🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15376-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15376-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240321401 Radicación n.° 140546 STP15376-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO contra la decisión de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el impugnante argumenta que la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en su contra.Tutela de segunda instancia

Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO

II. HECHOS 1.- El 14 de marzo de 2018, ante el Juzgado 75 Penal con función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de GONZALO A NDRÉS G ALEANO T RUJILLO, al interior del Radicado n.° 25377600066420170031800, como autor del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, oportunidad en que el investigado no aceptó los cargos. 2.- El 12 de junio de 2018, la Fiscalía 342 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación. El 5 de febrero de 2020, se verbalizó la acusación ante el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. 3.- Luego de llevar a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 26 de julio de 2024, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. La sentencia quedó ejecutoriada ante la ausencia de recursos en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO interpuso acción de tutela contra la sentencia del 26 de julio de 2024 proferida por el Juzgado

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO interpuso acción de tutela contra la sentencia del 26 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. En términos generales, acusó la decisión de incurrir en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, razón por la cual asegura que no pudo defenderse en el proceso ni oponerse a la sentencia adversa. 5.- El 20 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Señaló que, aunque en la audiencia

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO de formulación de imputación el accionante indicó que recibía notificaciones judiciales en una dirección1, la Fiscalía incurrió en un error al incluir una nomenclatura distinta en el escrito de acusación2, lo que llevó al juzgado a enviar las notificaciones erróneamente. 5.1.- Sin embargo, la Sala precisó que el accionante, al haber participado en la audiencia de formulación de imputación, tenía conocimiento del proceso en su contra, pero no presentó ningún memorial al juzgado para aclarar sus datos de contacto. Además, aunque el defensor de oficio intentó comunicarse con él, nunca atendió sus llamadas. Precisó que este defensor también contactó a su abogado de confianza, quien le informó que había hablado con el accionante y le había dado sus datos de

de oficio intentó comunicarse con él, nunca atendió sus llamadas. Precisó que este defensor también contactó a su abogado de confianza, quien le informó que había hablado con el accionante y le había dado sus datos de contacto, pero este no le prestó atención. Por estas razones, negó el amparo solicitado, ya que consideró que el demandante había abandonado deliberadamente su causa, lo que impidió el ejercicio efectivo de su defensa. 6.- El accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del 1 Carrera 79 # 19 – 19 Manantial la Felicidad, sin especificarse el municipio. 2 Transversal 96B # 20 D-30 del municipio de Fusagasugá Cundinamarca, cuando esta dirección era de Bogotá. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde

emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo cual posiblemente generó que GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO no pudiera ejercer la defensa material en el proceso seguido en su contra ni interponer los recursos ordinarios frente a la sentencia condenatoria de primer grado. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este

referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO 11.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia

supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que emitió la sentencia cuestionada. Además, GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO acudió a la acción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder está en la actuación. 13.- (i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, esto debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. 14.- (ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO

instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto del litigio y, en esa medida, este presupuesto no obstaculiza el análisis de fondo. 15.- (iii) En relación con la exigencia de la inmediatez, esta Sala considera que la acción de tutela no se interpuso de manera tardía, pues decisión judicial cuestionada es del 26 de julio de 2024, y la acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2024. Por lo que se advierte que, entre el hecho generador de la vulneración y la presentación de la demanda de tutela ha trascurrido un término razonable. 16.- (iv) Se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida vinculación al proceso penal y la ausencia de notificación de la sentencia. (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 17.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. e. De la configuración de un defecto procedimental absoluto por

exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. e. De la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria. 18.- En el proceso penal existen dos formas legalmente válidas de vincular a una persona. Por un lado, la formulación de imputación, que es 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a una persona involucrada en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito (artículo 286 Ley 906 de 2004). Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente (artículo 127 Ley 906 de 2004). 19.- Ahora bien, en el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar.

20. En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en

decisión se pueden originar.

20. En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C 488 de 1996 señaló lo siguiente: cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.

8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO 21.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado es imputable a actos de notificación negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado. En el primer escenario, se debe verificar el estándar de debida diligencia en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento.

en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 22.- En este caso, se tiene que el 14 de marzo de 2018 ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO. Allí estuvo representado por su abogado de confianza y señaló recibir notificaciones en el celular «3214062555», en el correo «gonzadres28@yahoo.es» y en la «carrera 79 # 19-19 Conjunto Manantial la Felicidad» sin especificar la ciudad o municipio de la misma. 23.- En este punto, es importante resaltar dos situaciones: en primer lugar, que, tanto en la solicitud de audiencia preliminar como en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía 342 Seccional de Bogotá3, se plasmó que GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO recibiría notificaciones en la “Transversal 96B # 20 D-30 del municipio de Fusagasugá Cundinamarca”, que es claramente distinta a la señalada por el accionante en la audiencia de formulación de imputación. 24.- En segundo lugar, la fiscalía accionada argumentó que fijó esta dirección de notificación porque entre los elementos materiales probatorios recolectados, específicamente en la hoja de vida del acusado,

