CSJ - STP15375-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15375-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP15375-2022 Radicación n°. 127265 (Aprobación Acta No. 261) Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO , contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , mediante el cual rechazó de plano el amparo solicitado contra el JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Procuraduría 19 Judicial II en Asuntos Penales de Bogotá.CUI 76001220400020220143001 Número interno 127265 Tutela impugnación
ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO
2 ANTECEDENTES Del confuso texto de la demanda se extrae que, dentro del proceso penal adelantado contra Sandra Ximena Cabezas Pastrana, el abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO en calidad de defensor, solicitó audiencia «especial» ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que se decretaran varias pruebas anticipadas; petición a la que se opuso la Fiscalía y que fue rechazada por el mencionado despacho judicial. Contra lo resuelto se instauró el recurso de apelación,
Garantías de Cali, para que se decretaran varias pruebas anticipadas; petición a la que se opuso la Fiscalía y que fue rechazada por el mencionado despacho judicial. Contra lo resuelto se instauró el recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, despacho que decretó la nulidad de lo decidido por el A quo. Sin embargo, el accionante asegura desconocer el contenido de lo fallado por la segunda instancia, ni los motivos de la misma. Al conocer de nuevo la petición de la práctica probatoria anticipada, el Juzgado 6º en mención la negó; decisión que, apelada, fue confirmada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali. El abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO advierte que no se le informó el motivo de la nulidad y se permitió la intervención de la Fiscalía en las mencionadas audiencias, pese a que en su criterio el art. 356-2 del Código de Procedimiento Penal, prohíbe la participación del ente acusador.CUI 76001220400020220143001 Número interno 127265 Tutela impugnación
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Agregó en su escrito: «Dentro de lo actuado ante el juez 13 penal del circuito de conocimiento, argumenta, que son maniobras dilatorias las realizadas por el suscrito para el trámite de la preparatoria, pero se olvidó que el suscrito con anterioridad ya no era el
conocimiento, argumenta, que son maniobras dilatorias las realizadas por el suscrito para el trámite de la preparatoria, pero se olvidó que el suscrito con anterioridad ya no era el Abogado de la acusada, y cuando el falla, ya existía renuncia de mi poder al proceso y ya la imputada tenía otro apoderado judicial con el cual creo continuó el proceso a la fecha sin que el suscrito tuviera injerencia dentro de este proceso penal.» (Negrillas fuera del texto). Finalmente, realizó la siguiente petición: «Tutelar si es procedente de acuerdo al debido proceso y las normas legales del principio de igualdad y normas invocadas la NULIDAD DE LO ACTUADO, en el proceso de la Señora Sandra Ximena Cabezas Pastrana ante las pruebas anticipadas pedidas frente a la Juez 6 de Garantías de Cali y Juez 13 Penal del circuito de conocimiento de Cali, dentro del Radicado Spoa 76-001-6000199-2015-01958-00 del 25 noviembre 2021 a las 10 am.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 05 de octubre de 2022, rechazó de plano el amparo solicitado por ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO al considerar que, aunque el abogado en mención interpuso la demanda de tutela en nombre propio, lo que buscaba en realidad era proteger los intereses de Sandra Ximena Cabezas Pastrana, para lo cual no contaba con el poder especial requerido. En efecto: «No existiría ninguna objeción para admitir la presente acción
realidad era proteger los intereses de Sandra Ximena Cabezas Pastrana, para lo cual no contaba con el poder especial requerido. En efecto: «No existiría ninguna objeción para admitir la presente acción constitucional si no fuera porque, aunque el doctor ANTONIOCUI 76001220400020220143001 Número interno 127265 Tutela impugnación
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4 ARBOLEDA MONTAÑO indicó que actuaba en nombre propio, de su escrito, claramente se evidencia que actúa en representación de la señora SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA, o por lo menos eso es lo que se desprende cando solicita que se decrete la “NULIDAD DE LO ACTUADO, en el proceso de la Señora Sandra Ximena Cabezas Pastrana ante las pruebas anticipadas pedidas frente a la Juez 6 de Garantías de Cali y Juez 13 Penal del circuito de conocimiento de Cali, dentro del Radicado Spoa 76-001-6000199-2015-01958-00 del 25 noviembre 2021 a las 10 am.”, sin que haya presentado el respectivo PODER ESPECIAL para presentar la acción de amparo.» LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primera instancia, ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO informó que lo impugnaba y que presentaría la sustentación dentro del término de ley. Sin embargo, no allegó a la actuación escrito adicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo
Sin embargo, no allegó a la actuación escrito adicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.CUI 76001220400020220143001 Número interno 127265 Tutela impugnación
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2. Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos
personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional, veamos:CUI 76001220400020220143001 Número interno 127265 Tutela impugnación ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO 6 (…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra
decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 1(Subrayas ajenas al texto original). Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante2.
3. Análisis del caso concreto De conformidad con el marco jurídico expuesto anteriormente, se advierte que la impugnación se centra en un punto específico: determinar si el abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, se encuentra legitimado para presentar acción de amparo con ocasión de la negativa del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali de permitir la recolección de varias 1 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11. 2 Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T004 de 2013.CUI 76001220400020220143001
Número interno 127265 Tutela impugnación ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO 7 pruebas anticipadas, dentro del proceso adelantado contra Sandra Ximena Cabezas Pastrana.
Número interno 127265 Tutela impugnación ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO 7 pruebas anticipadas, dentro del proceso adelantado contra Sandra Ximena Cabezas Pastrana. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que el accionante dentro de la presente solicitud de amparo constitucional, no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. En el asunto, se observa que, la acción de tutela fue promovida por ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO , con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, y en su lugar se impida la participación de la Fiscalía, y, se decreten varias pruebas anticipadas dentro del proceso penal contra Sandra Ximena Cabezas Pastrana. No obstante, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa, pues no presentó el poder especial requerido, además de reconocer en la demanda que: «Dentro de lo actuado ante el juez 13 penal del circuito de conocimiento, argumenta, que son maniobras dilatorias las realizadas por el suscrito para el trámite de la preparatoria, pero se olvidó que el suscrito con anterioridad ya no era el Abogado de la acusada, y cuando el falla, ya existía renuncia de mi poder al proceso y ya la imputada tenía otro apoderado
se olvidó que el suscrito con anterioridad ya no era el Abogado de la acusada, y cuando el falla, ya existía renuncia de mi poder al proceso y ya la imputada tenía otro apoderado judicial con el cual creo continuo el proceso a la fecha sin que el suscrito tuviera injerencia dentro de este proceso penal.» (Negrillas fuera del texto).CUI 76001220400020220143001 Número interno 127265 Tutela impugnación
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8 De lo anterior se concluye de manera clara, que la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en cabeza de Sandra Ximena Cabezas Pastrana, procesada dentro del radicado No 76-001-60-00199-2015-01958-00, y no de quien interpuso la presente acción constitucional y que, además, no allegó poder especial que certifique que actualmente representa a la procesada.
4. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad por falta de legitimación en la causa por activa, se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 76001220400020220143001
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria