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CSJ - STP15369-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15369-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15369-2022 Radicado no.°124521 Acta 136 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por JANIER ADRIAN VILLADA SERNA, contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad penal e igualdad.CUI 11001020400020220117900

Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia

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II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito presentado por el accionante que mediante el auto del 19 de marzo de 2021 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le decretó una pena de 50 años y 6 meses de prisión al realizar la acumulación jurídica de las penas que se le impusieron en los siguientes procesos: 2013-00400 (condena de 34 años), 2014-01021 (condena de 16 años y 6 meses) y 2017-00437 (condena de 8 años). Apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó el 20 de marzo de 2022.

Aduce el tutelante que la acumulación de penas violó su derecho al debido proceso al desconocer que el radicado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó el 20 de marzo de 2022. Aduce el tutelante que la acumulación de penas violó su derecho al debido proceso al desconocer que el radicado 2014-01021 se tramitó por la Ley 600 del 2000. Argumenta que se vulneró el principio de favorabilidad penal, pues debieron imponerle una pena máxima de 40 años pues el proceso por el que se le condenó bajo el rito de la Ley 600 de 2000 fue por hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004. Frente al derecho a la igualdad señaló que debe aplicársele porque el Juzgado 1º de Ejecución de La Dorada (Caldas) decretó una pena máxima acumulada de 40 años por favorabilidad en un caso similar. Solicita que (i) se le redosifique la pena de 50 años y 6 meses a 40 años de prisión, y (ii) que se verifique que losCUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 3 hechos del proceso 2014-01021 fueron cometidos en el año 2004 bajo la Ley 600 de 2000.

III. TRÁMITE Por auto del 9 de junio de 2022, esta Sala asumió conocimiento de la acción, corrió traslado a los accionados y se ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados 500031-07002-201401021-01, 5001-6000000-2013-00400-01, y el 201700437.

se ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados 500031-07002-201401021-01, 5001-6000000-2013-00400-01, y el 201700437. Se recibieron las siguientes respuestas: 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solicitó que se negara la tutela pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante debido a que la providencia del 20 de mayo de 2022, que resolvió la apelación, fue ajustada a derecho. 2.- El Juzgado 8° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indicó que no vulneró derecho alguno del accionante, toda vez que el auto por medio del cual acumuló las penas fue confirmado en segunda instancia.

3.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, a donde fue remitido el expediente, remitió copia de las sentencias condenatorias y de los autos atacados por vía de tutela.CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer de la acción interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

competente para conocer de la acción interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4.2. Problema jurídico. Debe establecer la Corte si el auto del 19 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que acumuló las penas al accionante, y el que lo confirmó, el 20 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad constituyen una vía de hecho. 4.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de lasCUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 5 autoridades públicas. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Existen tres presupuestos generales para que proceda la acción de tutela. El primero hace referencia al principio de subsidiariedad, el cual implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos

acción de tutela. El primero hace referencia al principio de subsidiariedad, el cual implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1. En el presente caso, el accionante interpuso todos los recursos ordinarios a su alcance para controvertir la decisión que acumuló jurídicamente las penas que le fueron impuestas, pues repuso y en subsidio apeló, sin que exista otra vía judicial tratándose de decisiones de jueces de ejecución de penas. Otro de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela es que la misma se formule en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la finalidad de la acción para proteger situaciones urgentes por parte de los jueces de la República, quienes de acuerdo con los hechos del particular caso “deben establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”2. Este requisito se cumple en el presente caso si se tiene en cuenta que la 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 2 CC. Sentencia T-106/2017CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 6 decisión del Tribunal es de mayo de 2022 y la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes. El tercer requisito es que se trate de un asunto de

JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 6 decisión del Tribunal es de mayo de 2022 y la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes. El tercer requisito es que se trate de un asunto de relevancia constitucional, que lo es en el sub examine, pues se está argumentando que se vulneró el debido proceso. Además, no se trata de una tutela contra una decisión de tutela. 4.4. Tutela contra providencia judicial Verificados los presupuestos generales, se estudiarán los especiales. Esta Corporación, ha mencionado que para que proceda la tutela contra providencias judiciales se debe presentar al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.3 En el sub examine, como el accionante refiere la vulneración al debido proceso por una errada decisión al realizar la acumulación jurídica de penas, se deberá verificar si la decisión adolece de un vicio por un defecto material o sustantivo, o por un yerro procedimental absoluto, por aplicación indebida de la Ley 890 de 2004, o por haber 3 Así lo ha indicado la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia

3 Así lo ha indicado la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 7 acumulado penas impuestas en un proceso seguido bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, con los procesos establecidos en la Ley 906 de 2004. Acreditado el cumplimiento de los requisitos generales, se revisará el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como defecto fáctico en su dimensión negativa y defecto material o sustantivo por indebida aplicación normativa. 4.5.  De la acumulación jurídica de penas Esta figura se encuentra regulada en el artículo 460 de la ley 906 de 2004: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” (Subrayado fuera del texto). La finalidad de la norma no es otra que acumular las

ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” (Subrayado fuera del texto). La finalidad de la norma no es otra que acumular las penas con criterios de razonabilidad, en contraposición al sistema ya superado de acumulación aritmética donde seCUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 8 sumaban todas las penas por todos y cada uno de los delitos cometidos. En consecuencia, cuando la pena se encuentra ejecutoriada se hace una remisión al artículo 31 del C.P. que establece que la persona que infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, “aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”. Para los casos donde las penas se hubieran impuesto en diferentes procesos con ocasión de la ruptura de la unidad procesal o cuando se hubieren proferido varias sentencias en distintos radicados por diversos hechos , como sucede en el sub examine, la acumulación no se realiza tomando el delito más grave como lo prevé el artículo 31 del Código Penal, pues en la fase de ejecución, debe interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 460 del C.P.P. de 2004, el cual establece que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la

concordancia con el artículo 460 del C.P.P. de 2004, el cual establece que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, refiriendo la sanción finalmente asignada, más no a las penas individualmente consideradas. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están facultados para realizar la acumulaciónCUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 9 jurídica de penas por el numeral 2º del artículo 38 del C.P.P. de 2004, que establece: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona”. JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA, solicitó al juez de penas que realizara la acumulación. En el sub examine, el accionante hace consistir la vulneración de sus derechos fundamentales en dos aspectos: (i) desconocer que el radicado 2014-01021 se tramitó por la Ley 600 del 2000, con lo cual da a entender que no se podía y que debieron imponerle una pena máxima de 40 años pues al tramitar un proceso bajo el rito de la Ley 600 de 2000 no se le ha debido aplicar la Ley “890 de 2004”, y (ii) el Juzgado

y que debieron imponerle una pena máxima de 40 años pues al tramitar un proceso bajo el rito de la Ley 600 de 2000 no se le ha debido aplicar la Ley “890 de 2004”, y (ii) el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas) decretó una pena máxima acumulada de 40 años por favorabilidad en un caso similar. Previa la resolución de las inconformidades planteadas la Sala deberá realizar un muy breve resumen de las consideraciones plasmadas en los auto interlocutorios cuestionados. El Juez 8º de Ejecución estableció que JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA tenía 3 condenas en diferentes procesos, dentro de los cuales se encontraba ejecutando la pena en uno, el 2013-00400 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia donde se profirió sentencia el 9CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 10 de agosto de 2017 por hechos del 2008 al 2013, pagando una pena de 34 años de prisión por los delitos de homicidio agravado; homicidio simple; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. En los otros dos procesos estaba siendo requerido.

fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. En los otros dos procesos estaba siendo requerido.

