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CSJ - STP15354-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15354-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15354-2022 Tutela de 2ª instancia No. 122877 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante ANDRÉS URIBE MEJÍA contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sociedad de Activos Especiales de Colombia y el señor Bertulfo Cardona, en calidad de depositario provisional de la empresa Toledo y Toledo & Cía. -en liquidación-.Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades accionadas, se tienen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La Sociedad Toledo y Toledo & Cía. S en C, suscribió varios pagarés en favor del señor Diego Uribe Uribe y, como garantía de dicha deuda, constituyó una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 1460021171.

2. El 30 de junio 2001, el inicial acreedor endosó los

abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 1460021171.

2. El 30 de junio 2001, el inicial acreedor endosó los pagarés a ANDRÉS URIBE MEJÍA, a quien, por dicho concepto, también cedió la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble.

3. Por incumplimiento en el pago de la obligación, el 28 de julio de 2004 el acreedor radicó demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. S en C, la que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín que, el 7 de septiembre del mismo año, i) libró mandamiento de pago y ii) ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, los que no se materializaron porque sobre el mismo bien recaía una medida cautelar decretada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 2008-00006.

2Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA En sentencia del 22 de agosto de 2007, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín condenó a la sociedad demandada al pago de las sumas contenidas en los títulos valores, más los intereses corrientes y moratorios, para lo cual dispuso la liquidación del crédito. (Escrito de tutela Fls. 19 a 23).

4. Por su parte, el 31 de agosto de 2012, el Juzgado 3°

valores, más los intereses corrientes y moratorios, para lo cual dispuso la liquidación del crédito. (Escrito de tutela Fls. 19 a 23).

4. Por su parte, el 31 de agosto de 2012, el Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia en la que decretó la nulidad parcial de lo actuado, declaró la extinción del derecho de dominio de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. S. en C. y de varios inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-0021171, y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “otras determinaciones ”, en el que, para lo que interesa al objeto de la presente acción, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, tener en cuenta la vigencia de la hipoteca constituida a favor de ANDRÉS URIBE MEJÍA, quien fuera reconocido al interior de la actuación como tercero de buena fe (Escrito de tutela, Fls. 42 a 105).

Contra esa decisión, varios de los afectados, interpusieron recurso de apelación del que conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 13 de agosto de 2018, i) revocó parcialmente la nulidad decretada, ii) se abstuvo de resolver algunas impugnaciones y iii) confirmó en lo demás la decisión apelada

(Escrito de tutela, Fls. 109 a 175). 3Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200

ANDRÉS URIBE MEJÍA

5. El 4 de diciembre de 2019, el apoderado de ANDRÉS URIBE MEJÍA solicitó al señor Bertulfo de Jesús Cardona Narváez, designado por la Sociedad de Activos Especiales como liquidador de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía, el reconocimiento y pago del aludido crédito (Escrito de tutela, Fls. 106 a 108).

6. Tras resaltar que a la fecha habían transcurrido más de tres años desde que los bienes de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. fueron transferidos al Estado por el proceso de extinción de dominio, sin que la Sociedad de Activos Especiales diera cumplimiento a las decisiones proferidas por los jueces de extinción de dominio en relación con el pago de la obligación adeudada, ANDRÉS URIBE MEJÍA pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicita que se ordene a dicha sociedad que, en un término perentorio, efectúe el pago de la obligación hipotecaria por medio de la dación en pago del predio que respaldaba la deuda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA - La acción fue inicialmente avocada por auto del 11 de febrero de 2022, en el que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

febrero de 2022, en el que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200

ANDRÉS URIBE MEJÍA

1. El Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá explicó las actuaciones relevantes surtidas en el proceso de extinción de dominio 2008-00006, en el cual se decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 146-21171, cuya titularidad recaía en la Sociedad Toledo y Toledo & Cía.

Sostuvo que las pretensiones relacionadas con la cancelación de la obligación hipotecaria, dación en pago o actos administrativos proferidos por la Sociedad de Activos Especiales, son ajenas al proceso de extinción de dominio que ya concluyó, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

2. La Sociedad de Activos Especiales indicó que la empresa Toledo y Toledo & Cía. S. en C., se encuentra en la etapa 3 del proceso de liquidación que se relaciona con la calificación de créditos de los acreedores que se presentaron al concurso, el cual tiene sus propias reglas y busca la distribución equitativa de los recursos de la empresa liquidada, de tal suerte que todos los acreedores, incluido el accionante, debieron presentarse al proceso de liquidación para la calificación, graduación y posterior pago de las acreencias.

