CSJ - STP15368-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15368-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15368-2024 Radicación 139509 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra el fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 CAIVAS y 7ª Seccional, los Juzgados 1º y 9º Penal del Circuito, 5º y 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esa ciudad y los abogados Albert Duarte, Luis Alejandro Vallejo y Juan Carlos Heredia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 110016000019201703720 seguido contra el accionante.CUI 73001220400020240065301
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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso y extenso escrito de tutela, la Sala extrae que CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO acude a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de non bis in ídem, pues, sostiene que por los hechos por cuales está siendo juzgado ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de
constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de non bis in ídem, pues, sostiene que por los hechos por cuales está siendo juzgado ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué, radicado No. 110016000019201703720, ya fue condenado con anterioridad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 y 29 de julio de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El titular de la Fiscalía 42 CAIVAS de Ibagué remitió las actuaciones que desarrolló en la etapa de investigación y las audiencias preliminares que se llevaron a cabo contra el actor.
A la par, refirió que GARCÉS AGUIÑO ha instaurado múltiples acciones de tutela por los mismos hechos de la hoy presentada.
2. El abogado Juan Carlos Heredia indicó que fungió como defensor público del accionante dentro del proceso penal que se adelantó en su contra ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, momento en el cual ejerció su labor de manera eficaz, permanente y diligente.
Expuso que en atención a su función de defensa técnica se reunió con CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO le explicó el procedimiento penal 2CUI 73001220400020240065301
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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y le solicitó información para plantear su estrategia defensiva, empero la actitud del citado fue hostil y no aportó elementos sobre los cuales la
CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y le solicitó información para plantear su estrategia defensiva, empero la actitud del citado fue hostil y no aportó elementos sobre los cuales la defensa pudiera utilizar para verificar, aclarar o controvertir los hechos por los cuales está siendo acusado. Advirtió que “el señor GARCES AGUIÑO, es una persona que ya cuenta con una sentencia por delitos sexuales y toda su conversación resulta prevenida y mezclada con aspectos que vivió dentro de esa actuación, incluso, hace acusaciones falsas e infundadas en contra de fiscales que han conocido de sus asuntos y especial dentro del presente trámite, de defensores públicos y de jueces que impartieron justicia tanto en el proceso en el que resultó sentenciado, como en este, sin que el mismo explique las razones de claras de su inconformidad”. Respecto a las presente diligencias, adujo que son confusas las pretensiones invocadas por el actor, no obstante, dedujo que este pretende es atacar las decisiones proferidas en las acciones de tutelas con radicados Nos.730012204000202300484, 730012204000202300821, 730012204000202301018, 730012204000202301051 y 730012204000202400185, de allí que, alegó que la actual petición de amparo es improcedente , por cuanto, frente a dichas determinaciones se interpusieron impugnación y el superior funcional, en sede de segunda instancia, confirmó lo considerado en cada una de ellas. Aseguró que debido a los comportamientos ofensivos que el
interpusieron impugnación y el superior funcional, en sede de segunda instancia, confirmó lo considerado en cada una de ellas. Aseguró que debido a los comportamientos ofensivos que el accionante desplegó en su contra, la Defensoría del Pueblo le llamó la atención y decidió asignarle otro defensor público, esto es, el abogado Albert Duarte Ramírez. Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de amparo, por ausencia de vulneración de derechos, pues, afirmó que se respetaron 3CUI 73001220400020240065301
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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
3. El abogado Luis Alejandro Vallejo Duque sostuvo que representó al demandante en las audiencias preliminares concentradas, a quien asesoró y le comentó las etapas del proceso y le manifestó haber entendido.
Afirmó que una vez culminó esa etapa, el proceso fue repartido a los defensores públicos de conocimiento, por lo que desconoce el estado de la actuación y los hechos de la actual demanda constitucional.
4. El abogado Albert Duarte Ramírez advirtió que la presente acción es temeraria, en tanto, GARCES AGUIÑO ha instaurado múltiples tutelas por los mismos hechos.
