CSJ - STP15349-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15349-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15349-2022 Radicación no.°125902 Acta 220 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S. , a través de su representante , contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI: 11001020500020220096202
Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia
SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2019-00018-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La sociedad convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2019-00018-00.
Como fundamento de su pretensión, indicó el representante legal,
accionadas, con ocasión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2019-00018-00. Como fundamento de su pretensión, indicó el representante legal, que el señor Felipe Padilla Escobar, a través de proceso ordinario laboral, demandó solidariamente a la sociedad comercial de este resguardo accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; que el citado despacho, en audiencia de conciliación celebrada el pasado 13 de febrero de 2020, oficiosamente decretó la práctica de un dictamen pericial, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, el cual no se aportó en el curso de dicha instancia, y a pesar de ello, se profirió sentencia condenatoria de primera instancia. Estipuló, que se decretaron otras pruebas como el interrogatorio al demandante, quien no asistió, ni mucho menos se excusó, pero que en el proveído señalado, se inaplicaron las consecuencias procesales estipuladas para ello. En igual sentido esbozó, que no se valoró a cabalidad por parte del fallador la epicrisis aportada por el extremo activo dentro del proceso ordinario laboral aquí acusado, pues el elemento probatorio demostraba que no se trató de un despido discriminatorio, como así lo determinó el despacho acusado en su providencia. A pesar de lo manifestado, afirmó que la autoridad censurada a través de este resguardo, dictó sentencia condenatoria el
despacho acusado en su providencia. A pesar de lo manifestado, afirmó que la autoridad censurada a través de este resguardo, dictó sentencia condenatoria el pasado 19 de noviembre de 2020, sin la práctica de todas las 2CUI: 11001020500020220096202 Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S. pruebas decretadas dentro del proceso, por lo que, dicho proveído vulneró el debido proceso a la sociedad reclamante; igualmente destacó, que a pesar de lo yerros anunciados, el Juzgado Octavo Laboral en la providencia señalada, se ciñó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconociendo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior Cartagena, a pesar de todas las explicaciones expuestas en el recurso de apelación, como los yerros cometidos en la decisión de primer grado, de ser condenado sin la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral ordenado, confirmó en su totalidad la sentencia recurrida, en proveído de fecha 24 junio de 2022, lo que en su criterio, vulneró su garantía fundamental al debido proceso.
2. Por lo anterior, la empresa demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales. Como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral y ordene a los estrados judiciales accionados « que en el término máximo de (48) Cuarenta
fundamentales. Como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral y ordene a los estrados judiciales accionados « que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas de (sic) revisión a las providencias proferidas en fecha del 19 de noviembre de 2020 (1ª instancia) y sentencia proferida en fecha del 24 de Junio de 2022 (2ª instancia), donde se analice el dictamen pericial enviado por la parte demandante frente al grado de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar… En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental al debido proceso.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de julio de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
3CUI: 11001020500020220096202 Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia
SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S.
La representación de la sociedad Invercomer del Caribe S.A.S., demandada en el proceso ordinario, dio cuenta de las irregularidades que, desde su óptica, se materializan en las decisiones cuestionadas, requiriendo que se decrete el amparo pretendido por la accionante. Por su parte, el apoderado del demandante en el asunto laboral indicó que dentro de ese la sociedad accionante no agotó todos los medios de defensa dispuestos a su alcance, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra
Por su parte, el apoderado del demandante en el asunto laboral indicó que dentro de ese la sociedad accionante no agotó todos los medios de defensa dispuestos a su alcance, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el ad quem ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita llevar a cabo el análisis de las situaciones planteadas en el escrito inicial, razón por la que solicitó que se declare la improcedencia del resguardo. Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la sociedad gestora de este mecanismo constitucional no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado cuestionada. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió. En ese sendero, alegó que en esta coyuntura procesal no era viable el recurso de casación, «dado que la condena en primera y segunda instancia no asciende a la cuantía determinada para presentar el mencionado recurso », puesto que ello ascendía a «$83,241,900 (OCHENTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS PESOS COP)».
