CSJ - STP15365-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15365-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP15365-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126363 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y el abogado GUSTAVO FIGUEROA PORRAS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados a la acción constitucional las partes e intervinientes del proceso penal No. 730676000459-202000015-00, como terceros con interés legítimo.Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 26 de marzo de 2020 la fiscalía presentó escrito de acusación contra CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro, como coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes –artículo 376-1 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011-, cuyo conocimiento le correspondió al
Juzgado Penal del Circuito de Chaparral.
2. Previo a realizarse la audiencia de formulación de
la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral.
2. Previo a realizarse la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía y los implicados suscribieron un preacuerdo en el que, a cambio de la aceptación de los cargos como coautores del delito atribuido, se les reconocería la rebaja propia del cómplice. El convenio fue objeto de aprobación el 2 de diciembre de 2020. La audiencia de individualización de pena (artículo 447, Ley 906 de 2004) tuvo lugar el 9 de diciembre siguiente.
3. El 7 de mayo de 2021 el Juzgado Penal del Circuito
de Chaparral resolvió: “PRIMERO: CONDENAR A (…) CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA, de las condiciones civiles y personales resaltadas en esta decisión, a la pena principal de 123 meses de prisión y multa de 11.147,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como multa en su carácter de pena principal, como coautores a título de dolo 2Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro en la modalidad consumada del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, pero con la pena correspondiente al cómplice; en hechos cometidos en la forma, tiempo y lugar ya
fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, pero con la pena correspondiente al cómplice; en hechos cometidos en la forma, tiempo y lugar ya reseñados en esta decisión y conocidos en las diligencias.
SEGUNDO: CONDENAR A (…) CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA, accesoriamente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal.
TERCERO: DENEGAR, por improcedente a (…) CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA, el subrogado de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.
Denegar, además, por improcedente a CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA, la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. En consecuencia, púrguese físicamente la pena impuesta y abónese a ella el periodo que la persona ha estado privada de la libertad por este proceso. Líbrese la respectiva boleta de traslado de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA de su residencia donde se halla en detención domiciliaria, con el objeto de que purgue la medida tomada en prisión intramural, pues se le requiere privado de su libertad en el penal, dado que no tiene derecho al beneficio del cual gozaba (…)”. En la misma fecha, se ordenó la encarcelación de
CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA en el
Establecimiento Carcelario de Granada, Meta.
4. Los defensores de los procesados apelaron la decisión.
CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA en el
Establecimiento Carcelario de Granada, Meta.
4. Los defensores de los procesados apelaron la decisión.
5. En segunda instancia, conoció el asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, con proveído del 20 de abril de 2022, suspendió la orden de encarcelamiento emitida en primera instancia contra el procesado CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA atendiendo su estado de
3Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro salud y ordenó su valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
6. El 15 de junio de 2022 el Tribunal resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual se condenó a CRISTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y WALTER ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ como coautores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por el cual fueron acusados.
SEGUNDO. REVOCAR el proveído del 20 de abril hogaño, mediante el cual esta corporación suspendió el cumplimiento de la orden de encarcelamiento número 02 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, el 7 de mayo de 2021, y, por consiguiente, se dispondrá hacer de inmediato efectiva la misma.
cumplimiento de la orden de encarcelamiento número 02 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, el 7 de mayo de 2021, y, por consiguiente, se dispondrá hacer de inmediato efectiva la misma. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación”.
7. La lectura del fallo de segunda instancia tuvo lugar el 21 de junio siguiente. La defensa de CRISTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó copia del expediente digital. El magistrado ponente ordenó su suministro a través de la secretaría de la
Sala.
8. El término para interponer el recurso de casación transcurrió entre el 30 de junio y el 7 de julio de 2022.
El abogado que representa a VÁSQUEZ HERRERA ratificó la interposición del recurso y solicitó que solo se contabilizaran los términos para su sustentación “ desde que 4Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro se coloque en su integridad el expediente digital escrito y oral de la actuación que debe conocerse para tramitarse en aras de que se garantice el principio rector 8i del C.P.P. es decir contar con los medios y el tiempo de ley para la actuación a nuestro cargo”, acción que debía hacerse mediante auto en el que señalara, además, “la fecha de inicio y finalización para la presentación de la demanda de casación”.
el tiempo de ley para la actuación a nuestro cargo”, acción que debía hacerse mediante auto en el que señalara, además, “la fecha de inicio y finalización para la presentación de la demanda de casación”. En el mismo oficio, destacó que una petición de nulidad se encontraba en curso, la cual debía resolverse por el juez de primera instancia en garantía del principio de la doble instancia.
