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CSJ - STP15358-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15358-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15358-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126000 Acta No. 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial del accionante DIEGO ARTURO RUA OCHOA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 03 de agosto de 2022, que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social.Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA En primera instancia fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 05001310501220160073801. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 . DIEGO ARTURO RÚA OCHOA y su esposa Nora de Jesús Atehortúa Henao promovieron demanda ordinaria laboral contra Seguros Bolívar S.A, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente generada en razón del fallecimiento de su hijo Norbey Alexander Rúa Atehortúa (q.e.p.d). A la actuación fue vinculada como litisconsorte Girlesa María Rúa Atehortúa –hija de los demandantes-.

fallecimiento de su hijo Norbey Alexander Rúa Atehortúa (q.e.p.d). A la actuación fue vinculada como litisconsorte Girlesa María Rúa Atehortúa –hija de los demandantes-.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 12º Laboral del Circuito de Medellín, (Proceso No. 05001310501220160073801), que, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que los señores NORA DE JESÚS ATEHORTÚA HENAO y DIEGO ARTURO RÚA OCHOA, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo NORBEY ALEXANDER RÚA ATEHORTÚA a partir del 17 de julio de 2015, por 13 mesadas al año, en proporción del 50% para cada uno de ellos en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, no así a la joven GIRLESA MARÍA

ATEHORTÚA RÚA.

SEGUNDO: Condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar a NORA DE JESÚS ATEHORTÚA HENAO y DIEGO ARTURO RÚA OCHOA en la proporción indicada la la suma de $48.908.505 como retroactivo de la pensión de sobreviviente causado hasta el 30 de junio de 2020.

TERCERO: Condenar a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a continuar pagando en la misma proporción a NORA DE JESÚS

causado hasta el 30 de junio de 2020.

TERCERO: Condenar a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a continuar pagando en la misma proporción a NORA DE JESÚS ATEHORTÚA HENAO y DIEGO ARTURO RÚA OCHOA a partir del 1° de julio de 2020 una mesada de $877.803, sin perjuicio de la

2Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales como establece el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: AUTORIZAR a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. descontar del retroactivo pensional ordenado pagar, los aportes al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: CONDENAR a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar en la misma proporción a NORA DE JESÚS ATEHORTÚA HENAO y DIEGO ARTURO RÚA OCHOA la indexación de las condenas en la forma indicada en la parte motiva de este proveído. (…)” Inconforme con la anterior decisión, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., interpuso recurso de apelación.

4. Del recurso vertical conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, mediante decisión del 08 de julio de 2021, resolvió: “REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 12° Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, mediante decisión del 08 de julio de 2021, resolvió: “REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Medellín, el día 23 de julio de 2020, solo en cuanto había dispuesto reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de NORBEY ALEXANDER RÚA ATEHORTÚA, a favor de ambos padres; en su lugar, se CONDENA a la entidad demandada, a reconocer y pagar la pensión de manera exclusiva a favor de la señora NORA DE JESÚS ATEHORTÚA HENAO, lo que implica para ella el pago del 100% de la prestación, en los mismos términos ordenados en la sentencia de primera instancia.

5. Indica el actor que la señora Nora de Jesús Atehortúa Henao falleció días antes que se profiriera el fallo de segunda instancia, esto es, el 02 de julio de 2021, por lo que, el 02 de agosto de la misma anualidad, solicitó al Tribunal accionado la modificación de la sentencia reseñada y que reconociera la pensión de sobreviviente en su favor o de su hija Girsela María Rúa Atehortúa, petición que, mediante auto del 24 de agosto, le fue negada.

3Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102

DIEGO ARTURO RÚA OCHOA

6. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia

C.U.I. 11001020500020220103102

DIEGO ARTURO RÚA OCHOA

6. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y, el Juez colegiado, mediante auto del 20 de octubre de 2021, no lo concedió.

7. Agotado el trámite ordinario, el accionante, mediante apoderado, promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, que estima vulnerados con la decisión que le resultó adversa.

