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CSJ - STP15373-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15373-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP15249-2022 Radicación n°. 127017 Acta 261 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS , frente al fallo proferido el 26 de septiembre del presente año por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO

SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE MEDELLÍN, SANIDAD MILITAR DEL

EJÉRCITO NACIONAL Y LA CÁRCEL Y PENITENCIARIACUI 05001220400020220112801

Número interno 127017 Tutela impugnación

LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS

2 CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD LA PAZ DE ITAGÜÍ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite constitucional fue vinculado el Consejo de Evaluación y Disciplina del mencionado Centro Carcelario. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: Se extrae de los hechos expuestos por Luis David Sánchez Arias que se encuentra privado de la libertad en la cárcel la Paz de Itagüí, desde el diez (10) de noviembre de 2009, descontando una pena de 17 años y seis (06) meses que le fue impuesta por el delito

que se encuentra privado de la libertad en la cárcel la Paz de Itagüí, desde el diez (10) de noviembre de 2009, descontando una pena de 17 años y seis (06) meses que le fue impuesta por el delito de homicidio. Reprocha que fue condenado pese a padecer problemas psiquiátricos. Agregó que debería estar en fase media de confianza con derecho a redimir pena como todos los internos, pero que atendiendo su condición mental no le permiten ejecutar actividades de redención y el juez de ejecución de penas se niega a otorgarle beneficios por la gravedad de la conducta por la que se encuentra condenado. Con fundamento en lo anterior, pidió se ordene al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le conceda la libertad condicional por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6º de la ley 599 de 2000 haciendo un estudio amplio en el que no se limite a calificar la conducta punible, sino otros requisitos y solicite el concepto al centro carcelario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que pretendeCUI 05001220400020220112801 Número interno 127017 Tutela impugnación LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS 3 que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concederle la libertad

Número interno 127017 Tutela impugnación LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS 3 que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concederle la libertad condicional; sin embargo, el mencionado despacho judicial no tiene ninguna solicitud del accionante para el otorgamiento del subrogado que esté pendiente de resolver pues la última fue decidida en auto de 21 de diciembre de

2021. Por lo que LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS debe agotar el trámite requiriendo la libertad condicional ante el juez natural, pues no hay fundamento para que acuda a la acción constitucional sin haberlo hecho.

A ello añade que en las ocasiones anteriores se le ha negado la libertad condicional al tutelante, con fundamento en la ley que prohíbe cualquier beneficio cuando la víctima es menor de edad, como es el caso, por lo que el juzgado ejecutor ha obrado conforme a derecho. Agregó que, en relación con la redención de pena y el cambio de fase de seguridad, se estableció por el informe del director del establecimiento penitenciario que el tutelante si está redimiendo pena por estudio y que el Consejo de Evaluación y Disciplina determinó que no procede el cambio de fase porque por los padecimientos médicos podría poner en peligro su integridad y la de otros. Y afirmó que el juzgado accionado igualmente señaló que se le han reconocido 11 rebajas de pena, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓNCUI 05001220400020220112801

Número interno 127017 Tutela impugnación

accionado igualmente señaló que se le han reconocido 11 rebajas de pena, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓNCUI 05001220400020220112801

Número interno 127017 Tutela impugnación

LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS

4 LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS fundamentó la impugnación en que el juzgado accionado no podía argumentar que no es su responsabilidad las actividades para rebaja de pena sino del centro carcelario, pues por lo menos debe indicarle al establecimiento penitenciario que el condenado no está rebajando pena. Agregó que el director del Centro Carcelario y Penitenciario CPAMS La Paz no informó al juez de tutela que en el pabellón 4, donde está el accionante, hay otros internos que si se encuentran en fase de mediana seguridad y conviven con él. Afirmó que se hace mención a la decisión de negar la libertad de diciembre de 2021, pero hay providencias judiciales en las cuales se estableció que “ el buen comportamiento y el concepto favorable del penal (sic) son preponderantes a la calificación de la conducta”. Sostuvo que el tribunal de primera instancia no puede pretender que pida de nuevo la libertad condicional para que se la sigan negando, y que sus patologías no son obstáculo para su resocialización, la cual se demuestra con los estudios que viene realizando y su conducta dentro del penal. Sostiene que la decisión de negarle la libertad condicional no fue tomada conforme a derecho porque reúne

para su resocialización, la cual se demuestra con los estudios que viene realizando y su conducta dentro del penal. Sostiene que la decisión de negarle la libertad condicional no fue tomada conforme a derecho porque reúne los presupuestos para obtenerla y no puede argumentarse enCUI 05001220400020220112801 Número interno 127017 Tutela impugnación LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS 5 contra la previa valoración o lesividad de la conducta punible. Con fundamento en lo anterior pide se deje sin efecto la decisión de primera instancia, se le conceda la libertad condicional y ordene al centro penitenciario adelantar las gestiones necesarias para su salida.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión

Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en

rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 05001220400020220112801 Número interno 127017 Tutela impugnación

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6 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1,

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 1 Ibidem.CUI 05001220400020220112801 Número interno 127017 Tutela impugnación

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7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 05001220400020220112801 Número interno 127017 Tutela impugnación

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8 Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente caso, LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS cuestiona por vía de tutela que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no le ha otorgado la libertad condicional y que no se le permite hacer actividades para obtener una rebaja de pena y tampoco se ha cambiado de fase en el tratamiento penitenciario.

En relación con el primer aspecto, advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente porque, como lo señaló

actividades para obtener una rebaja de pena y tampoco se ha cambiado de fase en el tratamiento penitenciario. En relación con el primer aspecto, advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente porque, como lo señaló el a quo, el accionante no ha agotado los medios judiciales de defensa porque desde diciembre de 2021 no ha presentado una nueva solicitud de libertad condicional ante el juez ejecutor, por lo que no puede acudir a la acción de tutela como mecanismo sustituto del juez competente para decidir sobre el otorgamiento del subrogado penal. A ello se añade que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto 3373 de 21 de diciembre de 2021, le negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006, en razón a que está cumpliendo la condena de 17 años y 6 meses de prisión impuesta por elCUI 05001220400020220112801 Número interno 127017 Tutela impugnación

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9 Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga – Antioquia por el delito de homicidio cometido sobre un menor de edad, determinación notificada por estado el 4 de febrero de 2022 y frente a la cual el condenado no interpuso recursos, según se vislumbra en el registro de control de procesos de la página web de la rama judicial 2, por lo que no agotó los medios judiciales de defensa. En ese orden, es improcedente que el accionante acuda a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial

página web de la rama judicial 2, por lo que no agotó los medios judiciales de defensa. En ese orden, es improcedente que el accionante acuda a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial frente a la cual no agotó los medios judiciales de defensa, al no presentar su inconformidad a través de los recursos de reposición o apelación. Esa situación no puede avalarse porque la acción de amparo no es un medio para revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. A lo cual cabe agregar que LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS está facultado para reclamar la libertad condicional exponiendo las razones por las que considera que es viable obtenerla y que ha expuesto en la demanda de tutela a efecto que sea el juez natural quien se pronuncie sobre tales argumentos. 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp? cp4=05030610021820098010002&fecha_r=04/11/2022_11:29:53%20a.m.CUI 05001220400020220112801 Número interno 127017 Tutela impugnación

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10 Ahora, aun si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, tampoco podría decirse que en el auto proferido el 21 de diciembre de 2021 se configure algún defecto que habilite la procedencia del amparo, pues encuentra fundamento en el artículo 199, numeral 8 de la Ley 1098 de

el 21 de diciembre de 2021 se configure algún defecto que habilite la procedencia del amparo, pues encuentra fundamento en el artículo 199, numeral 8 de la Ley 1098 de 2006. En cuanto se refiere a la presunta violación de sus derechos porque no se le permite realizar actividades para rebaja de pena, es del caso señalar que esa situación fáctica ha sido desvirtuada dentro del trámite tutelar, en tanto el juzgado ejecutor ha venido reconociendo redención de pena al condenado LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS, y en varias decisiones judiciales ha fijado los periodos redimidos, así lo ha hecho recientemente en el auto 3372 de 21 de diciembre de 2021 y en auto de 28 de septiembre pasado. De otra parte, el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad La Paz informó que el condenado “se encuentra inmerso en la causal número 5 ya que presenta diagnóstico de esquizofrenia, psicosis y epilepsia, motivo por el cual El Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) en pleno, conceptúan que el privado de la libertad evaluado no reúne los requisitos exigidos por la Resolución 7302 de 2005 para ser clasificado en fase de tratamiento de mediana seguridad, entendiendo que no cumple el factor subjetivo, por concepto médico especializado en psiquiatría ”. Estas razones para no cambiar la fase no han sido desvirtuadas por elemento

probatorio alguno, por lo que se carece de razones paraCUI 05001220400020220112801 Número interno 127017 Tutela impugnación LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS 11 afirmar que la decisión es arbitraria o violatoria de sus derechos fundamentales. De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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