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CSJ - STP15371-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15371-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15371-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126581 Acta No. 242 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Sanitas E.P.S. , contra el fallo de tutela proferido el 02 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado

por SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ.

Fueron vinculados al trámite el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Acacías, Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del mismoTutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ municipio, Departamento de Policía de Villavicencio – Mevil, Centro de Protección y Prevención CP3 de la misma ciudad, Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, la Defensoría del Pueblo Regional Meta, Municipio de Villavicencio, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Procuraduría Provincial Meta, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado Penal

General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, Estación de Policía del Municipio de Acacías, la Entidad Promotora de Salud Sanitas Régimen Subsidiado, Secretarías de Salud del Meta y Villavicencio, Hospital Departamental de Villavicencio, Hospital Municipal de Acacías E.S.E., Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, la Personería de Villavicencio, Inversiones Clínica del Meta S.A. y las partes e intervinientes del proceso penal No. 500066000558 201901186 00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 22 de marzo de 2022 se produjo la captura de SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ. Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación

2Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2. 1.1. La orden de detención emitida por el Juzgado de

SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2. 1.1. La orden de detención emitida por el Juzgado de control de garantías No. J2 – 212 con fecha 23 de enero de 2022 se libró para hacerse efectiva en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. No obstante, MOSQUERA HERNÁNDEZ fue dejado en custodia de las instalaciones de la Estación de Policía de esa municipalidad a la espera de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo recibiera. 1.2. Al parecer, durante la reclusión en ese lugar, el accionante recibió varias golpizas de otros internos que le ocasionaron lesiones en su cabeza, tórax y miembros superiores. 1.3. El 05 de abril de 2022 el procesado MOSQUERA HERNÁNDEZ fue trasladado a la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, lugar en el que fue examinado por el médico, quien advirtió que el capturado presentaba hematomas en el cuerpo y cabeza, motivo por el cual no autorizó el ingreso y sugirió trasladarlo al Hospital Municipal del lugar, para que recibiera atención médica. 1.4. En el Hospital Municipal de Acacías E.S.E. le diagnosticaron “CONTUSIÓN DE DEDO(S) DE LA MANO SIN DAÑO

DE LA(S) UÑA(S)”, “TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MÚLTIPLES

diagnosticaron “CONTUSIÓN DE DEDO(S) DE LA MANO SIN DAÑO DE LA(S) UÑA(S)”, “TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MÚLTIPLES DEL HOMBRO Y DEL BRAZO” y, “CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”, le instalaron una férula 3Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ bilateral y ordenaron para el manejo extrahospitalario naproxeno por 250 MG, metocarbamol por 750 MG y acetaminofén por 500 MG. 1.5. SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ , fue trasladado al Centro de Protección y Prevención CP3 de Villavicencio, para salvaguardar su integridad física y evitar agresiones por parte del personal privado de la libertad.

2. Por otra parte, la Fiscalía 22 Seccional de Acacías acusó a SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículo 208 y 211 numerales 2, 3 y 5 del Código Penal). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Acacías, que, el 18 de julio del año en curso, realizó la audiencia de formulación de acusación. El 19 de agosto siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria y el juicio oral se programó

18 de julio del año en curso, realizó la audiencia de formulación de acusación. El 19 de agosto siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria y el juicio oral se programó para el 4 de noviembre próximo.

3. El accionante acude a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud que considera vulnerados por las siguientes razones: 3.1. Fue capturado el 22 de marzo de 2022 y al día siguiente se realizaron las audiencias preliminares concentradas, pero, a la fecha de la interposición del mecanismo de amparo, no se había realizado la audiencia preparatoria, razón por la cual considera que existe una

4Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ prolongación ilícita de la libertad por incumplimiento del término contenido en el artículo 317, numeral 4°, Ley 906 de 2004). 3.2. A causa de las lesiones de que fue víctima en la Estación de Policía de Acacías – Meta, que le generaron fracturas en sus brazos y otras heridas, requiere atención médica prioritaria por medicina general y especializada y práctica de exámenes específicos, pues debido a los golpes que recibió en la cabeza ha perdido la memoria y la visión y no se le ha retirado el yeso de sus extremidades superiores. 3.3. Actualmente, permanece recluido en el Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de Villavicencio en

que recibió en la cabeza ha perdido la memoria y la visión y no se le ha retirado el yeso de sus extremidades superiores. 3.3. Actualmente, permanece recluido en el Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de Villavicencio en condiciones de hacinamiento y sin las mínimas medidas sanitarias, alimentación adecuada, agua potable y atención médica.