liquidada, de tal suerte que todos los acreedores, incluido el accionante, debieron presentarse al proceso de liquidación para la calificación, graduación y posterior pago de las acreencias. Por tanto, la pretensión del actor relacionada con el pago de un crédito, se rige necesariamente por el instituto de prelación de créditos dispuesto en el Código Civil, hecho que le fue explicado en la respuesta a la solicitud que radicó en tal sentido. 5Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA Adujo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, es la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), por manera que no tiene injerencia en los procesos de extinción de dominio. Finalmente, sostuvo que el accionante no demostró el perjuicio irremediable y, en consecuencia, solicitó negar el amparo de sus derechos fundamentales. - En sentencia del 23 de febrero de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, determinación que fue impugnada por el actor. Esta Sala, en auto ATP790-2022 del 7 de abril de 2022, decretó la nulidad de lo actuado tras advertir la necesidad de vincular al señor Bertulfo de Jesús Cardona Narváez, designado por la Sociedad de Activos Especiales como depositario provisional y liquidador de la Sociedad Toledo y

vincular al señor Bertulfo de Jesús Cardona Narváez, designado por la Sociedad de Activos Especiales como depositario provisional y liquidador de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía, quien fue vinculado por la Colegiatura de primera instancia en auto del 10 de agosto de 2022. El mencionado liquidador dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones luego de afirmar que el actor no alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que su inconformidad se orienta a 6Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA cuestionar la insatisfacción de su expectativa frente al pago de un crédito, lo que resulta ajeno a la acción de amparo. Aclaró que fue por su gestión que el crédito de ANDRÉS URIBE MEJÍA fue reconocido durante el proceso de liquidación y que, por razón a ello, se encuentra relacionado en la contabilidad de la sociedad como pasivo externo. Hizo referencia a las gestiones realizadas como depositario provisional frente a la administración del patrimonio de la sociedad, como es la determinación de sus tres activos sociales, en relación con lo que aclaró que uno de ellos fue objeto de prescripción adquisitiva de dominio a favor de un tercero, el cual no ha sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, omisión que le ha impedido depurar el activo social. Frente a los otros dos, indicó que ha venido realizando

favor de un tercero, el cual no ha sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, omisión que le ha impedido depurar el activo social. Frente a los otros dos, indicó que ha venido realizando las gestiones tendientes a su recuperación y conservación, pues se encontraban en estado de abandono y deterioro y que, producto de los ingresos generados por su arrendamiento, satisface las obligaciones relacionadas con su administración y mantenimiento. Explicó que el pago de los pasivos sociales se garantiza con la venta, mediante subasta pública, de sus activos. Aclaró que dentro de los pasivos se encuentran las obligaciones fiscales, las cuales tienen preferencia. 7Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA Refirió que el crédito del actor ha sido debidamente graduado y calificado y se pagará conforme a las reglas establecidas por el Código de Comercio y el Código Civil, una vez finalice el proceso de saneamiento jurídico de la sociedad y de los bienes para la venta en subasta pública.

Explicó que las deudas de la sociedad deben ser pagadas conforme a la prelación de créditos establecida por la ley, y será entregada la porción de los activos que alcance después del pago de administración e impuestos. Adujo que el arrendamiento de los activos sociales ha permitido su recuperación paulatina. Aclaró que el bien sobre el cual el acreedor ostenta una garantía hipotecaria se encontraba en evidente estado de deterioro y abandono, por

permitido su recuperación paulatina. Aclaró que el bien sobre el cual el acreedor ostenta una garantía hipotecaria se encontraba en evidente estado de deterioro y abandono, por lo que ha sido necesario invertir cuantiosas sumas de dinero para su recuperación, hecho que se verá reflejado en su avalúo. También puso de presente que, en el momento, cuenta con la aprobación definitiva de inventario de activos y graduación y calificación de créditos, en el cual se encuentra incluido el de ANDRÉS URIBE MEJÍA. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado. 8Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 24 de agosto de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, encontró, conforme a la respuesta suministrada por la Sociedad de Activos Especiales, que en la actualidad se encuentra en curso el proceso de liquidación de la empresa Toledo y Toledo & Cía. S. en C. a cargo del liquidador designado por aquella, el cual está conformado por diferentes etapas que deben ser agotadas en su totalidad en aras de garantizar el derecho a la igualdad de todos los acreedores y cumplir, en la medida de lo posible, con todas las obligaciones. En consecuencia, concluyó que, en atención al principio