9. Por secretaría se contabilizó el lapso para presentar la demanda de casación -del 08 de julio al 22 de agosto de 2022-, el cual venció en silencio.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 30 de agosto de 2022, resolvió: “DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de confianza del
condenado CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición”.
11. El abogado de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA empleó el recurso horizontal.
12. Por secretaría se contabilizaron los términos de la
siguiente manera: 5Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro El 09 de septiembre de 2022 inició el término de 2 días para que el recurrente sustentara el recurso de reposición. El 12 de septiembre de 2022 venció el término antedicho. El defensor de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA sustentó la censura.
que el recurrente sustentara el recurso de reposición. El 12 de septiembre de 2022 venció el término antedicho. El defensor de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA sustentó la censura. El 13 de septiembre de 2022 empezó a correr el lapso de 02 días de traslado del recurso de reposición para los sujetos procesales no recurrentes. El 14 de septiembre de 2022 venció en silencio el traslado para los no recurrentes. El 16 de septiembre de 2022 pasó al despacho del magistrado ponente el asunto para los fines pertinentes.
13. CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA GUSTAVO FIGUEROA PORRAS , este último en calidad de defensor contractual del primero en el proceso penal, acuden al mecanismo de amparo en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Acusan a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución por las siguientes razones: i) El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, en la sentencia de primera instancia, omitió dar aplicación a lo reglado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y difirió el cumplimiento de la sentencia hasta su ejecutoria. No obstante, “por fuera de lo decidido en su sentencia” ordenó la reclusión en establecimiento carcelario a quien ostentaba 6Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500
CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro
reclusión en establecimiento carcelario a quien ostentaba 6Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro detención domiciliaria. Por ese motivo, solicitó la nulidad de la actuación, pero no hubo pronunciamiento alguno. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: - No devolvió el expediente al a quo, pese a que le comunicó de la petición de anulación del trámite no resuelta y, en consecuencia, vulneró el derecho a la doble instancia. Además, tampoco tuvo en cuenta la postulación de nulidad y precedió a emitir sentencia de segundo grado. - Omitió otorgar el acceso al expediente digital pese a que fue solicitado en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y, posteriormente, por escrito de 24 de junio de 2022, información que requería para conocer aspectos necesarios para sustentar el recurso extraordinario de casación. Pese a ello, optó por declarar desierta la censura, aun cuando incumplió el deber de poner a disposición el expediente solicitado. - Descartó el valor probatorio de los dictámenes efectuados al hijo menor de edad del procesado por provenir de médicos particular, argumentando que las afectaciones psicológicas del infante se acreditaban exclusivamente con experticias oficiales.
14. Con base en la situación fáctico–procesal descrita,
los accionantes pretenden: 7Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500
experticias oficiales.
14. Con base en la situación fáctico–procesal descrita,
los accionantes pretenden: 7Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro “1.- Se ampare el derecho fundamental a los principios de legalidad, debido proceso, doble instancia, y en consecuencia se retrotraiga la actuación hasta el trámite de la nulidad interpuesta a la orden del Juez 1 Penal de Chaparral Tolima, de que se diera aplicación al normado 450 del C.P.P., a pesar de no haberse hecho pronunciamiento alguno en la sentencia y deferir la variación del sitio de reclusión hasta la ejecutoria de la sentencia.
2.- Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, la legalidad debida, el derecho de acceso al expediente como obligación del despacho para la sustentación de un recurso o la preparación del trámite posterior a la luz de las normas citadas, derecho de defensa en términos de realidad, y en consecuencia se deje sin efectos el auto que declarara desierto el mismo cuando a tal obligación oficiosa no se dio cumplimiento a pesar de la solicitud oral y documental remitida para ello, ordenando poner a disposición dicho expediente y a partir de tal acto procesal contabilizar los términos de ley para su sustentación.
3.- Se determine en favor de los intereses del menor por quien también se acciona, en virtud del derecho que le asiste a la integración, familiar, protección psicológica y física, que
términos de ley para su sustentación.
3.- Se determine en favor de los intereses del menor por quien también se acciona, en virtud del derecho que le asiste a la integración, familiar, protección psicológica y física, que se tutele su derecho a estar con su padre hasta tanto, se tramite y resuelva la casación impetrada cuya sustentación no ha sido posible por las omisiones en el traslado del expediente de tarta a quienes interpusieron las mismas.
