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CSJ - STP1535-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1535-2020 Radicación n.° 108811 (Aprobación Acta No. 037) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LEONEL FRANCISCO MEDINA ZULETA , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de noviembre de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil – Familia - Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar. Las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 20001310500120150045701, fueron vinculas como tercerosImpugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta con interés legítimo.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1: LEONEL FRANCISCO MEDINA ZULETA acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales

al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO

PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y ACCESO EFICIENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. En su escrito de tutela, plantea la parte accionante que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones , con el propósito

JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. En su escrito de tutela, plantea la parte accionante que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones , con el propósito de que se reconociera la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que en sentencia de 16 de enero de 2017 reconoció la prestación reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 6 de junio de 2019 a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. Alega que el ad quem desconoció el precedente constitucional, comoquiera que no computó los aportes cotizados «directamente al ISS como los no cotizados a ese instituto para efectos de reconocer la pensión, tal como lo habilita la Corte Constitucional en su jurisprudencia». Reprocha que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo 1 Folios 63 a 64, cuaderno 2. 2Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta toda vez que, en su sentir, dejó de aplicar el inciso 2° del artículo

1 Folios 63 a 64, cuaderno 2. 2Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta toda vez que, en su sentir, dejó de aplicar el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la normativa en mención. Destaca que tiene 82 años de edad y que no interpuso recurso extraordinario de casación «debido a su material existencia y que el asunto a tratar (…) se le convertiría en una carga desproporcionada y máxime cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales». Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de 6 de junio de 2019, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la determinación del a quo. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante al no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que no fue agotado el recurso extraordinario de casación al que tenía derecho el accionante, por lo cual no puede utilizar el amparo constitucional para remediar dicha omisión. Finalmente, indicó que tampoco se encuentra probada alguna situación de riesgo o de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.2

LA IMPUGNACIÓN

el amparo constitucional para remediar dicha omisión. Finalmente, indicó que tampoco se encuentra probada alguna situación de riesgo o de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.2 LA IMPUGNACIÓN 2 Folios 63 a 66, cuaderno 2. 3Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta El 3 de diciembre de 2019 el accionante mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, alegando que la decisión proferida desconocía sus derechos mínimos fundamentales, pues es una persona de « especial protección constitucional». Alude a que sí agotó los mecanismos de defensa judicial que estaban a su alcance, pero no el recurso extraordinario de casación, pues su expectativa pensional sería mínima dado que los procesos judiciales en Colombia se extienden por años y él es una persona de 82 años, con problemas de salud y sin afiliación al sistema de seguridad social. Por estos motivos, solicita que se estudie la posibilidad de concedérsele la pensión en aplicación del principio de la eficacia, idoneidad y iura novit curia.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3 Folios 83 a 87, cuaderno 2.

el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3 Folios 83 a 87, cuaderno 2. 4Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formulaacción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 6Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente caso se encuentra que el accionante censura la decisión proferida por el Juez de segunda instancia dentro

7Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente caso se encuentra que el accionante censura la decisión proferida por el Juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 20001310500120150045701, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Es así como la Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto una vez revisado el Sistema de Información Justicia XXI, se evidencia que en el proceso cuestionado, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 8Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en

pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 8Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. La peticionaria ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos.

propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia de segunda instancia, constituye una 9Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso. Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida. Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, a la igualdad, justicia, dignidad

queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, a la igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de convicción no está llamada a superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en dicha valoración éste haya cometido yerros ostensibles. 10Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta La Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues sólo por vulneraciones constitucionales, referidas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede decretar el amparo deprecado. Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.

claramente planteados y demostrados, se puede decretar el amparo deprecado. Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 11Impugnación Rad. 108811 Leonel Francisco Medina Zuleta Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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