4. Con base en lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas adoptar las acciones a que haya lugar para el desagravio de sus derechos fundamentales. Como medida provisional, solicitó atención médica integral y el retiro del yeso de sus manos.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento del asunto y, como medida provisional, ordenó a la Entidad Promotora de Salud Sanitas, Centro de 5Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001

SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ

Protección y Prevención a Personas CP3 de Villavicencio, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Municipio y Secretaria de Salud de Villavicencio que, de manera mancomunada y acorde con sus competencias, inmediatamente garantizaran el servicio de salud que requiriera SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ para tratar las fracturas, golpes y demás afecciones de salud que padece. Las partes accionadas y vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

tratar las fracturas, golpes y demás afecciones de salud que padece. Las partes accionadas y vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que, dentro de las competencias legales de las entidades territoriales, se encuentra suministrar atención a las personas detenidas preventivamente, así como la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de reclusión a su cargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley 65 de 1993 y Directivas de la Procuraduría General de la Nación.

Señaló que, en consecuencia, el deber de protección frente a los internos en estaciones y comandos de policía no es exclusivo del Inpec, y que también recae en las entidades territoriales. Indicó, además, que carece de facultades para agendar, solicitar, separar citas médicas y con especialistas y en general para prestar el servicio de salud a las personas 6Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ privadas de la libertad en los centros carcelarios a su cargo y en las estaciones de policía o Unidades de Reacción Inmediata, puesto que ello es competencia exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy la Fiduciaria Central S.A.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías refirió las

Inmediata, puesto que ello es competencia exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy la Fiduciaria Central S.A.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías refirió las actuaciones del proceso de interés del gestor e indicó que las audiencias se han programado y realizado sin inconvenientes y aclaró que, contrario a lo manifestado en la solicitud de amparo, no existe una prolongación ilícita de la libertad, pues se ha ceñido al procedimiento establecido y no ha suspendido ni aplazado diligencias en la actuación.

3. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad indicó que la competencia para trasladar al actor a un establecimiento de reclusión del orden nacional corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad con la Ley 65 de 1993 en coordinación con la Estación de Policía en la que está privado de la libertad.

Precisó que los entes territoriales son los encargados de afiliar a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria al sistema de salud para garantizar el acceso a servicios médicos hasta que se encuentren a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Aclaró que los recursos del fondo solo cubren a la población reclusa reportada por el Inpec semanalmente en 7Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ una base censal, de conformidad con el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 2245 del 2015, en la que no se encuentran

SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ una base censal, de conformidad con el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 2245 del 2015, en la que no se encuentran incluidos los internos en estaciones de policía y guarniciones militares. Aseguró que SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ cuenta con afiliación activa en la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A.S. razón por la cual es dicha entidad quien debe garantizarle los servicios de salud que requiere.

4. La Secretaría de Salud Departamental del Meta indicó que el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, prohibió a las entidades territoriales la prestación de servicios asistenciales de salud directamente, por tanto, corresponde al Inpec garantizarle al actor el acceso a esos servicios a través de Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, entidad con la cual se suscribió contrato para la atención en salud de los privados de la libertad.

Agregó que consultada la base de BDUA de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” se evidenció que el usuario registra activo en Sanitas EPS del Régimen Subsidiado en Acacias - Meta desde el 01 de julio de 2021 y, en ese orden, esa entidad es la responsable de brindar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud de su afiliado.

5. La Procuraduría Provincial de Villavicencio indicó que revisado el Sistema de Información Misional – SIM, el 7

8Tutela de 2ª instancia No. 126581

acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud de su afiliado.

5. La Procuraduría Provincial de Villavicencio indicó que revisado el Sistema de Información Misional – SIM, el 7

8Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ de abril de 2022 recibió solicitud de José Yobay Mosquera Hernández en la que solicitó acompañamiento como Ministerio Público por las presuntas irregularidades en el Comando de Policía de Acacías, en el que se encontraba recluido su hermano SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ desde el pasado 22 de marzo, pues, según informó, había sido víctima de extorsión y amenazas de otros internos y tuvo que ser trasladado al hospital por la gravedad de las lesiones que sufrió.