4.- Las demás que estime pertinentes, o se deriven de las anteriores, para la salvaguarda de los derechos constitucionales de quienes accionan en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el restablecimiento de los derechos vulnerados y como juez constitucional”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 12 de septiembre de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes, accionadas y vinculadas, que, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos: 8Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500
CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se pronunció frente a los argumentos que sustentaron la petición de amparo de la siguiente manera: 1.1. Omisión de darle trámite a la solicitud de nulidad presentada después de sustentado el recurso de apelación.
Destacó que el memorial contenido de la petición fue allegado por la secretaría y, en la decisión de segunda
presentada después de sustentado el recurso de apelación. Destacó que el memorial contenido de la petición fue allegado por la secretaría y, en la decisión de segunda instancia, expresamente le indicó que no sería valorado por haberse radicado extemporáneamente. En todo caso, “consideró que la privación de su libertad se había efectuado ciñéndose estrictamente a la legalidad, lo que tornada improcedente ordenar su traslado nuevamente al lugar de domicilio, máxime cuando no se le había concedido ningún subrogado o beneficio legal”. Consideró que, con independencia de lo anterior, no se satisface el principio de subsidiariedad, toda vez que contra el fallo de segunda instancia el actor interpuso recurso extraordinario de casación, es decir, se trata de un proceso en curso en el cual no procede la intervención del juez de tutela, debido a la “intención del accionante de utilizar esta vía como una paralela a lo ordinaria, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 1.2. Declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación. Dio a conocer las actuaciones procesales que rodearon ese trámite y precisó que, al encontrarse en curso, “se abstiene 9Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro de emitir pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones del accionante relativas a una incorrecta contabilización de los términos para la presentación de la demanda de casación, pues de hacerlo se anticiparía
de emitir pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones del accionante relativas a una incorrecta contabilización de los términos para la presentación de la demanda de casación, pues de hacerlo se anticiparía el criterio que probablemente se desarrollará al momento de desatar la referida impugnación horizontal”. 1.3. Cuestionamientos relativos a la negativa de conceder a CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Destacó que el argumento expuesto por el tutelante es propio del trámite penal pues se relaciona con una supuesta incorrecta valoración de los medios suasorios obrantes en autos cuya existencia, según aduce, permitía inferir que sí se encontraban colmadas las exigencias para otorgarle el acotado beneficio, por lo que, la negativa del beneficio desprotegió a su menor hijo. Explicó que, por el contrario, en la determinación cuestionada efectuó un análisis ponderado de los medios de prueba, pero concluyó que VÁSQUEZ HERRERA no ostentaba la condición alegada.
2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta, indicó que VÁSQUEZ HERRERA, el 02 de junio de 2020, quedó a disposición de ese centro carcelario en detención domiciliaria, conforme a la orden emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma localidad que dispuso su
disposición de ese centro carcelario en detención domiciliaria, conforme a la orden emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma localidad que dispuso su traslado al domicilio ubicado en la vereda Guayabal “Finca 10Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro La Marcela” de San Juan de Arama –Meta- ( Proceso No. 73067600045920200001500).
Expresó que, posteriormente, recibió boleta de encarcelamiento No. 02 del 07 de mayo de 2021 por la cual se ordenó el traslado del domicilio al establecimiento de reclusión para cumplimento de la pena de 123 meses de prisión impuesta en el aludido proceso penal, no obstante, el traslado no se realizó por las afectaciones de salud del interno, conforme a la orden de suspensión de esa orden dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral indicó que el accionante fue condenado el 07 de mayo de 2021 con las consecuencias jurídicas ya descritas.
Adujo que el tutelante pretende que “se retrotraiga la actuación hasta el trámite de la nulidad interpuesta a la orden del Juez 1 Penal de Chaparral, Tolima, de que se diera aplicación al normado 450 del C.P.P., a pesar de no haberse hecho pronunciamiento alguno en la sentencia y diferir la variación del sitio de reclusión hasta la ejecutoria de la sentencia”.