Estos son: (i) el 2014-01021 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia donde se profirió sentencia el 27 de febrero de 2015 por hechos del 10 de julio de 2005 siendo condenado a 16.5 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir agravado). (ii) Y el 2017-00437 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, donde se profirió sentencia el 9 de diciembre de 2019 por hechos del 18 de agosto de 2012 siendo condenado a 100 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado.

Consideró el Juez 8º que la pena más alta era de 34 años de prisión, siendo posible incrementarla hasta en otro tanto por cada una de las penas a acumular, sin llegar a aplicar la suma aritmética de estas, que sería de 706 meses de prisión, guarismo que era el límite legal. Consideró que por el daño causado, la intensidad del dolo, el rol desempeñado, la permanencia en el delito por más de 8 años y la multiplicidad de bienes jurídicos vulnerados,CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia

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de 8 años y la multiplicidad de bienes jurídicos vulnerados,CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 11 a los 34 años le aumentaba 132 meses por la pena impuesta el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y 66.6 meses más por la impuesta el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, lo que daba una pena definitiva acumulada de 606.6 meses (50 años, 6 meses y 19.8 días de prisión). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia del 20 de mayo de 2022, indicó que el juez no vulneró la limitante del “ hasta otro tanto”, la prohibición de la suma aritmética, ni la de los 60 años de prisión. Expuso que no se le podía exigir al juez de penas una rebaja del 50%, pues bien podía ser de la tercera parte como lo decidió el juez de instancia. Adujo que el funcionario tuvo en cuenta la gravedad y naturaleza de las conductas, el recorrido criminal del penado, los derechos de las víctimas y de la sociedad, por lo que no encontraba yerro a corregir.

4.5.1. Acumulación de penas entre procesos tramitados con Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. El accionante expuso que el juez no advirtió que uno de los procesos que acumuló se tramitó bajo la Ley 600 de 2000,

tramitados con Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. El accionante expuso que el juez no advirtió que uno de los procesos que acumuló se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, y que los hechos no son del año 2005 sino que lo son del 2004, dando a entender que, en su consideración, no se podían acumular con trámites de la Ley 906 de 2004, o que al hacerlo, el funcionario judicial estaba limitado en laCUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 12 aplicación de la Ley 890 de 2004 por lo que por favorabilidad la pena acumulada no ha debido exceder de 40 años. Al presente tramite se allegaron las 3 sentencias condenatorias que el Juez 8º acumuló. Dos de ellas proferidas en el Sistema Penal Acusatorio, y la tercera bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000. Veamos: 1.- Radicado 05001-60-00000-2013-00400, sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Impuso pena de 34 años de prisión por hechos realizados entre los años 2008 y 2013 (los delitos ya fueron referidos al resumir el auto del 19 de

marzo de 2021. Ley 906 de 2004. 2.- CUI 76001-6000196-2012-01920 o NI. 05736-3189001-2018-00005-00 (el Juez 8º de Ejecución de Penas lo referenció con el 2017-00437, pero coincide con fecha de sentencia, de hechos y de pena impuesta), sentencia el 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Segovia (Antioquia), en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado tentado sonde se le condenó a 100 meses de prisión por hechos del 18 de agosto de 2012. Ley 906 de 2004. 3.- Radicado 2014-01021, sentencia del 27 de febrero de 2015 emanada del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Condena de 16 años y 6 meses de prisión. Ley 600 de 2000.CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia

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13 En este último radicado se dejó claro que los hechos datan del diez (10) de julio de dos mil cinco (2005) cuando la señora Judith Rivera Zapata se transportaba en un vehículo de servicio público (“ chiva”) conducido por Jaime Alberto Aguirre Zapata, por el municipio de Yolombó (Antioquia), cuando el rodante fue interceptado por 3 sujetos armados quienes obligaron a la señora a descender del vehículo y al conductor a abandonar el sitio y seguir su camino. Después

Aguirre Zapata, por el municipio de Yolombó (Antioquia), cuando el rodante fue interceptado por 3 sujetos armados quienes obligaron a la señora a descender del vehículo y al conductor a abandonar el sitio y seguir su camino. Después llevaron a la víctima por media hora hasta la vereda Mulatos donde fue “asesinada de manera violenta”. Si bien los hechos acaecieron el 10 de julio de 2005, como se refiere a lo largo de la sentencia, el trámite por el que se llevó el proceso lo fue por la Ley 600 de 2000, pues en el Distrito Judicial de Antioquia el Sistema Penal Acusatorio empezó a regir desde el 1º de enero de 2007 (artículo 530 Ley 906 de 2004). La Sala debe aclararle esta situación al accionante como quiera que ataca por vía de tutela la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó condenado en dicho proceso, argumentando que fueron en el año 2004, y exponiendo una presunta vulneración al debido proceso por cuenta del juez de ejecución, pues en el auto que acumuló las penas se indicó que los hechos fueron el 10 de julio de 2005, olvidando que el proceso se tramitó por la cuerda de la Ley 600 de 2000.CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia

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14 Además, el accionante nunca controvirtió la fecha de los hechos en el respectivo proceso, tanto, que el mismo culminó por aceptación de cargos que hizo en la audiencia de

14 Además, el accionante nunca controvirtió la fecha de los hechos en el respectivo proceso, tanto, que el mismo culminó por aceptación de cargos que hizo en la audiencia de sentencia anticipada (artículo 40 C.P.P. de 2000). En consecuencia, no puede ahora pretender que el juez de tutela desconozca un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. En cuanto a la acumulación jurídica de penas entre procesos que se tramitaron por vía de la Ley 906 de 2004 con aquellos que siguieron la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, ninguna vía de hecho por defecto procesal observa la Sala. Recuérdese que el Juez 8º de Ejecución de Penas de Medellín se encontraba frente a la figura de la acumulación jurídica de penas, más no frente a la acumulación de procesos. Cuando el juez de ejecución de penas decide acumular penas, donde ya los procesos han culminado y las sentencias se encuentran ejecutoriadas, no importa si los procesos se han tramitado por uno u otro sistema, pues ninguna institución jurídica entre los dos sistemas entra en contradicción frente a su aplicación. Si bien el Juez 8º de Ejecución de Penas de Medellín no especificó en el auto del 19 de marzo de 2021 que uno de los procesos acumulados (el 2014-01021) se tramitó por el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, tal aclaración no genera un vicio en el procedimiento, pues se reitera, una vez

procesos acumulados (el 2014-01021) se tramitó por el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, tal aclaración no genera un vicio en el procedimiento, pues se reitera, una vez en firme las sentencias proferidas en distintos procesos, lasCUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 15 penas impuestas en cada uno de ellos se pueden acumular jurídicamente sin importar la clase de procedimiento que llevó a la imposición de la condena. Ahora, tampoco se advierte un vicio sustancial o material en la aplicación que hizo el Juez 8º de Ejecución de Penas de la Ley 890 de 2004, que en su artículo 1º modificó el artículo 31 del Código Penal, al indicar que “ En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años". El accionante considera que en su caso la pena acumulada no debe pasar de 40 años, como lo disponía el artículo 31 del C.P. antes de la modificación introducida en el año 2004. Solicitando erróneamente, como ya se aclaró, que no se le aplique la talanquera de los 60 años sino de 40, porque los hechos por los que se le condenó son del 2004 y no del 2005, y sugiriendo que tal disposición solo aplica para los eventos tramitados por la Ley 906. Empero, lo que olvida el accionante es que el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 estableció que dicha normatividad