5. La Fiscalía 7° Seccional de Ibagué indicó que el 21 de febrero de 2023 le correspondió por reparto el proceso penal radicado No. 110016000019201703720 seguido en contra de CLEVELAND GARCÉS
2023 le correspondió por reparto el proceso penal radicado No. 110016000019201703720 seguido en contra de CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por hechos que presuntamente ocurrieron el día 19 de febrero de 2017 en contra de la menor de iniciales L.V.R.R. Informó que el actor ha presentado múltiples acciones de tutela y habeas corpus por la misma situación analizada en el presente asunto y ha elevado varias peticiones que no se relacionan con la etapa de juzgamiento, sobre las cuales sus abogados y el juez le han explicado su improcedencia. Por último, mencionó que el promotor del resguardo cuenta con la copia del escrito de acusación y conoce del estado del proceso e incluso ha asistido a las audiencias programadas y ha recibido la asesoría de sus 4CUI 73001220400020240065301
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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA abogados, por tanto, consideró que no existe vulneración a sus derechos fundamentales.
6. El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa sede, durante las audiencias preliminares, llevadas a cabo contra el actor, el 2 de diciembre de 2022, dentro del radicado No.
110016000019201703720. Adujo que el actor ha presentado acciones de tutelas por hechos iguales a la actual, de allí que, el actuar de CLEVELAND GARCÉS
110016000019201703720. Adujo que el actor ha presentado acciones de tutelas por hechos iguales a la actual, de allí que, el actuar de CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO es temerario.
7. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué advirtió que, en virtud, del Acuerdo CSJTOA24-14 del 7 de febrero de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 19 de junio último recibió de su homólogo 1°, el proceso penal radicado No. 110016000019201703720 NI. 52111 seguido contra CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, el cual avocó el 4 de julio siguiente.
Sobre los hechos objeto de estudio, indicó que en varias oportunidades ha informado al accionante que el citado asunto penal es uno solo y no es cierto que cuenta con una condena dentro de esa actuación, mucho menos, que exista otro proceso por los mismos hechos, lo cual, alegó que también fue explicado en la acción de tutela radicado No. 11001.02.0400020240062000 que fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que declaró improcedente el amparo invocado. 5CUI 73001220400020240065301
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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que, si bien GARCÉS AGUIÑO cuenta con una condena por el delito de acceso carnal, ello fue dentro del radicado No. 2005114891
CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que, si bien GARCÉS AGUIÑO cuenta con una condena por el delito de acceso carnal, ello fue dentro del radicado No. 2005114891 por hechos ocurridos en el año 2006 y la víctima fue su hija; mientras que el proceso que se adelanta en ese despacho, radicado No. 201703720 el acontecer fáctico se fijó en el día 19 de febrero de 2017 y la presunta víctima es una vecina del lugar donde laboraba en Payandé (Tolima).
8. La apoderada de víctimas del proceso penal censurado, indicó que el demandante fue condenado en el año 2006 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro del radicado No. 2005114891, por hechos ocurridos en esa data y, en la actualidad, el implicado se está siendo judicializado dentro del radicado No. 2017-03720 por circunstancias fácticas acaecidas en febrero de 2017.
En tal sentido, afirmó que CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO ha acudido de manera desmedida a este mecanismo constitucional para plantear los mismos hechos que invocó en la presente acción de amparo.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante decisión del 30 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo reclamado, tras considerar que el presente accionamiento es temerario, toda vez que, con anterioridad, en concreto, en ocho ocasiones,
reclamado, tras considerar que el presente accionamiento es temerario, toda vez que, con anterioridad, en concreto, en ocho ocasiones, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO ha interpuesto demandas de tutelas por los mismos hechos y pretensiones, sin que haya aducido el tutelante argumentos válidos que justifiquen avalar la multiplicidad de actuaciones. A su vez, ordenó “EXPEDIR copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación en contra del señor CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO para que se investigue la posible configuración del delito de falso testimonio contenido en el artículo 442 del C.P., en atención a lo dispuesto en el inciso 2º 6CUI 73001220400020240065301
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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; lo cual se hará de forma inmediata por parte de la Secretaría de la Sala Penal.”