Afirma de forma deshilvanada que la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso laboral radicado No. 05001310501220160073801 incurrió en errores de hecho al “ desconocer uno de los litigantes que ya había sido reconocido en la sentencia de primera instancia y el desconocimiento de la condición más beneficiosa en pensiones”, derivados de una deficiente valoración probatoria. Asegura, además, que tras el fallecimiento de la beneficiaria del 100% de la pensión quedó “tal rubro económico en el efecto suspensivo, donde deja sin el derecho de acumular las pensiones al padre del causante”. Así mismo, indica que de acceder a su pretensión de modificar la sentencia de segunda instancia, “… daría las condiciones socioeconómicas congruas a los aquí demandantes, si el señor DIEGO ARTURO, es un hombre de 16 años de edad, con una niña especial, que no tiene con qué dar los alimentos necesarios a la hija, la

condiciones socioeconómicas congruas a los aquí demandantes, si el señor DIEGO ARTURO, es un hombre de 16 años de edad, con una niña especial, que no tiene con qué dar los alimentos necesarios a la hija, la 4Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA cual en la actualidad sufre de gastritis crónica” sin contar con las posibilidad de suministrar alimentación “… acorde para la patología que sufre la niña Girsela María Rúa Atehortúa.”

8. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se revoque la sentencia S-152 del 08 de julio de 2021 que profirió la Sala de Decisión 1° Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se reconozcan el derecho pensional y el pago retroactivo de las mesadas en favor de DIEGO ARTURO RÚA

OCHOA. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 202, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho judicial accionado y las vinculadas al trámite 1, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. Seguros Bolívar S.A. adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada de este trámite constitucional.

quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. Seguros Bolívar S.A. adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada de este trámite constitucional.

2. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio. 1 Constancia de notificación visible en el archivo digital denominado “04. Constancia de notificación

67532” 5Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 03 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el tutelante al no encontrar satisfecha la exigencia de subsidiariedad. Precisó que en el proceso laboral se cumplía el presupuesto de interés económico para acudir al recurso de casación, pues la pretensión reclamada correspondía a una pensión de sobreviviente, prestación que evidentemente tiene efectos futuros y afecta las reservas matemáticas de los fondos pensionales en cuantía superior a los 120 S.M.L.M.V. Refirió que el accionante omitió hacer uso del instrumento legal al interior del proceso ordinario laboral. En consecuencia, consideró que la tutela devenía improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591. Desde otra arista, advirtió que también se incumplía el requisito de la inmediatez, pues el auto a través del cual se

de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591. Desde otra arista, advirtió que también se incumplía el requisito de la inmediatez, pues el auto a través del cual se negó el recurso de casación fue notificado el 21 de octubre de 2021, dejando el actor transcurrir los seis meses que se han previsto jurisprudencialmente para alegar la vulneración de un derecho fundamental. Por último, resaltó que de la revisión de las piezas procesales aportadas constató que no se está ante la existencia de un perjuicio irremediable, al encontrarse 6Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA demostrado que el promotor de esta acción es beneficiario de una pensión de vejez, lo que impedía realizar un estudio de fondo a través de este mecanismo. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. Adujo que “los recursos de que habla el artículo 353 del C.G.P, se hizo dentro del término, el primero el lunes 2 de agosto del 2021, solicitando al A QUO (sic) de segunda instancia, solicitando se modifique la sentencia de segunda instancia, por la muerte de uno de los litigantes, previo a la casación denegada, por el alto Tribunal”. Aseveró que la Sala Laboral de la Corte no realizó el análisis de las pruebas aportadas con la demanda de tutela e insiste en la necesidad de modificar la sentencia laboral tras el fallecimiento de Nora de Jesús Atehortúa Henao, “por violentar contra la lógica o el buen sentido común, evento en el

análisis de las pruebas aportadas con la demanda de tutela e insiste en la necesidad de modificar la sentencia laboral tras el fallecimiento de Nora de Jesús Atehortúa Henao, “por violentar contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía”. Destacó que se ha desconocido que lo pretendido al interior del proceso ordinario es la pensión de sobreviviente para un núcleo familiar con el fin de garantizar la vida digna del accionante y de su hija discapacitada. Aseveró que la función de la Corte Suprema de Justicia es la creación de “nuevas líneas jurisprudenciales, alejándose 7Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA del precedente judicial, teniendo como base que el derecho es dispositivo.” Por último, aludió a una acción de tutela anterior, interpuesta a los 4 meses del fallo de segunda instancia proferido en el proceso laboral, que le fue negada con argumentos disímiles a los expuestos en el fallo ahora atacado -acción constitucional fallada mediante providencia STL14862-2021, radicado 64652-. En consecuencia, solicitó la concesión del amparo constitucional a favor de DIEGO ARTURO RÚA OCHOA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del

