CSJ - STP15346-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15346-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15346-2022 Radicación no.°126593 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JANETH RINCÓN RINCÓN, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «al cumplimiento de los fallos judiciales», presuntamente vulnerados por la coordinadora del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 11001220400020220147501
Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia
JANETH RINCÓN RINCÓN
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal así:
1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 12 de junio de 2013, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que reconozca y pague a HUMBERTO BARRETO CASTRO
(q.e.p.d.), su difunto esposo, el incremento del 2.5% sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 1992, junto con las diferencias salariales y prestacionales que se hubieren causado desde el 1° de enero de 1993.
2. Los días 16 de septiembre de 2013 y 15 de marzo de 2016 su
devengado a 31 de diciembre de 1992, junto con las diferencias salariales y prestacionales que se hubieren causado desde el 1° de enero de 1993.
2. Los días 16 de septiembre de 2013 y 15 de marzo de 2016 su esposo, fallecido el 7 de julio de 2016, le había solicitado a la Fiscalía General de la Nación que le diera cumplimiento a la mencionada sentencia. 3.El día 18 de noviembre de 2020 ella, en su condición de sucesora procesal, le pidió a la Fiscalía General de la Nación que le diera cumplimiento a la sentencia.
4. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio N° 20201500024651 del 26 de mayo de 2020, la invitó a celebrar un acuerdo de pago.
5. El 27 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, manifestó su interés en realizar un acuerdo de pago con esa institución.
6. No obstante que su abogado remitió toda la documentación requerida por la Fiscalía General de la Nación, esta nunca le proporcionó el acuerdo ofrecido.
7. La coordinadora del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, por medio del oficio N° 20221500016501 del 23 de febrero de 2022, le informó que la cuenta de cobro correspondiente a la sentencia tiene turno del 15 de marzo de 2016, fecha en la que se cumplió con la totalidad de los requisitos, sin que sea posible darle una fecha exacta ni probable de pago.
de 2022, le informó que la cuenta de cobro correspondiente a la sentencia tiene turno del 15 de marzo de 2016, fecha en la que se cumplió con la totalidad de los requisitos, sin que sea posible darle una fecha exacta ni probable de pago.
8. Manifiesta que, desde hace más de 6 años, se encuentra a la espera del cumplimiento del fallo; que es una mujer de 59 años, y que sufre de múltiples patologías que no le permiten trabajar.
9. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que le dé una respuesta de fondo y definitiva y le pague la obligación a su cargo.
2CUI: 11001220400020220147501 Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia JANETH RINCÓN RINCÓN Subsidiariamente, reclama que se le dé respuesta a su intención de aceptar el acuerdo de pago.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 8 de abril de 2022, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a la autoridad mencionada.
1. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación dio a conocer que la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, mediante oficio N° 20221500028941 del 11 de abril de 2022, informó al apoderado de la actora que, si bien se presentó la cuenta de cobro el 18 de septiembre de 2013, sólo hasta el 15 de marzo de 2016 fue aportada la documentación necesaria para el acatamiento de la
presentó la cuenta de cobro el 18 de septiembre de 2013, sólo hasta el 15 de marzo de 2016 fue aportada la documentación necesaria para el acatamiento de la providencia, resaltando que, el 27 de julio de 2021, solicitó otros documentos para seguir con el trámite del acuerdo de pago, pero que no se aportaron las certificaciones relacionadas con la EPS, el fondo de pensión y el fondo de cesantías. Señaló, además, que la ejecución del pago no es una actuación autónoma de esa entidad, sino que depende de un acto administrativo complejo que involucra la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe asignar los recursos necesarios para la cancelación de la obligación. 3CUI: 11001220400020220147501 Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia JANETH RINCÓN RINCÓN Por último, refirió que lo presupuestado por la entidad es que el pago se realice, a más tardar, el 31 de julio de 2022.
2. El apoderado judicial de la promotora del resguardo expresó que la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio No. DAJ 10400 del 11 de abril de 2022, pretende hacer incurrir en error a la Judicatura, y que, contrario a lo indicado por la misma entidad, el 12 de octubre de 2021 remitió a esa toda la documentación requerida.
3. Mediante fallo del 28 de abril de 2022, la Corporación judicial de primer grado negó el amparo invocado, luego de
indicado por la misma entidad, el 12 de octubre de 2021 remitió a esa toda la documentación requerida.
3. Mediante fallo del 28 de abril de 2022, la Corporación judicial de primer grado negó el amparo invocado, luego de señalar que en este caso el incumplimiento de la susodicha sentencia no obedece a motivos imputables a la Fiscalía General de la Nación, «sino a una imposibilidad fáctica, a saber, la falta de asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.»
4. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó, apuntando, para fundamento de ello, entre otras cosas, que la decisión tomada por el a quo desconoce el precedente jurisprudencial que indica que este «mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la
4CUI: 11001220400020220147501 Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia JANETH RINCÓN RINCÓN Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. R eferente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. R eferente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Descendiendo desde ya al caso concreto, la Corte advierte que en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, siendo el real fundamento de la demanda que se ordene la efectivización del pago ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 12 de junio de 2013 , la parte actora cuenta con otra alternativa de defensa judicial, idónea y eficaz, para obtener el cumplimiento del fallo judicial, esta, la acción ejecutiva establecida en los artículos 297 y 298 del CPACA.