10. El demandante impugnó el fallo quien insistió que se le vulnera el principio non bis in ídem , pues aseguró que está siendo procesado dos veces por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. En este caso, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de non
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. En este caso, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de non bis in ídem , pues, sostiene que por los hechos por cuales está siendo juzgado ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué, radicado No. 110016000019201703720, ya fue condenado con anterioridad.
A la par, advirtió que ha presentado varias acciones de tutela, sin embargo, alegó que las mismas han sido modificadas en su contenido, por cuanto, en su criterio, no resuelven lo pedido por él, toda vez que obtiene una respuesta diferente a la situación que expone en cada caso.
3. En sede de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela por ser temeraria, pues evidenció que el accionante ha presentado múltiples solicitudes de amparo con identidad de partes, causa petendi y objeto.
Inconforme con esta providencia, el peticionario la impugnó. 7CUI 73001220400020240065301
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4. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
5. Pues bien, para resolver el reclamo planteado, esta Corporación
expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
5. Pues bien, para resolver el reclamo planteado, esta Corporación debe determinar si se configuraron los fenómenos de la cosa juzgada o de la temeridad. Para ello es necesario establecer previamente en qué consiste cada uno de estos conceptos.
6. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el
condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones 8CUI 73001220400020240065301
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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016).
7. Con base estos criterios, esta Corte considera que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO ha acudido en forma indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial, pues, se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención de
AGUIÑO ha acudido en forma indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial, pues, se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala y las presentadas por el prenombrado rotulada bajo los radicados 73001220400020230101800, 73001220400020230105100, 73001220400020230048400, 73001220400020240014300, 73001220400020240014300, 730012204000.20240018500,73001220400020240062000, 73001220400020240035100, instauradas contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, las Fiscalías 7° Seccional y 42 de Caivas, todos de Ibagué y otras autoridades judiciales, dentro de las cuales, invoca entre otras inconformidades, la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, estima que por los hechos que está siendo judicializado dentro del asunto penal 11001600001920170372000, ya fue condenado. Diligenciamientos que, respecto a esa inconformidad, han sido 9CUI 73001220400020240065301
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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA declarados improcedentes, en primera y segunda instancia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto, el proceso penal cuestionado, se encuentra en curso. En esa medida, la Corte evidencia que existe identidad de partes, de objeto, causa petendi e inexistencia de un argumento válido que permita
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto, el proceso penal cuestionado, se encuentra en curso. En esa medida, la Corte evidencia que existe identidad de partes, de objeto, causa petendi e inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la multiplicidad en el ejercicio del derecho de acción, por cuanto, (i) todas las acciones de tutela arriba referenciadas fueron promovidas por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO y se enlistan como accionados el Juzgado 1° Penal del Circuito, las Fiscalías 7° Seccional y 42 de Caivas todos de Ibagué, entre otras autoridades judiciales , (ii) en todas las demandas, una de las inconformidades radica en que, en su criterio, está siendo judicializado dentro del asunto penal 11001600001920170372000, por hechos que ya fue condenado , (iii) si bien, no advierte una pretensión en concreto, se extrae que, con todas las acciones constitucionales pretende que se declare la terminación del proceso penal 11001600001920170372000, asunto, que incluso, en la actualidad se encuentra en curso.
10. Ahora, esta Corporación resalta que aun cuando se reprocha a otras autoridades judiciales, «accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos» (CC T-146/23), pues el análisis que debe hacerse en este tipo de asuntos no se circunscribe solamente a una evaluación formal sobre la coincidencia de ambos casos.
Por el contrario, implica un estudio acerca de «la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias» (CC
solamente a una evaluación formal sobre la coincidencia de ambos casos. Por el contrario, implica un estudio acerca de «la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias» (CC T-219/18). Aunado a que frente a dichas autoridades no se presenta reproche alguno, lo que advierte la Sala es la configuración de estrategias 10CUI 73001220400020240065301
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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA argumentales con el fin de ocultar identidad entre las acciones constitucionales.
11. Lo expuesto en precedencia da cuenta que la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de esta acción de amparo.
12. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, por las razones expuestas en precedencia.
la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12