CSJ - STP15344-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15344-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15344-2022 Radicado no.°125893 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.C.U.I. 11001020400020220171100
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ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, el 14 de mayo de 2021, después de haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, a la pena de 61 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable por la comisión de los delitos de uso de menores de edad para lo comisión de delitos y extorsión agravada . Tal decisión fue apelada y, a partir del 16 de junio de 2021, el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, esperando a que se desate la alzada presentada. Por considerar que el tiempo que ha transcurrido para la resolución de la segunda instancia ha sido excesivo, ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ solicitó que se le ordene a la
Por considerar que el tiempo que ha transcurrido para la resolución de la segunda instancia ha sido excesivo, ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ solicitó que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2021.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 23 de agosto de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2. El Despacho de la doctora Juana Alexandra Tobar Manzano, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, resumió el devenir del procedimiento que se adelanta en
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ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ contra de ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ y afirmó que la apelación presentada en contra del fallo de primer grado se encuentra en turno para ser resuelta. Alegó que esa oficina judicial se encuentra fuertemente congestionada y que deben darles prelación a los procesos constitucionales de hábeas corpus y acción de tutela; así como a los ordinarios que se encuentran próximos a prescribir.
3. Por último, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, después de resumir el trámite que se adelantó en ese estrado al interior del procedimiento que involucra a ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ, señaló que, tras la presentación de la alzada en contra del
trámite que se adelantó en ese estrado al interior del procedimiento que involucra a ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ, señaló que, tras la presentación de la alzada en contra del fallo de primera instancia proferido el 14 de mayo de 2021, remitió el procedimiento a la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de esa ciudad, en donde fue repartido el 16 de junio siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ, en tanto involucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por
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ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ como
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ como consecuencia de la mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a la hora de resolver la apelación presentada en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Neiva.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que las pretensiones esgrimidas por ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ serán negadas, en razón a que la Corte no encuentra que se haya configurado el fenómeno de la mora judicial injustificada . Las razones que soportan esta conclusión son las siguientes: 4.1. De acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es viable acudir al análisis de los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un
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ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ motivo razonable que justifique la demora y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de
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ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ motivo razonable que justifique la demora y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Así mismo, la Corte expresó que, para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el trámite1. Del mismo modo, la Corte Constitucional adujo que pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario– , se “evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida”2. Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019,
cumplida”2. Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, 1 Sentencia T-441 de 2020. 2 Sentencia SU-394 de 2016. 5C.U.I. 11001020400020220171100
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ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”3 (negrillas fuera del texto original). 4.2. Aplicando las anteriores premisas al caso de ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ es posible concluir que, si bien es cierto que el término que se ha tomado el despacho de la magistrada Juana Alexandra Tobar Manzano, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, claramente excede toda noción básica de razonabilidad –pues se ha tomado más de 14
magistrada Juana Alexandra Tobar Manzano, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, claramente excede toda noción básica de razonabilidad –pues se ha tomado más de 14 meses en resolver el asunto que está sujeto a su conocimiento– , lo cierto es que tal demora se encuentra debidamente justificada en la situación de congestión judicial que se vive en esa oficina judicial. Al respecto, conviene resaltar que, de conformidad con lo indicado en su informe de respuesta, tal estrado cuenta con varios procesos ordinarios, que deben ser resueltos en el orden del turno de llegada, atendiendo a la inminencia de que opere el fenómeno prescriptivo. Ello implica que, si el proceso que encarta a ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ aún no se encuentra próximo a prescribir, es posible que todavía tarde más tiempo en ser 3 STP8490-2019. 6C.U.I. 11001020400020220171100
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ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ resuelto, a pesar –se reitera– de que haya transcurrido un plazo más que razonable para su resolución, entre el momento en que dicho expediente le fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora y la interposición de la presente acción de tutela. 4.3. Por lo demás, la Corte no encuentra que la demora en la que ha incurrido la Corporación accionada esté poniendo al promotor del amparo en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que
4.3. Por lo demás, la Corte no encuentra que la demora en la que ha incurrido la Corporación accionada esté poniendo al promotor del amparo en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que pudiera justificarse la concesión de este mecanismo constitucional como un mecanismo transitorio. Si a ello se suma la situación previamente referida, consistente en que no está acreditada la configuración del fenómeno de la mora judicial injustificada –pues, en este caso, la mora está debidamente justificada en una situación de congestión judicial–, es claro que la protección invocada debe ser negada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR la tutela instaurada por ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
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ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8