CSJ - STP15340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15340-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139822 Acta No. 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por VINICIO CLARETH PIZARRO IBARRA contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 43 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 47001220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 139822
VINICIO CLARETH PIZARRO IBARRA
2 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 31 Seccional y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Santa Marta. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 14 de septiembre de 2016 VINICIO CLARETH PIZARRO IBARRA interpuso denuncia penal por hechos en los que se emitió escritura pública de compraventa de un inmueble de propiedad de su progenitora, tiempo después de su fallecimiento. La noticia criminal se radicó con el CUI 47001610952720168278900 y su conocimiento inicialmente correspondió
progenitora, tiempo después de su fallecimiento. La noticia criminal se radicó con el CUI 47001610952720168278900 y su conocimiento inicialmente correspondió a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta. Luego se reasignó al despacho de la homóloga 43 de la misma ciudad. En atención a acciones de tutela interpuestas por el VINICIO CLARETH PIZARRO IBARRA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencias del 23 de abril de 2021 y 8 de febrero de 2023, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En la primera decisión, ordenó (i) a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de esa decisión, definiera la indagación, ya fuese formulando imputación o archivando de forma motivada el asunto; y (ii) al Centro de Servicios Judiciales de ese lugar que, dentro de las 48 horas a la notificación, reprogramara la audiencia de restablecimiento del derecho respecto del bien inmueble.CUI 47001220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 139822
VINICIO CLARETH PIZARRO IBARRA
3 En la segunda, ordenó a la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta que, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esa decisión, resolviera la indagación actualmente a su cargo. El accionante presenta esta nueva acción de tutela para que se ordene
dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esa decisión, resolviera la indagación actualmente a su cargo. El accionante presenta esta nueva acción de tutela para que se ordene (i) al fiscal encargado de la indagación cumplir el fallo de tutela y, en el evento de que no lo haga, se le sancione por desacato; y (ii) al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta reprogramar la audiencia de restablecimiento del derecho. Aclaró que la audiencia de restablecimiento de derecho correspondió por reparto a dicho despacho judicial, el cual, en decisión del 11 de febrero del 2022, ordenó suspender las anotaciones con las que se registró en el FMI la compraventa del inmueble y el poder dispositivo de la propiedad, ya que el negocio se realizó tras la muerte de su progenitora. Sin embargo, según indicó, «esto no ha dado resultado por no haber sido ejecutado». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta indicó que revisada la base de datos digitales respecto del radicado 470016109527201682789, no encontró trámite pendiente de reparto y subsiguiente programación. Los demás vinculados guardaron silencio.
El FALLO IMPUGNADOCUI 47001220400020240020801
Tutela de 2ª Instancia No. 139822
VINICIO CLARETH PIZARRO IBARRA
4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
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4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Indicó que el actor (i) debe acudir ante la autoridad judicial que amparó sus derechos mediante la acción de tutela, con el fin de que adopte las determinaciones pertinentes para el cumplimiento, y (ii) no demostró que previo a acudir a este mecanismo constitucional, elevó ante el Centro de Servicios Judicial solicitud de audiencia preliminar de restablecimiento de derechos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Sostuvo que ya promovió incidente de desacato, pero la orden constitucional no se ha cumplido. Puntualmente, señala que, «sí agoté los recursos que anteceden a la tutela y que como estos no fueron atendidos de manera eficiente, no me quedó más opción que acudir a la tutela». Además, afirmó que, si bien no presentó la solicitud de audiencia preliminar ante el Centro de Servicios, sí lo hizo directamente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.CUI 47001220400020240020801
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2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean
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2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En atención a los planteamientos de la tutela y lo que fue objeto de impugnación, se anuncia desde ya que se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la Corte, al igual que lo hizo la Sala a quo, advierte que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad para su procedencia.
En efecto, los medios idóneos y eficaces a los que debe acudir el actor para lograr el cumplimiento del amparo constitucional ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 8 de febrero de 2023, dictada dentro del radicado 47001220400020230002000, son el trámite de cumplimiento del fallo y, de ser necesario, el incidente por desacato al amparo constitucional. Ello por cuanto el adecuado acatamiento de una orden de tutela debe verificarse y hacerse cumplir por el juez que conoció en primera instancia
trámite de cumplimiento del fallo y, de ser necesario, el incidente por desacato al amparo constitucional. Ello por cuanto el adecuado acatamiento de una orden de tutela debe verificarse y hacerse cumplir por el juez que conoció en primera instancia la acción en la que se emitió la decisión, no por otro funcionario judicial a través de la interposición de un nuevo mecanismo constitucional.CUI 47001220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 139822
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6 Se recuerda que, por disposición de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y el alcance interpretativo que la Corte Constitucional ha conferido a dichos mandatos (Cfr. C-367 de 2014 y T-271 de 2015, entre otras) , el juez de primera instancia, en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mantiene la competencia hasta tanto se cumpla a cabalidad la orden de tutela. Esto implica que el accionante tiene la posibilidad de solicitar a la citada Corporación judicial el cumplimiento de la sentencia de tutela y, eventualmente, promover un nuevo incidente de desacato, en caso de que ya lo haya hecho, como lo afirmó en la impugnación, para que sea esa autoridad la que verifique la situación referida en la demanda y las razones por las cuales la Fiscalía 43 Seccional no ha acatado la orden constitucional. Ahora bien, aunque en el escrito de impugnación el actor sugiere que el Tribunal no ha actuado de forma diligente en el trámite del incidente de desacato formulado por incumplimiento del fallo de tutela, la Corte no
constitucional. Ahora bien, aunque en el escrito de impugnación el actor sugiere que el Tribunal no ha actuado de forma diligente en el trámite del incidente de desacato formulado por incumplimiento del fallo de tutela, la Corte no hará un pronunciamiento sobre el particular, para no vulnerar los derechos al debido proceso y contradicción que le asisten a esa Corporación, pues se trata de un aspecto nuevo que no fue propuesto en la demanda. De otra parte, el actor no demostró que haya elevado ante el Centro de Servicios de Santa Marta solicitud de audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, para que sea sometida a estudio entre los diferentes jueces penales municipales con función de control de garantías de esa ciudad, pues no les es dable a las partes e intervinientes escoger, a su arbitrio, el juez que quieren les resuelva un asunto determinado. Su selección debe hacerse conforme a una asignación previa por la oficina judicial de reparto.CUI 47001220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 139822
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7 Con todo, de la información aportada al trámite constitucional, la Sala advierte que la citada audiencia se solicitó el 7 de mayo de 2021, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió por reparto, la celebró el 11 de febrero del 2022, y que en ella ordenó suspender el poder dispositivo del inmueble y las anotaciones a través de las cuales se registró la compraventa de la propiedad, al parecer, 6 años después del fallecimiento de su legitima dueña.
ella ordenó suspender el poder dispositivo del inmueble y las anotaciones a través de las cuales se registró la compraventa de la propiedad, al parecer, 6 años después del fallecimiento de su legitima dueña. No obstante, si lo que pretende el tutelante es que dichas órdenes se materialicen porque, según se deduce de la tutela, la Oficina de Registro respectivo no las ha cumplido, le corresponde informar tal situación a dicho despacho judicial para que adelante los trámites a que haya lugar, situación que no se verifica de los elementos de juicio aportados. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado
por VINICIO CLARETH PIZARRO IBARRA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional paraCUI 47001220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 139822 VINICIO CLARETH PIZARRO IBARRA 8 su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.