no del 2005, y sugiriendo que tal disposición solo aplica para los eventos tramitados por la Ley 906. Empero, lo que olvida el accionante es que el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 estableció que dicha normatividad empezaba a regir a partir del 1º de enero de 2005, salvo los artículos 7 a 13 que iniciaban a regir inmediatamente (7 de julio de 2004), y como ya se dijo, los hechos del proceso 201401021 son del 10 de julio de 2005. Además de lo anterior, en materia de acumulación jurídica de penas, cuando se combinan condenasCUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 16 impuestas en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, se debe aplicar la norma que gobierna los casos llevados por la primera, como quiera que estos sí se presentaron con posterioridad a la expedición de la Ley 890 de 2004, sin que se pueda alegar el principio de favorabilidad, pues en este caso la ley rige hacia el futuro, sin que pueda ser retroactiva porque perjudicaría al condenado debido a que la limitante subió de 40 a 60 años. Finalmente, debe decirse en este punto que la acumulación jurídica realizada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es discrecional siempre y cuando respete los parámetros expuestos en el artículo 31 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 del

acumulación jurídica realizada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es discrecional siempre y cuando respete los parámetros expuestos en el artículo 31 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 del C.P.P. de 2004. En el presente caso las penas impuestas a JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA en las 3 sentencias que acumuló el juez sumaban aritméticamente 706 meses de prisión, lo que equivale a 58 años y 10 meses ( 34 años -408 meses- + 16.5 años -198 meses- + 100 meses -8 años y 4 meses). Sin embargo, respetando la prohibición del no sumar aritméticamente las penas, se le impusieron cincuenta (50) años seis (6) meses y diecinueve punto ocho (19.8) días de prisión, quantum que impide colegir irregularidad o arbitrariedad alguna por parte del juez de ejecución de primera instancia ni por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA 17 4.5.2. Principio de igualdad. Finalmente, en relación con el principio de igualdad, el accionante expuso que en el Juzgado 1º de Ejecución de La Dorada (Caldas) se decretó una pena máxima acumulada de 40 años por favorabilidad en un caso similar. No obstante que el derecho fundamental a la igualdad tiene raigambre constitucional (Constitución Política de 1991 preámbulo y artículo 13) y legal (artículos 4 y 7 del C.P.P. de

40 años por favorabilidad en un caso similar. No obstante que el derecho fundamental a la igualdad tiene raigambre constitucional (Constitución Política de 1991 preámbulo y artículo 13) y legal (artículos 4 y 7 del C.P.P. de 2004 y del C.P. de 2000), su aplicación obedece al principio según el cual ante supuestos de hechos similares se aplica la misma consecuencia de derecho. Lo anterior permite aclararle al accionante que la aplicación del principio de igualdad no es cuestión que deba darse con ligereza, pues exige el estudio y la comparación de cada una de las especiales circunstancias que rodean cada caso en concreto. En el sub examine no se logró demostrar que los supuestos casos que decidió un juzgado de ejecución de penas de La Dorada (Caldas) y a los que de manera general se refirió el accionante contengan similares supuestos de hecho. Y aun así, el principio de igualdad se aplica frente a casos donde el precedente lo fije la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria o la Corte Constitucional, más no por providencias de los jueces de ejecución de penas.CUI 11001020400020220117900 Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia

JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA

18 Es por ello que para aplicar el principio de igualdad en materia penal se debe demostrar que el caso es similar en cuanto a los supuestos de hecho con otros casos decididos por la Corte Suprema de Justicia o por la Corte

18 Es por ello que para aplicar el principio de igualdad en materia penal se debe demostrar que el caso es similar en cuanto a los supuestos de hecho con otros casos decididos por la Corte Suprema de Justicia o por la Corte Constitucional, requisitos que en el presente caso están ausentes y le impide a la Sala acceder a las pretensiones del demandante JAINER ADRIÁN VILLADA SERNA en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, la favorabilidad y la igualdad, por lo que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JANIER ADRIAN VILLADA SERNA en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, favorabilidad penal e igualdad”.CUI 11001020400020220117900

Radicado interno 124521 Tutela de primera instancia

JANIER ADRIÁN VILLADA SERNA

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2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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