interpuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

La Sala deberá determinar si la actual tutela es procedente cuando el proceso judicial se encuentra en curso, para lo cual debe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la

para lo cual debe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela.1 Requisito que no se cumple en el presente caso. 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 4CUI 11001020400020220178000 Interno 126078 Tutela de primera instancia ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH Y SANDRA STELLA SUÁREZ CEBALLOS Es necesario recordar que ha sido criterio definido y reiterado de esta Sala de tutelas que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello atenta contra la independencia de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su

a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello atenta contra la independencia de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales (CSJ STP3724-2022, 25 ene. 2022, radicado 121543). Tal criterio concuerda con la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC. T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015, entre muchas otras)2. En el caso sometido a estudio, la actuación penal con radicado 52001-6000485-2009-10387-00 se encuentra en trámite de primera instancia, con fecha para celebrar audiencia de juicio oral el próximo 3 de noviembre de 2022. 2 STP2913-2022, 18 ene. 2022, Rad. 121132 5CUI 11001020400020220178000 Interno 126078 Tutela de primera instancia

audiencia de juicio oral el próximo 3 de noviembre de 2022. 2 STP2913-2022, 18 ene. 2022, Rad. 121132 5CUI 11001020400020220178000 Interno 126078 Tutela de primera instancia ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH Y SANDRA STELLA SUÁREZ CEBALLOS La acción de tutela no puede ser interpuesta contra cualquier clase de providencias en cualquier momento, pues perdería su carácter subsidiario y se intervendría arbitrariamente en las funciones propias e independientes de los funcionarios judiciales3; es el curso del proceso donde la parte accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. En este caso, cualquier violación a derechos fundamentales debe alegarse, discutirse y probarse en la audiencia de juicio oral, y eventualmente en la apelación, dependiendo de la decisión adoptada por el juez en la sentencia, y también se puede estudiar el caso a través del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.4 Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades

garantía del debido proceso.4 Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos aun en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada –ni lo avizora la Sala– una

3 CSJ STP13469-2022

4 CSJ STP13469-2022

6CUI 11001020400020220178000 Interno 126078 Tutela de primera instancia ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH Y SANDRA STELLA SUÁREZ CEBALLOS evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. Esta situación descarta que en el sub examine se presente una evidente situación para evitar un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela en un proceso en curso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la protección demandada debe ventilarse en el proceso penal, por lo que se declara improcedente la acción de tutela conforme el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 19915. En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE 1º.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y

nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE 1º.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y SANDRA STELLA SUÁREZ CEBALLOS. 2º.- De no presentarse impugnación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

5 CC, T-418/2003 7CUI 11001020400020220178000 Interno 126078 Tutela de primera instancia

ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH Y SANDRA STELLA SUÁREZ CEBALLOS

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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