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CSJ - STP15371-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15371-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15371-2024 Radicación n.°139537 Aprobación acta n.°214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por LEYLA DEL ROCIO CARRETERO DÍAZ contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y negó la demanda de tutela frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Apoyo Judicial y los Juzgados 30 Civil del Circuito y 51 Civil Municipal, todos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI 11001220400020240262801

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LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DÍAZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Medidas de Seguridad, al Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial y los Juzgados 30 Civil del Circuito y 51 Civil Municipal, todos de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De las diligencias se extrae que LEYLA DEL ROCIO

los Juzgados 30 Civil del Circuito y 51 Civil Municipal, todos de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De las diligencias se extrae que LEYLA DEL ROCIO CARRETERO DÍAZ promovió acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 17 de julio de 2024, rehusó el conocimiento del asunto por falta de competencia y dispuso su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial - Reparto de los Juzgados Municipales de esta ciudad.

3. A juicio de la parte actora, el juzgado accionado resolvió “inconstitucionalmente dejar en indefinición la acción de tutela” y desconoció las reglas de reparto previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -Auto 190-2021-.

4. Por lo anterior, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) ordenar al juzgado ejecutor que asuma la competencia de la acción constitucional No. 2024-00078.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 25 y 30 de julio de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

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correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 2CUI 11001220400020240262801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 16 de julio de 2024 ingresó a ese despacho por reparto la acción de tutela con radicado No. 11001-31-87-019-202400078-00 interpuesta por LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DÍAZ contra la Nueva EPS.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, parágrafos 1° y 3° del Decreto 333 de 2021 y al “criterio jurisprudencial que al respecto se ha fijado” dispuso la remisión de la demanda de amparo a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida a los jueces municipales. Por lo expuesto, pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías constitucionales.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá anexó pantallazo de las actuaciones registradas en la acción de tutela No. 2024-00078-00.

3. La Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao señaló que no recibió el escrito de tutela interpuesto por la tutelante, sin embargo, al revisar el sistema siglo XXI evidenció que el asunto fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados civiles, laborales y de

recibió el escrito de tutela interpuesto por la tutelante, sin embargo, al revisar el sistema siglo XXI evidenció que el asunto fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados civiles, laborales y de familia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá.

4. El Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá contestó que le fue asignada la acción de tutela instaurada por la actora contra la Nueva EPS y mediante proveído del 22 de julio de 2024 remitió las diligencias a los

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LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DÍAZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad, al ser la demandada una “entidad de orden nacional”.

5. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá informó que le correspondió por reparto el 24 de julio de 2024 la demanda de tutela No. 11001310303020240024000 interpuesta contra la Nueva EPS y que a la fecha se “encuentra al despacho para fallo”.

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió (i) declarar improcedente la acción constitucional interpuesta contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y (ii) negar la demanda de amparo frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Apoyo Judicial y los

al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Apoyo Judicial y los Juzgados 30 Civil del Circuito y 51 Civil Municipal, todos de Bogotá. Destacó que el mecanismo judicial para controvertir asuntos de competencia en materia de tutela es la “resolución de conflictos de reparto, el cual no se presentó en este caso”. Por último, no avizoró alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades vinculadas en el trámite tutelar. Inconforme con la sentencia de primer grado, LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DÍAZ la impugnó. Solicitó revocar la decisión atacada y, en su lugar, “Se de aplicación al reiterado precedente constitucional, entre otras la sentencia T 002/21 1 y se declare improcedente la acción de tutela por circunstancia sobreviniente…”. 1 Sentencia T-002/21 proferida por la Corte Constitucional - Carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente. 4CUI 11001220400020240262801

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente asunto, LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DÍAZ, reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima quebrantado por el juzgado ejecutor al no asumir la competencia de la acción de tutela interpuesta contra la Nueva EPS.

3. Como punta de partida, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que ello puede ocurrir han sido recogidos analíticamente por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de “carencia actual de objeto”. Se ha precisado que tal figura puede presentarse por hecho superado, por situación sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19).

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LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DÍAZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En lo que aquí interesa enfatizar, en torno a la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, se ha dicho que ésta “cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado” (CC SU-522/19). Se relaciona, por tanto, con cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” (CC SU-255/13). Al respecto, se han señalado, de manera enunciativa, los siguientes supuestos que actualizan la citada figura: “[cuando] i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis” (CC SU-522/19).

4. En el presente caso, LEYLA DEL ROCIO CARRETERO DÍAZ promovió acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 17 de

promovió acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 17 de julio de 2024, declaró su falta de competencia para conocer de la actuación y dispuso remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial - Reparto de los Juzgados Municipales de esta ciudad. A juicio de la accionante, el juzgado de ejecución resolvió “inconstitucionalmente dejar en indefinición la acción de tutela” y desconoció las reglas de reparto previstas en la jurisprudencia de la Corte 6CUI 11001220400020240262801

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LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DÍAZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Constitucional, por lo que solicitó ordenar al referido despacho que asuma la competencia de la acción constitucional No. 2024-00078. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, la Corporación a quo, resolvió (i) declarar improcedente la acción de tutela contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y (ii) negar la demanda de amparo frente a las autoridades vinculadas al trámite tutelar. Ahora bien, durante el trámite en sede de impugnación la accionante solicitó revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, “se de aplicación al reiterado precedente constitucional, entre otras la sentencia T 002/21 y se declare improcedente la acción de tutela por circunstancia sobreviniente…”.

solicitó revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, “se de aplicación al reiterado precedente constitucional, entre otras la sentencia T 002/21 y se declare improcedente la acción de tutela por circunstancia sobreviniente…”.

Para la Sala, se evidencia que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente que modificó los hechos y que se presentó con posterioridad a la decisión de primera instancia, la cual genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión enfocada en ordenarle al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que asuma la competencia de la demanda de tutela interpuesta contra la Nueva EPS. Aunado a ello, al verificar la ficha técnica del expediente en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Corte evidenció que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá quien asumió la competencia de la acción constitucional No. 2024-00078 profirió sentencia el 2 de agosto de 2024. Decisión que fue notificada a la actora el pasado 8 de agosto. 7CUI 11001220400020240262801

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LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DÍAZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, la específica circunstancia que dio lugar a la interposición de la acción, ha desaparecido. Luego, no es dable predicar a

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, la específica circunstancia que dio lugar a la interposición de la acción, ha desaparecido. Luego, no es dable predicar a partir de ello el actual menoscabo o amenaza de los derechos fundamentales de LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DÍAZ. Por consiguiente, esta Corporación revocará la sentencia de tutela de primer grado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

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LEYLA DEL ROCÍO CARRETERO DÍAZ

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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