garantizar el derecho a la igualdad de todos los acreedores y cumplir, en la medida de lo posible, con todas las obligaciones. En consecuencia, concluyó que, en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, el actor no puede pretender que el juez constitucional profiera una decisión anticipada sobre dicho tema y menos que ordene una dación en pago sobre el crédito a su favor. Por razón de lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. No obstante, requirió a la Sociedad de Activos Especiales para que agilice el proceso de liquidación adelantado respecto de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. S. en C. LA IMPUGNACIÓN ANDRÉS URIBE MEJÍA mostró inconformidad con el fallo de tutela. Señala que la liquidación de la empresa Toledo 9Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA y Toledo & Cía., se inició hace más de 20 años, esto es, mucho antes de que fuera intervenida por la Sociedad de Activos Especiales. Resalta que el proceso de liquidación no es un proceso judicial y, en consecuencia, los terceros acreedores están facultados para conocer su estado, así como adelantar demandas ejecutivas sobre los bienes que hacen parte de la liquidación privada. Que desde el 17 de abril de 2019 la referida empresa carece totalmente de activos y que, al no existir bienes sociales para vender, no existe ningún trámite liquidatorio pendiente por concluir y, por lo mismo, no puede sometérsele

carece totalmente de activos y que, al no existir bienes sociales para vender, no existe ningún trámite liquidatorio pendiente por concluir y, por lo mismo, no puede sometérsele a la espera del análisis de un crédito cuya existencia se encuentra debidamente acreditada y reconocida en el proceso ejecutivo civil y también en el de extinción de dominio. A su juicio, el Tribunal de primera instancia parte de la premisa equivocada de que la deuda hipotecaria a su favor se encuentra a cargo de Toledo y Toledo & Cía, cuando lo cierto es que dicha obligación se encuentra a cargo del Estado. Finalmente, pone de presente que el fallo deviene injusto frente al perjuicio que desde hace más de 18 años viene sufriendo. 10Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200

ANDRÉS URIBE MEJÍA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico De cara a los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar al liquidador de la Sociedad Toledo Toledo & Cía S. en C. al pago del crédito hipotecario adeudado a ANDRÉS URIBE MEJÍA, y si al

tutela resulta procedente para ordenar al liquidador de la Sociedad Toledo Toledo & Cía S. en C. al pago del crédito hipotecario adeudado a ANDRÉS URIBE MEJÍA, y si al interior del proceso de liquidación de la referida sociedad, se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante debido a su tardanza. El desarrollo del asunto

1. De la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias económicas 1.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta

11Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. 1.2. En forma pacífica y reiterada la doctrina constitucional1 tiene decantado que la acción de tutela se torna improcedente cuando es utilizada como mecanismo para obtener el cobro de acreencias económicas derivadas de relaciones contractuales, al entender que su insatisfacción, en principio, no compromete los derechos fundamentales del afectado. Y aunque en forma excepcional pueda admitirse su procedencia cuando se persigue el pago de una acreencia que tiene origen en una relación laboral, y/o cuando su falta de reconocimiento lesiona en forma flagrante el derecho fundamental al mínimo vital, no es este el caso aquí se plantea, dado que el crédito que por esta vía se reclama fue

tiene origen en una relación laboral, y/o cuando su falta de reconocimiento lesiona en forma flagrante el derecho fundamental al mínimo vital, no es este el caso aquí se plantea, dado que el crédito que por esta vía se reclama fue adquirido por el actor con ocasión a una transacción netamente comercial que tuvo lugar en el año 2001, hecho que, por su naturaleza y por el tiempo transcurrido desde esa época, descarta que su falta de reconocimiento afecte o ponga en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital o su subsistencia. A lo anterior se agrega que no obra en el expediente elemento de juicio que evidencie la configuración de un perjuicio irremediable, pues, se insiste, lo pretendido por el actor es el pago de unas sumas de dinero, y no el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital. 1 Ver por ejemplo sentencia T-971 de 2001. 12Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200

ANDRÉS URIBE MEJÍA

2. De las órdenes emitidas en el proceso de extinción de dominio y el proceso de liquidación voluntaria de la sociedad deudora. 2.1. En sentencia del 31 de agosto de 2012, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la extinción del dominio de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. S. en C. (en liquidación) y del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-0021171,

de Bogotá, declaró la extinción del dominio de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. S. en C. (en liquidación) y del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-0021171, respecto del cual se constituyó hipoteca para garantizar el pago de obligaciones contenidas en unos pagarés que el 21 de junio de 2001 fueron endosados a ANDRÉS URIBE MEJÍA. Frente a lo anterior, en el acápite de otras determinaciones, dispuso que “ante la vigencia de las aludidas hipotecas, las mismas deberán ser tenidas en cuenta por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, como consecuencia de la decisión dispuesta sobre los referidos bienes con el actual pronunciamiento.” 2.2. Esa decisión fue confirmada, en esos aspectos, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 13 de agosto de 2018, el que cobró ejecutoria el 3 de septiembre de esa misma anualidad. A partir de ese momento, la Sociedad de Activos Especiales, a través del agente liquidador, debía continuar con las actuaciones para culminar el proceso de liquidación 13Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA voluntaria de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. S. en C., anterior propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-0021171.

