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CSJ - STP15345-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15345-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15345-2022 Radicado no.°126806 Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS FERNANDO CAMPOS TAO, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penales del Circuito del Guamo y Chaparral, 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 51 Seccional, ambas autoridades de la última localidad mencionada.CUI: 73001220400020220107101

Número Interno 126806 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO CAMPOS TAO Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado 730676000459201500001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal así: Afirma el accionante que se encuentra privado de su libertad desde el día 31 de diciembre de 2021, con ocasión del proceso penal bajo Rad.730676000459-2015Denuncia que la FISCALÍA 51 SECCIONAL DE CHAPARRAL - TOLIMA no tuvo en

proceso penal bajo Rad.730676000459-2015Denuncia que la FISCALÍA 51 SECCIONAL DE CHAPARRAL - TOLIMA no tuvo en cuenta ninguna de las peticiones elevadas por su abogado defensor con miras a que se celebrara un preacuerdo, colaborar con la justicia y aportar nuevos datos a la investigación; situación que fue abordada por el Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela formulada en pretérita oportunidad, habiéndose dispuesto la protección de su derecho fundamental de petición, para que la unidad de fiscalía emitiera respuesta a cada uno de sus requerimientos. Menciona que la sentencia de tutela de primer grado fue impugnada, y la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió amparar su derecho constitucional al debido proceso. Refiere que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL estando en etapa de juicio decretó la nulidad de lo actuado desde la radicación del escrito de acusación, inclusive, sin embargo, el ente acusador se mostró insistente en su postura de que no estaba obligado a celebrar preacuerdos, razón por la cual, procedió nuevamente a radicar escrito de acusación a su disfavor. Expone que su abogado defensor elevó petición de libertad por vencimiento de términos, asunto que fue atendido por el

JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

Expone que su abogado defensor elevó petición de libertad por vencimiento de términos, asunto que fue atendido por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el día 26 de agosto de 2022, en el sentido de denegar su pretensión, pese a que, según asevera, para ese momento habían transcurrido doscientos treinta (230) días estando privado de la libertad sin que se radicara el correspondiente escrito de acusación; determinación frente a la que su defensa formuló recurso de alzada ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GUAMO, sin que a la fecha de instauración de la demanda hubiere emitido pronunciamiento al respecto. 2CUI: 73001220400020220107101 Número Interno 126806 Tutela de Segunda Instancia

LUIS FERNANDO CAMPOS TAO

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 730676000459201500001 y le «conceda la libertad por vencimiento de términos.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 8 de septiembre de 2022, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

1. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de

avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

1. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral refirió que el 26 de agosto de 2022 celebró audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual despachó de manera desfavorable al interés del petente, siendo su determinación recurrida por la defensa.

2. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo expuso que, mediante proveído del 8 de septiembre pasado, resolvió el recurso de apelación que formulara el extremo defensivo, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, providencia que fue comunicada, debida y oportunamente, a las partes.

3. De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, en relación con el

3CUI: 73001220400020220107101 Número Interno 126806 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO CAMPOS TAO tema central de la demanda, manifestó que no es el competente para estudiar ni decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el promotor del resguardo, resaltando que, en todo caso, el mecanismo idóneo para tratar esta clase de asuntos es la acción de habeas corpus.

4. Mediante fallo del 25 de agosto de 2022, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, señalando, para fundamento de ello, que ,

habeas corpus.

4. Mediante fallo del 25 de agosto de 2022, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, señalando, para fundamento de ello, que , si bien el recurso vertical ya fue atendido por el ad quem, surge evidente que LUIS FERNANDO CAMPOS TAO cuenta con otro mecanismo jurídico idóneo para obtener el amparo de su derecho a la libertad, esto es, la acción de habeas corpus, motivo por el que el presente mecanismo debe ser declarado improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó. De cara a ello, argumentó que lo cierto en este evento « es que para la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación en contra del fallo del Juzgado primero Penal Municipal con funciones de Chaparral Tolima, y ante esa situación es que consideré que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio, pues pensé que la acción de habeas corpus era para otros eventos no para la libertad por vencimiento de términos…», señalando, además, que el juez de primer grado « debió haber decidido en aras de mi garantía constitucional a la libertad y debido proceso por encima de lo eminentemente procesal o procedimental, pues si el juez de tutela considera que existe la posibilidad de mi libertad en aras por economía

4CUI: 73001220400020220107101 Número Interno 126806 Tutela de Segunda Instancia

LUIS FERNANDO CAMPOS TAO

considera que existe la posibilidad de mi libertad en aras por economía 4CUI: 73001220400020220107101 Número Interno 126806 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO CAMPOS TAO procesal y celeridad en la actuación debió haber fallado la acción de tutela decretando mi libertad y no seguir con una prolongación injusta…» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que las providencias judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos, al margen de la motivación contenida en ellas, vulneran su derecho fundamental a la libertad. No obstante, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por

términos, al margen de la motivación contenida en ellas, vulneran su derecho fundamental a la libertad. No obstante, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 5CUI: 73001220400020220107101 Número Interno 126806 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO CAMPOS TAO 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si LUIS FERNANDO CAMPOS TAO considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción

[…] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 1 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus2, por tratarse 1 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 2 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción

o prisión de 1988 (principio 32). 2 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción 6CUI: 73001220400020220107101 Número Interno 126806 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO CAMPOS TAO de una garantía intangible3 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández4, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar, además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con

libertad personal “sino que permite controlar, además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 5 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 3 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 4 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 5 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 7CUI: 73001220400020220107101 Número Interno 126806 Tutela de Segunda Instancia LUIS FERNANDO CAMPOS TAO principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 6. (subrayas y negrillas fuera de texto original). Por tanto, encuentra la Sala que el promotor del resguardo puede controvertir las decisiones que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de

resguardo puede controvertir las decisiones que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Entonces, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 25 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado por LUIS FERNANDO CAMPOS TAO, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 T-054 de 2003, previamente referida.

8CUI: 73001220400020220107101 Número Interno 126806 Tutela de Segunda Instancia

LUIS FERNANDO CAMPOS TAO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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