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CSJ - STP15347-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15347-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15347-2022 Radicado no.°125989 Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER , en calidad de Alcalde Municipal de Corozal, contra de la sentencia del 13 de julio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 1º Civil del Circuito con funciones Laborales de Corozal (Sucre). Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes delC.U.I. 11001020500020220088302

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ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL proceso especial de fuero sindical -Acción de Reintegro-, promovido por Andrés Felipe Martínez Martínez y otros contra el Municipio de Corozal. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 6 de septiembre del año 2021, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COROZAL notificó una serie de actos administrativos por virtud de los cuales declaró insubsistentes a una serie de funcionarios de tal

la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COROZAL notificó una serie de actos administrativos por virtud de los cuales declaró insubsistentes a una serie de funcionarios de tal dependencia, en razón a que los cargos que ocupaban habían sido suprimidos. Empero, ese mismo día, tales trabajadores habían comunicado a esa entidad de la constitución del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales “SUNTSPET”, por virtud del cual buscaban quedar amparados por el fuero sindical que prevé los literales “a” y “b” del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. En vista de que, a pesar de lo anterior, los despidos se hicieron efectivos, Carlos Espinosa Martínez , en calidad de apoderado de los ciudadanos Andrés Felipe Martínez Martínez y otros , presentó una demanda especial de fuero sindical -Acción de Reintegroen contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COROZAL, con la finalidad de que se declarara la ineficacia constitucional e ilegalidad de tales despidos, con fundamento en que ellos ostentaban la garantía foral por su condición de miembros fundadores del referido sindicato. También, pidió que se condenara a la parte demandada a

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ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL reintegrar a los demandantes a los mismos cargos que venían ocupando al momento de su despido, así como al pago del valor de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales, junto con la condena en costas. Por último, pidió que se ordenara a la entidad demandada que reconociera y pagara la indexación de la deuda dineraria que sea reconocida en la sentencia. El caso fue conocido por el Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal; autoridad que, después de adelantar el trámite legal, profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2022, accediendo a las pretensiones señaladas en la demanda. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; Corporación que, en fallo del 13 de junio de 2022, confirmó la providencia recurrida. Por considerar que la anterior decisión afecta sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER , en calidad de Alcalde Municipal de Corozal, presentó acción de tutela, solicitando que la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, sea revocada y que, en su lugar, se declare que no existe fuero sindical.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

de junio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, sea revocada y que, en su lugar, se declare que no existe fuero sindical.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 5 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda

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ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo afirmó haber conocido la segunda instancia del proceso especial de reintegro por fuero sindical mencionado en el escrito de tutela y adujo que, el 13 de junio de 2022, profirió sentencia de segundo grado, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Precisó que las consideraciones vertidas en esa providencia se establecieron conforme los fundamentos legales y jurisprudencias aplicables, a juicio de la Sala accionada, contemplado conjuntamente el material probatorio.

3. El Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal indicó que la solicitud constitucional debe ser declarada improcedente por: (i) incumplimiento de los requisitos específicos de la acción de tutela contra sentencias judiciales, (ii) el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, (iii) ausencia de

los requisitos específicos de la acción de tutela contra sentencias judiciales, (ii) el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, (iii) ausencia de discusión constitucional sobre la ratio y los argumentos principales del fallo de primera instancia, (iv) conducta “discriminatoria” de la entidad actora y (v) indebida presentación de los hechos del proceso judicial ante el juez constitucional. Por último, precisó que no considera la existencia de vulneración de algún derecho fundamental del aquí demandante. 4C.U.I. 11001020500020220088302

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4. El representante del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales “SUNTSPET” alegó que esta acción de tutela adolece de “gravísimas deficiencias técnicas de orden constitucional”, por contrariar los requisitos ordenados de la sentencia C-590 de

2005. Del mismo modo, refirió que, en cualquier caso, la tutela cuestionada debe declararse improcedente por el manifiesto desconocimiento de los requisitos generales y especiales.

5. Por último, el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario refirió que la solicitud del accionante se interpuso contra sentencias que no se encuentran en firme.

Del mismo modo, refirió que la tutela incumple con los presupuestos generales y específicos de procedencia.

proceso ordinario refirió que la solicitud del accionante se interpuso contra sentencias que no se encuentran en firme. Del mismo modo, refirió que la tutela incumple con los presupuestos generales y específicos de procedencia.

