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CSJ - STP15344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15344-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140030 Acta No. 227 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos de la mujer, seguridad social y mínimo vital.Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200 AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Humberto Fernández Rodríguez. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que agotado el trámite

Humberto Fernández Rodríguez. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que agotado el trámite correspondiente, profirió sentencia el 29 de julio de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la demandante apeló el fallo de primera instancia, que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 28 de febrero de 2023. La impulsora recurrió en casación. En sentencia SL447-2024 del pasado 19 de febrero, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no casó la providencia de segunda instancia. AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA acudió al mecanismo de resguardo constitucional en aras de cuestionar lo resuelto en el trámite ordinario. En tal sentido explicó que la presente acción satisface los presupuestos generales de procedibilidad frente a la decisión 2Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200 AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA censurada, en tanto que el asunto reviste relevancia constitucional, agotó todos los mecanismos a su alcance, la sentencia de casación fue notificada por estado electrónico del 18 de marzo de 2024 y no se trata de un fallo de tutela. Luego señaló que los jueces que conocieron del asunto incurrieron en los siguientes defectos: i) Procedimental, al no haberle corrido traslado del Informe Técnico

tutela. Luego señaló que los jueces que conocieron del asunto incurrieron en los siguientes defectos: i) Procedimental, al no haberle corrido traslado del Informe Técnico de Investigador de Campo realizado por la empresa privada “ Cosinte Limitada” y presentado por Colpensiones, que contiene las declaraciones extra proceso allegadas al asunto de las que solo conoció su abogado cuando fue valorado y relacionado en la sentencia de primera instancia. ii) Fáctico, debido a la valoración de dicha prueba respecto de la cual no se garantizó su derecho de contradicción. Bajo el mismo yerro cuestionó que no se valoraran las pruebas que en su parecer acreditan su convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, tales como las declaraciones de Lesbia Judith Pérez de Hernández y Próspero Alberto Navarro Ojeda, su declaración jurada y el registro civil de nacimiento que prueba el matrimonio que tuvo lugar el 7 de mayo de 2011 ante la Notaría 7° del Círculo de Barranquilla. En las anotadas condiciones, la demandante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia cuestionada y en su lugar, se profiera por la Sala una decisión que no desconozca sus derechos. 3Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200

AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 10 de septiembre de 2024 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la

ACCIONADAS En auto del 10 de septiembre de 2024 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que los argumentos de la accionante corresponden a alegatos de instancia y que además, la providencia censurada fue resultado del estudio minucioso y razonable del debate ordinario. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó la falta de legitimación en la causa al asegurar no haber hecho parte de la actuación objeto de censura. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la tutela al considerar que la misma no supera los presupuestos de procedibilidad frente a la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por 4Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200 AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA acude al mecanismo de amparo constitucional, porque en su sentir la sentencia SL447-2024 del pasado 19 de febrero proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, presenta defectos de orden fáctico y procedimental, al valorar las declaraciones contenidas en un informe presentado por Colpensiones que no fue sometido a contradicción y, no valorar las pruebas que en su criterio, acreditaban la convivencia con el causante. Pues bien. Para resolver lo pertinente debe recordarse que c uando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una

la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200 AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el caso concreto, la Sala centrara el análisis de procedibilidad del amparo frente a la sentencia de casación cuestionada por haber sido la que definió el debate ordinario. En relación con la misma, se advierten cumplidos los presupuestos generales requeridos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que:

definió el debate ordinario. En relación con la misma, se advierten cumplidos los presupuestos generales requeridos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que: i) es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social de la accionante, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la sentencia de casación contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno, iii) dicha decisión fue proferida el 19 de febrero de 2024 y notificada el 18 de marzo siguiente, de manera que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes estimados como razonables para el ejercicio del amparo, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de tutela. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la sentencia cuestionada se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de los defectos de orden fáctico y procedimental que pretende atribuirle la 6Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200 AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA accionante y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una

AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA accionante y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, las inconformidades de la accionante con la decisión de la Sala de Descongestión accionada fueron las mismas expuestas en el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia. Esto es, el que los jueces de instancia valoraran las declaraciones extra-juicio contenidas en el informe aportado por Colpensiones sin que el mismo fuera sometido a contradicción, a la vez que no se valoraran las pruebas que, en su criterio, acreditan su convivencia con el causante. Pues bien. Frente al primer aspecto, la Sala de descongestión

mismo fuera sometido a contradicción, a la vez que no se valoraran las pruebas que, en su criterio, acreditan su convivencia con el causante. Pues bien. Frente al primer aspecto, la Sala de descongestión accionada consideró que con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral, la jueza de primera instancia se encontraba 7Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200 AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA habilitaba para valorar el informe presentado por Colpensiones, en apoyo del cual dicha entidad adoptó la resolución por la cual, por vía administrativa, negó la prestación pretendida por la actora. Al respecto, explicó que la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, «es uno de los elementos demostrativos permitidos por la ley» y por tanto se toma como un «documento declarativo emanado de un tercero»3, sin que sea necesario para su valoración los ritos exigidos por la actora, para el caso, el juramento de cada una de las declaraciones que allí se valoraron. Ahora bien. La inconformidad de la demandante relacionada con la presunta omisión en el traslado del aludido informe, también fue puesta de presente en el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia. Al resolver lo pertinente, el Tribunal de Barranquilla constató que contrario a lo alegado por la recurrente, no fue cierto que no hubiese tenido la oportunidad de controvertir dicho informe, pues además de que fue el sustento de la resolución SUB268470-2020 emitida por Colpensiones, esta

contrario a lo alegado por la recurrente, no fue cierto que no hubiese tenido la oportunidad de controvertir dicho informe, pues además de que fue el sustento de la resolución SUB268470-2020 emitida por Colpensiones, esta entidad lo aportó oportunamente al contestar la demanda y frente a tal aspecto, aquella no mostró inconformidad alguna. Ahora, la Sala de Casación Laboral no estudió el yerro denunciado por la actora relacionado con la presunta omisión en la valoración de las pruebas orientadas a demostrar la convivencia con el causante. Esto, luego de advertir que fue insuficiente la demostración del ataque. 3 Sentencia de Casación CSJ SL512-2021. 8Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200 AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA Con todo, verifica esta Corte que contrario al parecer de la parte actora, los jueces accionados sí valoraron su interrogatorio, los testimonios de Lesbia Judith Pérez de Hernández y Próspero Alberto Navarro Ojeda, y el registro civil de nacimiento que da cuenta del matrimonio entre la impulsora y el causante. Lo que ocurrió es que no les dio el alcance por ella deseado. En efecto, de la revisión de la sentencia de segunda instancia, se verifica que, luego de hacer una transcripción de lo dicho por los mencionados ciudadanos, así como de lo demostrado por el registro civil, concluyó que a partir de las mismas no es posible afirmar que la convivencia entre Humberto Fernández Rodríguez y AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA hubiese sido real, estable y permanente

convivencia entre Humberto Fernández Rodríguez y AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA hubiese sido real, estable y permanente dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. Lo anterior debido a que las declaraciones de Lesbia Judith Pérez de Hernández y Próspero Alberto Navarro Ojeda presentan serias contradicciones, porque si bien ambos fueron contestes en indicar que la relación marital inició desde el 2001, que se casaron en el 2011 (sin tener certeza de este hecho) y que el vinculó se prolongó hasta el fallecimiento del causante en el 2019, fue la demandante quien en el interrogatorio de parte afirmó que la relación inició en el 2004. También señaló que aunque los dos declarantes afirmaron ser vecinos de la accionante, desconocen aspectos básicos de su vida como los nombres de su hijo e incluso, Próspero Alberto Navarro Ojeda señaló que Humberto Fernández Rodríguez vivió solo en sus últimos años de vida y que aquella solo acudía a visitarlo, afirmación que se constata de los demás medios de prueba allegados a la actuación. 9Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200 AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de casación, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que

sustentación del recurso de casación, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario. Además, de la lectura de las decisiones proferidas en el trámite ordinario, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA no demostró la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. Nótese que contrario a la afirmación de la impulsora, la Sala accionada sí valoró su interrogatorio de parte y las declaraciones que aportó, solo que concluyó que dadas las contradicciones entre sus versiones, dichas pruebas no lograron demostrar la convivencia requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, el que las autoridades accionadas no le hubiesen dado a dicha probanza el alcance deseado por la gestora del amparo, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales y menos aun habilita la intervención del juez de tutela. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por la accionante a

deseado por la gestora del amparo, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales y menos aun habilita la intervención del juez de tutela. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado 10Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200 AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de casación, e incluso el de apelación, no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos

fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11Tutela 1° Instancia No. 140030 CUI 11001020400020240192200 AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de

AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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