Señaló que tal solicitud fue sometida a reparto y remitida por competencia a la Defensoría del Pueblo, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio en la misma fecha de su recepción.

6. La Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A.S. manifestó que el tutelante se encuentra afiliado como beneficiario del régimen subsidiado de salud y le presta los servicios médicos que requiera.

Sostuvo que el área médica informó que se encuentra gestionando las citas médicas requeridas por el afiliado, las que se materializarán si el Instituto Nacional Penitenciario y

beneficiario del régimen subsidiado de salud y le presta los servicios médicos que requiera. Sostuvo que el área médica informó que se encuentra gestionando las citas médicas requeridas por el afiliado, las que se materializarán si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario autoriza la asistencia del interno. Acotó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe brindar la atención inicial de urgencias o general a la población privada de la libertad, luego, decidirá si es pertinente remitir al paciente a alguna especialidad de 9Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ la red de prestadores de la empresa promotora de salud aseguradora. Que esa misma entidad deberá programar la remisión del recluso a las instituciones prestadoras de salud correspondientes. Aseguró que no existe evidencia alguna de la negación de servicios médicos al accionante, pues no hay orden de médica de lo solicitado por vía de tutela. Informó, en cumplimiento a la medida provisional, que autorizó consulta de primera vez por medicina general en el Hospital de Acacías para el 27 de agosto de 2022, así como consulta de primera vez por ortopedia y traumatología con “volante No. 195102893” en la Institución Prestadora de Salud Inversiones Clínica del Meta para el 30 de agosto siguiente. Sostuvo que, el 26 de agosto del año en curso, el hermano del accionante confirmó conocer la programación de las mencionadas citas y le indicó que esa información debía suministrarla al centro de reclusión.

Sostuvo que, el 26 de agosto del año en curso, el hermano del accionante confirmó conocer la programación de las mencionadas citas y le indicó que esa información debía suministrarla al centro de reclusión.

7. La Defensoría del Pueblo -Regional Metamanifestó que el defensor asignado al tutelante le indicó que el 18 de julio de 2022 concurrió a la audiencia de formulación de acusación, en la cual el usuario le informó que había sido agredido en la Estación de Policía de Acacías, por lo que requirió al encargado de su custodia para que garantizara la prestación de la atención médica.

10Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ Refirió que el 28 de julio siguiente conversó con los hermanos de su prohijado sobre las pruebas que pediría en la audiencia preparatoria y les advirtió que podían solicitar la asistencia médica para el procesado.

8. El Municipio de Villavicencio indicó que no es la entidad encargada de vigilar el procedimiento del Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de esta ciudad, ni le consta la situación descrita por el accionante.

Señaló que el 24 de agosto de 2022 remitió a la Secretaría de Salud de Villavicencio nota interna No. 103019.18/4874, con el fin de verificar el estado de salud del interno SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ , la

Secretaría de Salud de Villavicencio nota interna No. 103019.18/4874, con el fin de verificar el estado de salud del interno SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ , la prestación de servicios médicos y si recibió la atención médica prioritaria ordenada como medida provisional. Informó que el accionante se encuentra afiliado a la E.P.S. Sanitas S.A.S., a través de régimen subsidiado de salud, desde el 1° de julio de 2021 en el municipio de Acacías. Adujo que solicitó a la Personería de Villavicencio apoyo para el agendamiento de control médico para el actor y directamente a Sanitas E.P.S. asignar cita para valoración médica, entidad que le informó que había autorizado el servicio de medicina especializada para el 29 de agosto del año en curso.

9. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho solicitaron la desvinculación de la

11Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ acción porque las pretensiones del actor desbordan sus competencias legales.

10. El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio sostuvo que el actor fue capturado por el CTI por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento y, por ende, fue dejado en custodia en las instalaciones de esa estación a la espera de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo recibiera.

por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento y, por ende, fue dejado en custodia en las instalaciones de esa estación a la espera de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo recibiera. Refirió que el 5 de abril de 2022 el accionante fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Acacías. Informó que, el médico del aludido establecimiento carcelario, examinó al accionante y evidenció que tenía hematomas en el cuerpo y en la cabeza, motivo por el que no autorizó su ingreso y sugirió trasladarlo al Hospital Municipal de Acacías para la atención médica que recibió de inmediato. Adujo que MOSQUERA HERNÁNDEZ manifestó que no había informado sobre las lesiones por temor a represalias, por lo que le indicó el procedimiento para que instaurara la denuncia contra las personas que lo agredieron y que, al parecer, fueron internos de la sala temporal de reflexión de Acacías, Meta.

12Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ Señaló que, debido a lo informado por el actor, fue recluido fuera de la sala temporal de reflexión de la Estación de Policía bajo custodia de personal uniformado y con elementos mínimos de alojamiento, a fin de salvaguardar su

recluido fuera de la sala temporal de reflexión de la Estación de Policía bajo custodia de personal uniformado y con elementos mínimos de alojamiento, a fin de salvaguardar su integridad física y luego fue trasladado al Centro de Protección y Prevención CP3 de Villavicencio para garantizar su salud y bienestar. Manifestó que solicitó al Centro de Protección a Personas CP3, información en relación con los hechos descritos por el agente oficioso de SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ. Acotó que el teniente del centro de protección describió lo siguiente: “El capturado fue trasladado al Hospital Departamental el día 12 de agosto de los corrientes pero no fue posible la atención médica debido a que no se cuenta con la historia clínica del paciente la cual es necesaria para el diagnóstico del paciente y así realizar la intervención; se dispuso de los medios para que tomara contacto con los familiares para que hicieran allegar en el menor tiempo posible la historia clínica, que según lo manifestado reposa en el municipio de Acacías, comunicándose con su hermano José Giovanni Mosquera (…)”. Adujo que el teniente allegó copia de la anotación realizada en el libro de servicios del Centro de Protección a Personas CP3, en el cual describe la salida del señor SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ , hacia el Hospital Departamental y copia del turno que le correspondió para la asistencia médica, sin que pudiera prestársele la atención 13Tutela de 2ª instancia No. 126581

SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ , hacia el Hospital Departamental y copia del turno que le correspondió para la asistencia médica, sin que pudiera prestársele la atención 13Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ necesaria porque no contaba con la historia clínica la cual era requerida para el análisis médico. Expresó que esa situación fue explicada al interno y le proporcionaron los medios para comunicarse con sus familiares para que remitieran la historia clínica. Aseguró, además, que, una vez recibida la acción constitucional, procedieron al traslado de MOSQUERA HERNÁNDEZ al centro asistencial, pero solo hasta el 25 de agosto siguiente cuando se obtuvo la historia clínica.

11. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta señaló que no tiene injerencia en los hechos expuestos en la acción de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación.

12. El Hospital Departamental de Villavicencio expresó que, revisada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, advirtió que SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ no se encuentra en estado activo en el registro de la población privada de la libertad.

Adujo que en el software institucional evidenció que el pasado 25 de agosto el accionante fue valorado por la especialidad de cirugía de mano que indicó “ingreso por cuadro

privada de la libertad. Adujo que en el software institucional evidenció que el pasado 25 de agosto el accionante fue valorado por la especialidad de cirugía de mano que indicó “ingreso por cuadro clínico de aproximadamente 4 meses de evolución por fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha y fractura del cuarto metacarpiano de la mano izquierda” y prescribió control en dos semanas con la misma especialidad. 14Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ En relación con las pretensiones del actor advirtió que están dirigidas al Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de Villavicencio para obtener protección integral respecto de su diagnóstico “contusión dedos de la mano sin daño de las uñas” y, en ese orden, corresponde a ese centro de reclusión adelantar las gestiones administrativas en su red prestadora de salud. Indicó que cuenta con una red de atención en salud dirigida al sector subsidiado para la atención inicial de urgencias a la población vulnerable que no tiene recursos o vinculación al sistema de seguridad social en salud, sin embargo, el actor hace parte de la población privada de la libertad y, por tanto, las prestaciones asistenciales corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Fondo Nacional de Salud de las PPL, conforme al Decreto 780 de 2016.

