CSJ - STP15364-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15364-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15364-2025 Radicación n.° 148007 (Acta n.° 245)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. Esta entidad recurrió el fallo de tutela dictado el 25 de junio de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 19 de agosto de 2025.CUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 2

La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a los demás intervinientes

dentro de los radicados n.º 68001 -31-05-002-2022-0013001, 68001 -31-05-003-2022-00281-01, 68001 -31-05-0032022-00335-01 y 68001-31-05-005-2023-00163-01, porque son terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente

forma:

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

1. Radicado n.º 68001-31-05-002-2022-00130-01:

Yelitza de Jesús Cohen Díaz promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a:

[...] trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, junto a los valores cobrados a título de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobr evivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y

cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobr evivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y a cargo de sus propios recursos.

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A. y, en virtud del grado jurisdiccionalCUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 3

de consulta en favor de la primera, en sentencia de 2 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 11 de octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.

Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 2 de diciembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 9 de diciembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2304 del 19 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y

económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

2. Radicado n.º 68001-31-05-003-2022-00281-01:

Genny Castellanos Quiroz promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a:

[...] trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje reservado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, con destino a

COLPENSIONES.

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A., y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, en sentencia de 16 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.CUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007

de consulta en favor de la primera, en sentencia de 16 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.CUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 4

Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 13 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.

Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 15 de noviembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante est a Corte el 26 de noviembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2438 del 26 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó las erogaciones relacionadas con los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales indexados, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.

3. Radicado n.º 68001-31-05-003-2022-00335-01:

Adolfo Parada Rada promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la

3. Radicado n.º 68001-31-05-003-2022-00335-01:

Adolfo Parada Rada promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a:

[…] trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliació n del demandante; asimismo las sumas debidamente indexadas, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a

COLPENSIONES.

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A. y, en virtud del grado jurisdiccionalCUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 5

de consulta en favor de la primera, en sentencia de 15 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la

de consulta en favor de la primera, en sentencia de 15 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 11 de octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.

Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 2 de diciembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 11 de diciembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2390 del 11 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó las erogaciones relacionadas con los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales y los aportes a fondos de solidaridad indexados, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.

4. Radicado n.º 68001-31-05-005-2023-00163-01:

María Patricia Ramón Rojas promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

María Patricia Ramón Rojas promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 10 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a:

[…] trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administr ación, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A. y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, en sentencia de 10 de mayoCUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 6

de 2024 adicionó el fallo apelado en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y en lo demás la confirmó.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 25 de julio de 2024, habida

demandadas y en lo demás la confirmó.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 25 de julio de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.

Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 21 de agosto de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 9 de septiembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL1908 del 12 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no efectuó un cálculo aritmético completo e idóneo, que condujera a demostrar el cumplimiento de la exigencia legal de la cuantía mínima para recurrir en sede extraordinaria y así dar al traste con la decisión que le denegó el recurso de casación.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal

el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el marco de los procesos con radicados n.º 68001 -31-05-002-202200130-01, 68001-31-05003-2022-00281-01, 68001 -31-05-003-2022-00335-01 y 68001-31-05-005-2023-00163-01 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024.

III. DEL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250124901

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2. La Sala de Casación Laboral resolvió «DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada » a través de providencia de l 25 de junio de 2025 , con los

siguientes argumentos:

2.1. La accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de invalidar las decisiones adoptadas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de varios procesos ordinarios laborales. En ese sentido, reiteró que el amparo constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, fue instituido como un mecanismo residual y excepcional . Subrayó que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros

consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, fue instituido como un mecanismo residual y excepcional . Subrayó que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

2.2. En esa línea, la accionante sí interpuso recursos de reposición y queja contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. No obstante, el colegiado a quo verificó que tales medios fueron declarados improcedentes, en tanto PORVENIR S.A. no acreditó el interés económico mínimo requerido para acceder a la casación laboral. Esa omisión, imputable exclusivamente a la parte actora, no podía ser subsanada mediante la acción de tutela, dado que esta no constituye una instancia adicional ni un mecanismo supletorio para reabrir oportunidades procesales precluidas.CUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 8

2.3. No se acreditó la existencia de un perjuicio actual, inminente y grave que justificara la intervención del juez constitucional. Tampoco se demostró que concurrieran las condiciones de urgencia , inminencia y actualidad que permiten la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. En tales circunstancias, resultó improcedente la solicitud, pues la tutela no puede emplearse como vía paralela para controvertir decisiones judiciales adoptadas con observancia de las reglas procesales vigentes.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

improcedente la solicitud, pues la tutela no puede emplearse como vía paralela para controvertir decisiones judiciales adoptadas con observancia de las reglas procesales vigentes.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

3. La accionante , inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la

demanda. Además, señaló que:

3.1. El fallo de primera instancia incurrió en yerros , porque desconoció lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre independencia judicial. La sentencia SU-107 de 2024 extendió, con efectos inter pares, las reglas sobre la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, lo que obligaba a las instancias judiciales a su aplicación uniforme.