4CUI: 11001020500020220096202
Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia
SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 5CUI: 11001020500020220096202 Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia
SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que, tal y como lo estableciera la instancia anterior, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la sociedad promotora del amparo, en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el t ribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo,
amparo, en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el t ribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse 6CUI: 11001020500020220096202 Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S. en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.Tvulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Ahora, frente al argumento de la impugnante, según el cual no tenía interés jurídico para recurrir en casación , considera la Corte que tal afirmación carece de sustento. Y a tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, frente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI: 11001020500020220096202 Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S. dispone que serán susceptibles del recurso de casación los
7CUI: 11001020500020220096202 Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S. dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación2 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.». (Negrilla ajena al texto original) Adicionalmente, en providencia CSJ, AL 25 ene. 2011, rad. 40832, se indicó: También ha sostenido con profusión esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o ya la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que el reintegro, como obligación de hacer, tiene una autonomía propia e independiente de la
recurrente sea el trabajador o ya la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que el reintegro, como obligación de hacer, tiene una autonomía propia e independiente de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones causadas), por lo que su valor se ha considerado como el equivalente al monto de los segundos. Pues bien, de revisar el fallo del tribunal se tiene que este, al dar cuenta de la decisión de primera instancia, registra que el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena: …declaró que entre el demandante e INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 10 de octubre de 2014 al 16 de julio de
2 Cf. CSJ AL305-2018.
8CUI: 11001020500020220096202 Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S. 2017, cuando se dio por terminado sin justa causa dicha relación laboral a la demandada solidaria; declaró ineficaz el despido del que fue objeto el demandante por parte de la demandada INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S y en consecuencia ordenó a INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S a reinstalar al demandante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento del despido atendiendo a su estado de salud; condenó a INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S y solidariamente a TALENT GROUP S.A.S, a pagar a favor del actor los salarios, vacaciones,
despido atendiendo a su estado de salud; condenó a INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S y solidariamente a TALENT GROUP S.A.S, a pagar a favor del actor los salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y el pago de aportes en seguridad social en pensión, dejados de percibir desde el 6 de julio de 2017 hasta su efectiva reinstalación; condenó INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S y solidariamente a TALENT GROUP S.A.S., a pagar la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas; absolvió a MEGATIENDAS SUPERMAYORISTAS S.A.S., de todas las condenas; condeno en costas a INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S y solidariamente a TALENT GROUP S.A.S, fija agencias en derecho en la suma de 7% de las condenas . (Subrayado de la Corte) Retornando al sub-lite, observa la Sala que, de acuerdo con el monto referido por el censor en el escrito de impugnación, la condena impuesta en contra de la sociedad que representa asciende a $83,241,900, estimación en la que no se tuvo en cuenta el incremento del 7%, por agencias en derecho, decretado en primera instancia, ni los 2 SMLMV por el mismo concepto determinados por el ad quem. Pero de manera significativa, aun sin tener en cuenta
no se tuvo en cuenta el incremento del 7%, por agencias en derecho, decretado en primera instancia, ni los 2 SMLMV por el mismo concepto determinados por el ad quem. Pero de manera significativa, aun sin tener en cuenta los valores no considerados, el extremo impugnante dejó de lado que, en tratándose de un reintegro, como aquí ocurre, la cuantía del interés para recurrir en casación, tanto para el patrono como para el empleado, se determina sumando al monto de las condenas económicas dictaminadas, otra cantidad igual, por cuanto el reintegro tiene incidencias futuras en las prestaciones sociales del trabajador. Así, entonces, al realizar la correspondiente operación aritmética, teniendo como base sólo el importe enunciado por el 9CUI: 11001020500020220096202 Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S. apelante, se establece que el duplo de lo que arroja la condena, por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, correspondería a la suma de $166.483.800, quantum que a todas luces supera los 120 SMMLV requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, como no se agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI: 11001020500020220096202 Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia
SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por la SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S., a través de su representante.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por la SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S., a través de su representante.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11CUI: 11001020500020220096202 Radicado interno 125902 Tutela de segunda instancia
SOCIEDAD TALENT GROUP CENTRO DE EMPLEO S.A.S.
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12