Para sustento del criterio esbozado, se ha de señalar que al haberse instaurado en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos legales para obtener el cumplimiento efectivo de las sentencias, la acción de tutela, en principio, resulta improcedente para ese fin. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha considerado que en determinadas situaciones dichos mecanismos no resultan 5CUI: 11001220400020220147501 Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia
JANETH RINCÓN RINCÓN
determinadas situaciones dichos mecanismos no resultan 5CUI: 11001220400020220147501 Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia JANETH RINCÓN RINCÓN eficaces para proteger los derechos de las personas y, por ello, en casos excepcionales se puede obtener su cumplimiento, a través de este sendero procedimental. En torno a lo anotado, la Corte Constitucional ha indicado que, cuando casos como el presente lleguen al conocimiento del juez de tutela, lo primero que este debe determinar es el tipo de obligación sobre la cual recae la decisión judicial –obligación de hacer o de dary, además, constatar si existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable 1, postulado este que cobra mayor relevancia cuando una y otra obligación tienen un carácter netamente monetario. En estos casos, no puede admitirse la procedencia automática de la acción, toda vez que de hacerlo la desnaturalizaría2. Pues bien, como se indicó en comienzo, en esta oportunidad la parte actora considera que sus prerrogativas superiores han sido conculcadas por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad, hasta la fecha de formulación de la solicitud de amparo, no había procedido al pago del incremento del 2.5% sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 1992, junto con las diferencias salariales y prestacionales que se hubieren causado, en favor de su difunto esposo, desde el 1° de enero de 1993, lo cual fue
de diciembre de 1992, junto con las diferencias salariales y prestacionales que se hubieren causado, en favor de su difunto esposo, desde el 1° de enero de 1993, lo cual fue ordenado en el fallo emitido el 12 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta. 1 Sentencia T-005 de 2015. Ver sentencia T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-237 de 2016. 2 Ibídem. 6CUI: 11001220400020220147501 Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia JANETH RINCÓN RINCÓN En tal orden, de los elementos de juicio arribados a la actuación se tiene que el 18 de noviembre de 2020 la actora, en su condición de sucesora procesal, solicitó al organismo demandado que diera cumplimiento a la mencionada providencia. Igualmente, se encuentra acreditado que la accionada, el 23 de febrero de esta anualidad, informó a la requirente que la cuenta de cobro correspondiente a la sentencia tiene turno del 15 de marzo de 2016, « sin que sea posible darle una fecha exacta ni probable de pago », situación que, en decir de la recurrente, conlleva a que exista una mora de más de 6 años, lo cual se traduce en la afectación de sus garantías constitucionales. Así las cosas, en criterio de la Corte este debate no es admisible en sede de tutela, pues, como es evidente, lo que se halla pendiente es la concreción de una obligación de dar, es decir, que le sea pagada cierta suma de dinero, producto del incremento salarial y prestacional reconocido al señor
admisible en sede de tutela, pues, como es evidente, lo que se halla pendiente es la concreción de una obligación de dar, es decir, que le sea pagada cierta suma de dinero, producto del incremento salarial y prestacional reconocido al señor HUMBERTO BARRETO CASTRO (q.e.p.d.). Al respecto, la máxima rectora constitucional ha puntualizado: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en 7CUI: 11001220400020220147501 Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia JANETH RINCÓN RINCÓN la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la
de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.3 Siendo ello así, la señora RINCÓN RINCÓN debe acudir ante el juez contencioso administrativo ya que esta autoridad es la facultada para determinar el cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo, para lo cual, por remisión expresa del artículo 298 del CPACA, siguiendo los parámetros de los artículos 422 y siguientes del CGP, podrá librar el mandamiento ejecutivo, ordenando a la entidad que cumpla la decisión en la forma que considere adecuada. Finalmente, no se aprecia motivo alguno para afirmar que concurren los presupuestos bajo los cuales se configure en el asunto un perjuicio irremediable, ya que la actora no refirió que las sumas que no le han sido canceladas sean necesarias para su subsistencia mínima o constituyan el ingreso único con el que cuenta para atender sus necesidades básicas, situación que, de haber sido exaltada, debió acreditarse. Adicionalmente, la edad de la interesada no es suficiente para determinar que se trata de una persona en vulnerabilidad que amerite la intervención del juez constitucional; además, tampoco se probó que la susodicha padezca de alguna enfermedad que ponga en riesgo su vida.
suficiente para determinar que se trata de una persona en vulnerabilidad que amerite la intervención del juez constitucional; además, tampoco se probó que la susodicha padezca de alguna enfermedad que ponga en riesgo su vida. 3 Sentencia T261-2018. 8CUI: 11001220400020220147501 Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia JANETH RINCÓN RINCÓN Entonces, al no haberse acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos generales que habilita la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada, pero por ser improcedente el amparo solicitado
por JANETH RINCÓN RINCÓN.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por JANETH RINCÓN RINCÓN, pero por improcedencia de la acción, dadas las razones consignadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI: 11001220400020220147501 Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia
JANETH RINCÓN RINCÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI: 11001220400020220147501 Número Interno 126593 Tutela de Segunda Instancia
JANETH RINCÓN RINCÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10