6. En sentencia del 13 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por JOSÉ DE LA OSSA NADER , en calidad de Alcalde Municipal de Corozal, tras considerar que la decisión censurada no puede ser considerada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando la autoridad demandada estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto y la profirió teniendo en cuenta el precedente que esa Sala ha sentado sobre el tema. Añadió que aquella decisión estuvo fundada en una interpretación jurídica respetable, al margen de que la hermenéutica de las normas que gobiernan el asunto estuvo sometida a la jurisprudencia de la Corte

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7. Inconforme con el fallo, JOSÉ DE LA OSSA NADER , en calidad de Alcalde Municipal de Corozal , lo impugnó, en escrito en el que reiteró varios de los argumentos expresados en la demanda inicial y agregó que existen anomalías en la creación del sindicato. Precisó que si el Juez 1° del Circuito con Funciones Laborales de Corozal se hubiese detenido a mirar las pruebas en conjunto, otra decisión habría

creación del sindicato. Precisó que si el Juez 1° del Circuito con Funciones Laborales de Corozal se hubiese detenido a mirar las pruebas en conjunto, otra decisión habría impartido. Además, precisó que la Administración, al pertenecer a una municipalidad de sexta categoría, se le imposibilita pagar la cifra por la que fue condenada. Por último, concluyó que el amparo constitucional requerido está encaminado a salvaguardar el erario público, legalidad y autonomía de la Administración Pública.

8. La impugnación fue concedida mediante proveído del 5 de agosto de 2022.

9. Por último, el apoderado la parte demandante en el proceso ordinario presentó un escrito de oposición, en el que también reiteró varios de los argumentos que presentó en el informe de respuesta que fue allegado a la autoridad judicial de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una

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ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.

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tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 7C.U.I. 11001020500020220088302

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ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COROZAL; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

providencias judiciales. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales, por tratarse de un proceso de fuero sindical. 5 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 8C.U.I. 11001020500020220088302

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5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte materializada ninguna de las circunstancias que permitirían hacer cesar los efectos de un pronunciamiento judicial en el

planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte materializada ninguna de las circunstancias que permitirían hacer cesar los efectos de un pronunciamiento judicial en el marco de un mecanismo constitucional como el que ahora nos convoca. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. Lo primero que se debe decir es que, en efecto, en el caso que ahora concita la atención de la Corte, no es posible entrar a anular los efectos de la sentencia del 13 de junio de 2022, por el sencillo hecho de que aquella se funda sobre argumentos veraces y razonables. Al respecto, vale la pena advertir que, de la lectura de la demanda de amparo y del fallo atacado, es posible observar que el razonamiento principal que esgrime el actor como fundamento de sus pretensiones, estriba en el hecho de que, a su juicio, la notificación de la constitución del sindicato –por virtud del cual se materializó la garantía foral de los demandantes en el proceso laboral –, se produjo a una hora distinta de la que está consignada en el recibido de tal documento y que tal hora fue posterior a la notificación del acto administrativo por virtud del cual se declaró la insubsistencia de los trabajadores, a pesar de que ambos actos jurídicos se produjeron el mismo día –6 de septiembre de 2021–. 5.2. Ahora bien, al margen de la manera en esté soportada tal argumentación, lo cierto es que le asiste razón al Tribunal ad quem al momento de afirmar que, en cualquier 9C.U.I. 11001020500020220088302

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soportada tal argumentación, lo cierto es que le asiste razón al Tribunal ad quem al momento de afirmar que, en cualquier 9C.U.I. 11001020500020220088302

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ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL caso, los actos administrativos de insubsistencia produjeron efectos al día siguiente de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto es relevante en la medida en que, a diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos, la garantía foral sí produce efectos inmediatos, a partir del momento en que el empleador es notificado de la constitución del sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.3. Lo anterior quiere decir que, en el caso que ahora concita la atención de la Sala, independientemente de la hora en que se radicó la notificación de la constitución del sindicato, la garantía foral de los trabajadores empezó a producir efectos el 6 de septiembre de 2021, al tiempo que los actos administrativos que declararon la insubsistencia de estos produjeron efectos al día siguiente, es decir, el 7 de septiembre –cuando ya se encontraba vigente tal garantía foral– . Estas razones, que son las mismas que esgrime la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, son suficientes para justificar la tesis de que los despidos realmente produjeron efectos en vigencia de la garantía foral,

Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, son suficientes para justificar la tesis de que los despidos realmente produjeron efectos en vigencia de la garantía foral, lo que implica que, en efecto, los mismos deben ser reversados, tal y como lo determinaron las autoridades ordinarias.

6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la

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ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL sentencia del 13 de junio de 2022, emitida por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, JOSÉ DE LA OSSA NADER, en calidad de Alcalde Municipal de Corozal, pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa

acción constitucional, JOSÉ DE LA OSSA NADER, en calidad de Alcalde Municipal de Corozal, pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, pareciera querer utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de la cual puede seguir discutiendo aspectos que le compete determinar a los jueces ordinarios, cosa que se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. 11C.U.I. 11001020500020220088302

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ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER , en calidad de Alcalde

emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER , en calidad de Alcalde Municipal de Corozal, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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