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CSJ - STP15370-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15370-2024 Radicación n.° 139525 Aprobado en acta n.°214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO JEREMÍAS GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139525

CUI: 11001020500020240076901

ALBERTO JEREMÍAS GONZÁLEZ Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud en que promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 5000131050032020024100 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. El juzgado, el 5 de mayo de 2023, profirió decisión favorable a sus pretensiones

5000131050032020024100 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. El juzgado, el 5 de mayo de 2023, profirió decisión favorable a sus pretensiones y remitió el expediente al tribunal en grado jurisdiccional de consulta el 15 de mayo de 2023. Aseveró que el 19 de febrero de 2024 presentó «derecho de petición» para que le concedieran la prelación de turnos, pero al momento de la presentación de la tutela no se le había dado respuesta. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolver de fondo la petición y se ordene priorizar el proceso en atención a su situación de salud y económica.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2. El Tribunal accionado informó que la petición formulada por el censor fue contestada a través de proveído del 13 de marzo de la presente anualidad, el cual fue notificado por estado y, en virtud de la presente acción, comunicado por correo electrónico, el 20 de mayo siguiente.

3. La Sala de Casación laboral, mediante fallo del 29 de mayo de 2024, negó la protección reclamada. Para fundamento de ello, en comienzo apuntó que el requerimiento realizado por el convocante se trata de un

2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139525

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apuntó que el requerimiento realizado por el convocante se trata de un 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139525

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ALBERTO JEREMÍAS GONZÁLEZ asunto jurisdiccional que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo, por lo que no podía censurarse a la autoridad la inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015. Definido lo anterior, indicó que el Tribunal dio respuesta a la solicitud en auto del 13 de marzo de 2024, notificado por estado el día 15 del mismo mes y año, y, el 20 de mayo de los cursantes, envió copia al correo abogadocamilomunoz@gmail.com « por lo que ésta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas.».

4. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó. Para el efecto, reprochó la determinación del Colegiado de primer nivel por no ser «mas proteccionista, mas garantista por tratarse de un sujeto de especial» reiterando a continuación los argumentos y pretensiones1 que se contienen en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación

del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el 1 PRIMERO: SENSIBILIZARSE CON la situación en comento requiriendo a la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO que profiera de manera inmediata, concreta, congruente, la respuesta a lo solicitado en el derecho de petición presentado en representación del señor ALBERTO JEREMÍAS GONZÁLEZ ALVARADO.

SEGUNDO: Se ordene priorizar el presente asunto, teniendo en cuenta la situación de salud y económica del señor ALBERTO JEREMÍAS GONZÁLEZ ALVARADO y su señora esposa ROSA JULIA ÁVILA, para que al menos disfruten de su pensión el POCO TIEMPO DE VIDA QUE LES PUEDE

QUEDAR A ESTE PAR DE ADULTOS MAYORES ENFERMOS Y DESAMPARADOS.

3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139525

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ALBERTO JEREMÍAS GONZÁLEZ artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para

fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ejercicio de la acción de tutela, ALBERTO JEREMÍAS GONZÁLEZ cuestiona que la autoridad demandada no hubiera emitido un pronunciamiento frente al requerimiento que formulara ante esta el 19 de febrero de la presente anualidad. Pues bien, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, la Corte advierte que el Tribunal demandado, tal y como lo dedujera el fallador de primera instancia, el 13 de marzo de la presente anualidad emitió pronunciamiento respecto a la solicitud elevada por el actor, misma que publicitó por estado del día 15 siguiente. De igual modo, se pudo establecer que la aludida decisión fue comunicada al petente, el pasado 20 de mayo, cuando se envió copia del auto respectivo al correo electrónico abogadocamilomunoz@gmail.com. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional, pues la autoridad judicial a cargo del asunto puso en su conocimiento el proveído con el que respondió a su solicitud tendiente a que «se contemple la posibilidad de estudiar el presente asunto con mayor prioridad…», documento en el que se consigna lo siguiente: 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139525

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presente asunto con mayor prioridad…», documento en el que se consigna lo siguiente: 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139525

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ALBERTO JEREMÍAS GONZÁLEZ Al citado proceso le corresponde el turno 566 de los 670 procesos actualmente a cargo de este Despacho y 86 de las consultas. Como bien lo precisa el memorialista, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, presenta una grave congestión judicial; ante tal situación, durante el año 2023, la Sala emitió acuerdo disponiendo trabajar con prioridad en dicha vigencia, los asuntos relacionados con la seguridad social, sin que el caso del demandante alcanzara a ser evacuado para dicha calenda, estando a la fecha en el turno 38 de los procesos de la seguridad social. Para no vulnerar derechos fundamentales de los demás usuarios de la justicia, que ingresaron con antelación, muchos de ellos en situaciones similares a las del aquí demandante, en el primer trimestre de la presente anualidad, esta Corporación determinó evacuar, por eje temático, procesos cuya controversia verse sobre contratos de trabajo, con reparto de los años 2017, 2018 y 2019, determinación que tiene revisión periódica. Además, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura, se está requiriendo al Consejo Superior de la Judicatura, la implementación de medidas urgentes de descongestión para este Distrito Judicial, que permitan resolver con mayor celeridad los asuntos pendientes, frente a lo cual se espera la adopción de determinaciones positivas.

Consejo Superior de la Judicatura, la implementación de medidas urgentes de descongestión para este Distrito Judicial, que permitan resolver con mayor celeridad los asuntos pendientes, frente a lo cual se espera la adopción de determinaciones positivas. Por lo anterior, no es posible atender la solicitud de prelación peticionada.

Ahora, si bien dentro de las pretensiones inmersas en la acción constitucional -replicadas en el escrito impugnatorioel actor requería que se ordenara al Tribunal priorizar el asunto, tal pedido lejos está de poder ser atendido por esta Judicatura, ya que, acorde con la respuesta allegada por el Magistrado ponente, en la actualidad cuenta con procesos de similares características al del interesado los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver en grado jurisdiccional de consulta. Además, tampoco resulta procedente, por vía de tutela, alterar el sistema de turnos, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, con el fin de 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139525

CUI: 11001020500020240076901

ALBERTO JEREMÍAS GONZÁLEZ no vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones que anteceden.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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