En consecuencia, solicitó la concesión del amparo constitucional a favor de DIEGO ARTURO RÚA OCHOA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme a la información recopilada en la actuación y la allegada con la impugnación, consiste en establecer si en el presente asunto existe duplicidad de acciones de tutela frente a los mismos hechos, partes y pretensiones, o si, por 8Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA el contrario, procede un nuevo estudio de la situación planteada por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o novedosa. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazado por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios

particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

De la literalidad de esa disposición la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013) , condición que 9Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar

(i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016)

3. En el caso concreto, DIEGO ARTURO RÚA OCHOA acudió a la tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Al escrito de impugnación se anexó copia de la sentencia STL14862 del 27 de octubre de 2021, por lo que se hace necesario realizar el análisis respecto de la duplicidad de acciones de tutela.

El actor pretende, a través del mecanismo preferente, que se revoque la sentencia proferida 08 de julio de 2021 por 10Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA la Sala de Decisión 1° Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar se reconozcan el derecho pensional y el pago retroactivo de las mesadas en favor de DIEGO ARTURO RÚA OCHOA.

Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar se reconozcan el derecho pensional y el pago retroactivo de las mesadas en favor de DIEGO ARTURO RÚA OCHOA. Conforme a esas precisiones, se advierte que, en pretérita oportunidad, el tutelante presentó una demanda constitucional con similares características a las descritas, con identidad de partes, causa petendi y pretensiones, la que fue fallada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia CSJ, STL14862, 15 oct. 2021, radicado 64652-. En aplicación al marco jurisprudencial reseñado se tiene que: i) Partes: La accionada fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, siendo también vinculado el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501220160073801. ii) Identidad de causa petendi: Los hechos de la anterior tutela son análogos a los aquí discutidos y se centran en la inconformidad con - La sentencia de segunda instancia emitida, el 08 de julio de 2021, al interior del proceso ordinario laboral radicado 05001310501220160073801. 11Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA - El auto de 24 de agosto de 2021, a través del cual se negó la solicitud de modificación de la sentencia proferida el

C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA - El auto de 24 de agosto de 2021, a través del cual se negó la solicitud de modificación de la sentencia proferida el 8 de julio del mismo año. iii) Objeto o pretensión: El petitum también fue igual, en tanto persiguió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna y que, en consecuencia, se “modifique la sentencia S-152 de 8 de julio de 2021” y se reconozcan el derecho pensional y el pago retroactivo de las mesadas en favor de DIEGO ARTURO RÚA OCHOA. Siendo así, no se evidencian cambios sustanciales en los fundamentos fácticos que la sustentan la nueva acción, por el contrario, guarda total identidad con la demanda instaurada previamente por el accionante, y respecto de la cual ya se emitió decisión. Esa conclusión resulta más relevante al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el primer proceso de tutela surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogido para revisión. Al respecto, la jurisprudencia de esa Corporación, ha señalado: “(…) la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la

ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión 12Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.2” En consecuencia, la nueva acción, en relación con las censuras a las providencias del 8 de julio y 24 de agosto de 2021 proferidas por el Tribunal Superior de Medellín, no contiene elementos novedosos y, por el contrario, guarda total identidad con la demanda instaurada previamente por el accionante, y respecto de la cual ya se emitió decisión.

4. Por tanto, la improcedencia del amparo se establece con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el primer proceso de tutela surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogido para revisión.

5. No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala

2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), máxime cuando en el escrito de tutela puso de presente la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. No obstante, se previene a HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE para que se abstenga de instaurar nuevas demandas 2 Corte Constitucional Sentencia SU 1219-01. 13Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102 DIEGO ARTURO RÚA OCHOA de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales.

6. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia del amparo, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo de tutela de 3 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

14Tutela de 2° instancia No. 126000 C.U.I. 11001020500020220103102

DIEGO ARTURO RÚA OCHOA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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