a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Fondo Nacional de Salud de las PPL, conforme al Decreto 780 de 2016. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 02 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió: “Primero. Amparar los derechos a la salud y vida digna de los que es titular Sebastián Mosquera Hernández y ordenar al Centro de Prevención y Protección a Personas CP3 de Villavicencio, a la Policía Metropolitana de Villavicencio, a la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A.S, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Secretaria de Salud de Villavicencio que, de manera mancomunada y en lo que corresponde a cada entidad, se continúe la adecuada prestación del servicio de salud y el tratamiento integral 15Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ que requiera el accionante para las afecciones relacionadas en la solicitud de amparo. Segundo. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Municipio de Villavicencio, la Secretaria de Salud de Villavicencio y al Centro de Prevención y Protección a Personas CP3 de Villavicencio que adopten de forma inmediata las medidas necesarias, a efecto de garantizar la implementación de medidas de bioseguridad para los internos, el suministro de agua potable, adecuada

Protección a Personas CP3 de Villavicencio que adopten de forma inmediata las medidas necesarias, a efecto de garantizar la implementación de medidas de bioseguridad para los internos, el suministro de agua potable, adecuada alimentación y mejorar las condiciones de salubridad al interior del centro de protección, en aras de preservar los mencionados derechos. Tercero. Declarar improcedente el amparo del debido proceso en relación con el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por las razones indicadas en precedencia. Cuarto. Negar el amparo constitucional respecto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, la Defensoría del Pueblo Regional Meta, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Procuraduría Provincial Meta, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Estación de Policía de Acacías, la Secretaria de Salud del Meta, el Hospital Departamental de Villavicencio, el Hospital Municipal de Acacías E.S.E, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Inversiones Clínica del Meta

Hospital Departamental de Villavicencio, el Hospital Municipal de Acacías E.S.E, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A, el Municipio de Villavicencio y la Personería Municipal de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal No. 50006 60 00 558 2019 01186 00. Quinto. Desvincular del trámite constitucional al Ministerio de Justicia y del Derecho por los motivos expuestos. (…)”

LA IMPUGNACIÓN

16Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001

SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en lo que a esa entidad se refiere, como quiera que no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental.

Alegó que la competencia para atender a las personas detenidas preventivamente le corresponde al departamento y a los municipios, por ser los llamados a construir sus propias cárceles municipales. Que, en ese entendido, el mandato emitido por el a quo, contraviene aspectos de orden constitucional y legal en lo que se refiere a las competencias de las entidades territoriales (municipio de Villavicencio) para la atención de los sindicados y detenidos preventivamente y la capacidad legal correspondiente al INPEC, respecto a los condenados. Aseguró que la atención integral de los sindicados,

para la atención de los sindicados y detenidos preventivamente y la capacidad legal correspondiente al INPEC, respecto a los condenados. Aseguró que la atención integral de los sindicados, imputados, indiciados y detenidos preventivamente, por competencia, corresponde a las entidades territoriales, conforme lo señala la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. De otro lado, manifestó que la Dirección General del INPEC tampoco tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar y separar citas médicas o prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios, o en las estaciones de policías y Unidades de Reacción Inmediata, debido a que ello corresponde 17Tutela de 2ª instancia No. 126581 C.U.I. 50001220400020220042001 SEBASTIÁN MOSQUERA HERNÁNDEZ exclusivamente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduciaria Central S.A. Resaltó, por último, que las personas privadas de la libertad en el Centro de Protección y Prevención a Personas -CP3 de Villavicencio, en calidad de sindicados y que no han sido trasladadas a un establecimiento del INPEC, no están en custodia de esa entidad, sino del cuerpo operativo de la Policía Nacional, lo que quiere decir que quien está en la

-CP3 de Villavicencio, en calidad de sindicados y que no han sido trasladadas a un establecimiento del INPEC, no están en custodia de esa entidad, sino del cuerpo operativo de la Policía Nacional, lo que quiere decir que quien está en la obligación de solucionar sus necesidades son los entes territoriales (alcaldía y Gobernación).

2. La E.P.S. Sanitas S.A. señaló que en cumplimiento al fallo de primera instancia autorizó al actor los siguientes

servicios: “1. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, bajo volante (s) de autorización 195102893 (el número de autorización puede ser susceptible de actualización o cambio, según necesidad) y direccionado para ser suministrado por el prestador INVERSIONES CLÍNICA DEL META. Programada para el día 25 de agosto de 2022 a la cual el paciente no asistió a pesar de haberse informado de manera oportuna y por los canales regulares por parte del prestador.

2. Se reprograma la cita para el día el 30 de agosto de 2022 a la cual el paciente tampoco asistió a pesar de haberse infor

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