1 Penal de Chaparral, Tolima, de que se diera aplicación al normado 450 del C.P.P., a pesar de no haberse hecho pronunciamiento alguno en la sentencia y diferir la variación del sitio de reclusión hasta la ejecutoria de la sentencia”. Informó que la nulidad propuesta por el defensor del procesado fue presentada el 25 de mayo de 2022, después de 7 meses de concedido el recurso de apelación, cuando no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto. Expresó su preocupación por la intención de la parte demandante de convertir la acción de tutela en una tercera 11Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro instancia, con desconocimiento de su carácter residual y subsidiario y que “se erige como elemento protector que evita precisamente la indebida utilización de la acción de amparo, procurando que se le solucione o se le conceda el mismo pedido que compone su recurso de apelación a la sentencia condenatoria dictada por este despacho, tornándose por obvios motivos, improcedente el presente trámite constitucional”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en
el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Consiste en determinar i) si el ciudadano GUSTAVO FIGUEROA PORRAS, como defensor de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA, ostenta legitimidad en la causa por activa para procurar el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados en el proceso penal que se adelanta contra su defendido y, ii) si la acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de subsidiariedad para remediar las presuntas irregularidades 12Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro que denuncia la parte accionante como acaecidas en el proceso penal No. 730676000459-2020-00015-00. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. En este caso, CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ
particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. En este caso, CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA -procesadoy GUSTAVO FIGUEROA PORRAS -defensoralegan que su derecho constitucional del debido proceso fue quebrantado en la actuación penal seguida en contra del primero, por las razones descritas ut supra.
3. No obstante, la Sala advierte que no puede estudiar de fondo el amparo respecto de GUSTAVO FIGUEROA PORRAS porque, aunque interpuso la acción de tutela en nombre propio, no es el titular de los derechos reclamados.
Al respecto, conviene precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. Dispone en su inciso 1° que puede ser ejercida “en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 13Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro Es decir, que la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, para este caso CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA, quien también suscribió la tutela a nombre propio. GUSTAVO FIGUEROA PORRAS, aunque funge como apoderado de VÁSQUEZ HERRERA en el proceso penal No.
también suscribió la tutela a nombre propio. GUSTAVO FIGUEROA PORRAS, aunque funge como apoderado de VÁSQUEZ HERRERA en el proceso penal No. 1730676000459-2020-00015-00, no puede alegar como propios los derechos fundamentales que se estima vulnerados por parte de los funcionarios judiciales que adelanten el trámite judicial, pues, aunque el acto de apoderamiento lo faculta para actuar en nombre de otro y propender por sus garantías sustanciales y procesales, estas prerrogativas no se transfieren a su ámbito personal. Bajo esa óptica, al tratarse de derechos ajenos y no haber presentado poder especial para actuar a nombre de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA en esta acción constitucional, se rechazará respecto del abogado GUSTAVO FIGUEROA PORRAS, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Ahora bien, como la presunta vulneración de los derechos fundamentales de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA tiene su origen en una actuación judicial, es necesario para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique
14Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro con claridad los hechos y los derechos vulnerados o
14Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). En lo que respecta a los presupuestos generales estudiadas la demanda y las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Sala encuentra que este asunto evidentemente i) cumple el requisito de inmediatez, ii) reviste relevancia constitucional al vincularse la actuación cuestionada con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de una actuación penal, iii) el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados, iv) los argumentos aquí traídos fueron expuestos en el marco del proceso penal y v) el resguardo no se dirige contra sentencia de tutela. Sin embargo, el presupuesto general de subsidiariedad no se satisface. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el aludido requisito se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa
Sin embargo, el presupuesto general de subsidiariedad no se satisface. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el aludido requisito se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al 15Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el sub examine , concurre la primera hipótesis al pretenderse por el actor que el juez de tutela evalúe anticipadamente las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite, aun cuando el proceso penal no ha concluido
En el sub examine , concurre la primera hipótesis al pretenderse por el actor que el juez de tutela evalúe anticipadamente las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite, aun cuando el proceso penal no ha concluido todavía pues la sentencia de segunda instancia no ha cobrado firmeza, al encontrarse en curso lo atinente a la concesión del recurso de casación propuesto por el defensor de VÁSQUEZ HERRERA, específicamente, en trámite el recurso de reposición que el defensor del accionante interpuso contra el auto de 30 de agosto de 2022, mediante el cual, el Tribunal accionado, declaró desierto el aludido medio extraordinario de impugnación. Vistas así las cosas, el proceso penal cuestionado debe culminarse antes de acudir al juez constitucional, opción que 16Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500 CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen al interior del mismo por el juez colegiado competente desconocen sus derechos fundamentales.
En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Tampoco concurren las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la
en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Tampoco concurren las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad no se observan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. RECHAZAR la demanda del abogado GUSTAVO FIGUEROA PORRAS, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. Declarar improcedente el amparo constitucional
solicitado por CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA. 17Tutela de 1ª Instancia No. 126363 CUI 11001020400020220188500
CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro
3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18