3. Sobre la liquidación voluntaria de sociedades

voluntaria de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. S. en C., anterior propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-0021171.

3. Sobre la liquidación voluntaria de sociedades comerciales, la Sala de Casación Civil de esta Corte ha explicado que consiste en “la voluntad de los asociados de poner fin a la vida jurídica del ente creado, lo que trae consigo la consecuencia de acudir a una serie de trámites tendientes a la venta o adjudicación de los activos sociales para el pago del pasivo externo, previa elaboración y aprobación de un inventario social, de conformidad con las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley y para la distribución del remanente, en caso de presentarse”. (STC17467-2017). 2.3. Tal procedimiento encuentra regulación en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, conforme a los cuales, disuelta la sociedad por voluntad de los socios, cuya determinación debe inscribirse en el registro mercantil y ser comunicada a los acreedores sociales mediante aviso en un periódico de amplia circulación (Art. 232), el agente liquidador debe elaborar un balance general del estado de la empresa y un inventario detallado de su patrimonio (Art.

234). El aludido inventario debe incluir una relación pormenorizada de los distintos activos sociales y de las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago. El inventario debe ser autorizado por un contador público, y solo tratándose de las sociedades

pormenorizada de los distintos activos sociales y de las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago. El inventario debe ser autorizado por un contador público, y solo tratándose de las sociedades por acciones (que no es el caso de la sociedad accionada), 14Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA debe tener la aprobación de la Superintendencia de Sociedades. Del inventario debe correrse traslado común a los socios y acreedores de la sociedad, por término de 10 días hábiles, el cual puede ser objetado por falsedad, inexactitud o error grave. (Art. 235) Y una vez en firme, se procederá por el liquidador al pago de acreencias siempre que el activo social supere las obligaciones. En caso contrario el liquidador (o en forma directa los acreedores), pueden exigir el pago de las mismas a los socios. (arts. 239 y 243).

4. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que Bertulfo de Jesús Cardona Narváez, designado por la Sociedad de Activos Especiales como liquidador de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía, frente a los pormenores que han rodeado ese trámite, informó que, i) A la fecha, ninguno de los bienes que integran el activo social de la empresa ha sido entregado “oficialmente” por la Sociedad de Activos Especiales. ii) Uno de los activos sociales cuenta con sentencia de reconocimiento de prescripción adquisitiva de dominio en

social de la empresa ha sido entregado “oficialmente” por la Sociedad de Activos Especiales. ii) Uno de los activos sociales cuenta con sentencia de reconocimiento de prescripción adquisitiva de dominio en favor de un tercero, la cual no ha sido registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, omisión que ha impedido depurar el activo social. iii) Al ser designado como depositario provisional con funciones de liquidador, los activos no generaban 15Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA rentabilidad alguna, situación que fue por él enmendada al punto que dos de los inmuebles generan renta, recursos que le han permitido su recuperación en atención al estado de abandono en que los recibió. iv) A la fecha cuenta con la aprobación definitiva de inventario de activos, graduación y calificación de créditos. 2.5. La situación planteada por las partes involucradas no puede ser resuelta a través del mecanismo expedito de tutela. Ello en consideración a que, - Como quedó visto, el pago del pasivo social es función encomendada por la ley al agente liquidador, previo a la recolección de los recursos propios para ello, de manera que mal puede emitirse una orden de tutela en tal sentido. - La respuesta ofrecida por el liquidador deja entrever que no le ha sido posible subastar el activo social, como quiera que jurídicamente no ha sido depurado. - El proceso de liquidación voluntaria requiere agotar todas las etapas legalmente contempladas en aras de respetar las prerrogativas y derechos de todos los acreedores.

quiera que jurídicamente no ha sido depurado. - El proceso de liquidación voluntaria requiere agotar todas las etapas legalmente contempladas en aras de respetar las prerrogativas y derechos de todos los acreedores. - Como quiera que la sociedad deudora se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Sociedades, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a dicha autoridad a efecto de que, si se dan los presupuestos para ello, se ordene la remoción del liquidador designado por incumplimiento de 16Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA sus deberes y se adopten las demás medidas de correctivas a que haya lugar.2 2.6. Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente para adoptar determinación alguna frente al proceso de liquidación voluntaria de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía., pues a pesar de la tardanza, no es claro que tal circunstancia le pueda ser atribuida al agente liquidador y, en todo caso, la autoridad competente para determinar tal situación y adoptar los correctivos a que haya lugar es la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 2 ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo

ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:

1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos. (…) 4. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz

correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario.

5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos.

6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas. 7. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos.

(…) 17Tutela de segunda instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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