3.2. Además, la orden impartida en el proceso ordinario generaba un perjuicio irremediable, pues impuso a la administradora la devolución de sumas a Colpensiones con recursos propios que ya habían sido destinados a costos administrativos y operativos. Esa obligación afectaba laCUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 9

estabilidad financiera de la entidad y constituía un daño grave, urgente e irreparable, por cuanto no existía mecanismo ordinario eficaz para conjurarlo.

3.3. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, que se conced a la protección invocada , pues las órdenes cuestionadas desconocían la sentencia de unificación SU -107 de 2024.

de tutela impugnado y, en su lugar, que se conced a la protección invocada , pues las órdenes cuestionadas desconocían la sentencia de unificación SU -107 de 2024. Con ello, se garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia y se evita que la acción de tutela se desnaturalice mediante la imposición de requisitos irrazonables que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 45º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.

5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020250124901

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6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales , su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 2

(generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

7. Para verificarlos, la Sala:

cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

7. Para verificarlos, la Sala:

(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos.

Problema jurídico

8. A esta Sala corresponde establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El agravio habría ocurrido al disponer en varios procesos ordinarios laborales

(radicados 68001-31-05-002-2022-00130-01, 68001-31-05003-2022-00281-01, 68001 -31-05-003-2022-00335-01 y 68001-31-05-005-2023-00163-01) el traslado a COLPENSIONES de la totalidad de recursos asociados a su cuenta de ahorro individual.

2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 11

9. Tal orden comprendió cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, reajustes e intereses, junto con comisiones, gastos de administración, aportes de solidaridad, primas de seguros previsionales y porcentajes

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9. Tal orden comprendió cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, reajustes e intereses, junto con comisiones, gastos de administración, aportes de solidaridad, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Todo eso, además, indexado y con cargo a los recursos propios de la administradora.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3

10. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:

  1. La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 12

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

11. Mientras que los específicos implican la

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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

11. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.

12. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cadaCUI 11001020500020250124901

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caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

13. La Sala anuncia desde este momento que

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caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

13. La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado porque no se acreditó el lleno de los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de un yerro especifico, como se explica a continuación.

14. El asunto sometido a consideración:

(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración a l debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; (ii) Cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se presentó el 12 de junio de 2025, y la s últimas decisiones dentro de cada radicado se emitieron así: a. Radicado n.º 68001 -31-05-002-2022-0013001, el 19 de marzo de 2025; b. Radicado n.º 68001 -31-05-003-2022-0028101, el 26 de febrero de esta anualidad; c. Radicado n.º 68001 -31-05-003-2022-0033501, el 11 de marzo del año corriente; d. Radicado n.º 68001 -31-05-005-2023-0016301, el 12 de febrero de 2025. Es decir, dentro de los 6 meses anteriores a la presentación de la acción de tutela; (iii) En criterio de la libelista, la judicatura accionada omitió aplicar el precedente jurisprudencial de laCUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007

presentación de la acción de tutela; (iii) En criterio de la libelista, la judicatura accionada omitió aplicar el precedente jurisprudencial de laCUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 14

Corte Constitucional , situación que tuvo una incidencia definitiva en las sentencias; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

15. Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.

Del requisito de subsidiariedad

16. La Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela

en los siguientes supuestos:

Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite ; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el

agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)CUI 11001020500020250124901 Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 15

17. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.

18. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos . No fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.

19. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

20. En el caso concreto, no se satisface tal presupuesto, dado que la accionante contaba con mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la presunta vulneración, pero no los ejerció de manera adecuada ni acreditó el cumplimiento de sus cargas procesales.

21. La Sala homóloga Laboral reiteró que el recurso de queja es un medio de impugnación rogado que impone al

adecuada ni acreditó el cumplimiento de sus cargas procesales.

21. La Sala homóloga Laboral reiteró que el recurso de queja es un medio de impugnación rogado que impone al recurrente la obligación de demostrar el interés económicoCUI 11001020500020250124901

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para acceder a la casación y sustentar debidamente su procedencia. La simple interposición formal no equivale al uso correcto del recurso.

22. En esa medida, la decisión cuestionada se ajustó a la ley y a la jurisprudencia, en particular a los autos CSJ AL2281-2023 y CSJ AL1474-2024, que refuerzan el carácter estricto de los requisitos para la casación. La pretensión de que se suplan tales deficiencias mediante la acción de tutela desnaturaliza su finalidad residual y excepcional.

23. La jurisprudencia constitucional ha sido constante cuando señala que la tutela no es un mecanismo alterno ni sustitutivo y que solo procede tras agotarse la jurisdicción ordinaria o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Ninguna de estas hipótesis se acreditó en este asunto.

24. La falta de diligencia procesal de la parte accionante impide concluir que la tutela era el único medio idóneo de protección. Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política ni en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, lo que torna improcedente la acción.

25. En conclusión, ante el incumplimiento de los

de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política ni en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, lo que torna improcedente la acción.

25. En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se impone confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020250124901

Impugnación de tutela 148007 Porvenir S.A 17

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar la se

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