24.- En segundo lugar, la fiscalía accionada argumentó que fijó esta dirección de notificación porque entre los elementos materiales probatorios recolectados, específicamente en la hoja de vida del acusado, 3 el 25 de enero y el 12 de junio de 2018, respectivamente. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO esta era la dirección que suministraba. No obstante, al revisar estos documentos, la Sala observa que la dirección corresponde a la ciudad de Bogotá y no Fusagasugá, como se plasmó en la solicitud de audiencia preliminar y escrito de acusación. 25.- Por lo anterior, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá programó la audiencia de formulación de acusación para el 30 de agosto de 2018 y la notificación se envió a GONZALO A NDRÉS G ALEANO TRUJILLO a la dirección “Transversal 96B # 20 D-30 del municipio de Fusagasugá Cundinamarca”, cuando debió remitirla a la “carrera 79 # 19-19 Conjunto Manantial la Felicidad” que fue la suministrada en el proceso directamente por el actor. Además, no obra prueba en el expediente que evidencie que se intentó contactar al accionante telefónicamente ni de que se haya remitido la citación por correo electrónico y, a pesar de esto, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

telefónicamente ni de que se haya remitido la citación por correo electrónico y, a pesar de esto, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 26.- Esta misma situación se siguió repitiendo para la realización de las audiencias siguientes, pues la audiencia de formulación de acusación se intentó realizar en 4 oportunidades; la preparatoria en una oportunidad, las audiencias de juicio oral en 3 oportunidades, en donde en todas, únicamente se intentó notificar al accionante en la “Transversal 96B # 20 D-30 del municipio de Fusagasugá Cundinamarca”, a pesar de que según la información con la que contaba el juzgado indicaba que esta dirección debía ubicarse en Bogotá. Además, tampoco se evidenció por parte del juzgado accionado, la notificación por vía telefónica o correo electrónico o a la dirección suministrada por el mismo actor.

27. Además, si bien el defensor público manifestó que intentó comunicarse con el accionante vía telefónica y por intermedio de su

10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO anterior apoderado de confianza, así como también solicitando ayuda a la Unidad Investigativa de la Defensoría para ubicarlo, se observa que en la misión de trabajo se especificó que el lugar de residencia de GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO se encontraba en la “Transversal 96B # 20 D-30 del municipio de Fusagasugá Cundinamarca” y no se especificó su

misión de trabajo se especificó que el lugar de residencia de GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO se encontraba en la “Transversal 96B # 20 D-30 del municipio de Fusagasugá Cundinamarca” y no se especificó su correo electrónico, por lo que incurrió en el mismo error que el juzgado y por ende, no pudo dar con el paradero de su defendido. Esto sin dejar de lado que, de conformidad con el artículo 172 de la ley 9064, es responsabilidad del juzgado el trámite y verificación de la efectiva notificación de sus citaciones.

28. Bajo este panorama, la Sala encuentra que el Juzgado de Conocimiento no satisfizo el estándar de debida diligencia en materia de notificaciones respecto de GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO para convocarlo a la celebración de las audiencias del juzgamiento. De un lado, se conformó con remitir las citaciones únicamente a la dirección especificada en el escrito de acusación sin verificar si fueron recibidas o no, pues de ello no obra prueba en el expediente, y de otro lado, porque no intentó comunicarse telefónicamente o por correo electrónico, pese a que contaba con esta información a su disposición en el expediente. 29.- En criterio de la Sala, el comportamiento de la autoridad judicial no es admisible constitucionalmente porque la indeterminación e incertidumbre respecto de la ubicación del procesado pudo sanearse si, por ejemplo, la autoridad judicial hubiera consultado las actuaciones surtidas en la fase investigativa del trámite o en el escrito de acusación, en donde

incertidumbre respecto de la ubicación del procesado pudo sanearse si, por ejemplo, la autoridad judicial hubiera consultado las actuaciones surtidas en la fase investigativa del trámite o en el escrito de acusación, en donde obra el correo electrónico del accionante, o también, pudo requerir a la 4 ARTÍCULO 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO fiscalía para que adelante acciones tendiente a dar con la ubicación del procesado, entre muchas otras. 30.- Aun más, en el presente asunto, GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO ni siquiera fue declarado persona ausente, por lo que se entiende, que el juzgado de conocimiento consideró garantizados sus derechos de contradicción y defensa, en razón a que siempre estuvo representado por un defensor público en las audiencias, sin verificar si las citaciones fueron debidamente notificadas o recibidas por su destinatario. 31.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en casos de declaratoria de persona ausente, en la Sentencia CC T-880 de 2012, retomando las consideraciones de la Sentencia CC-C 488 de 1996, la Corte

declaratoria de persona ausente, en la Sentencia CC T-880 de 2012, retomando las consideraciones de la Sentencia CC-C 488 de 1996, la Corte Constitucional señaló que “el mecanismo que permite declarar a la persona ausente ‘no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda’, mucho menos ‘cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado’.”. 32.- Para la Sala es claro que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá incumplió con el deber de diligencia en la búsqueda permanente del imputado, especialmente si se tiene en cuenta que en el expediente existían elementos que pudieron facilitar su localización durante el proceso. 33.- Este argumento se refuerza, cuando se tiene en cuenta que las citaciones para la realización de las audiencias preliminares únicamente fueron remitidas al correo electrónico del demandante, y sin estar privado de la libertad, compareció a las mismas, lo que permite inferir razonablemente que si se hubiera intentado buscar su comparecencia al 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO proceso incluso a través de este mismo medio, el accionante hubiera podido participar de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral. 34.- Lo anterior, en criterio de la Sala y a partir de las

podido participar de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral. 34.- Lo anterior, en criterio de la Sala y a partir de las consideraciones fácticas descritas, estructura el defecto procedimental absoluto por indebida notificación y habilita la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías constitucionales del actor. Si bien está demostrado que GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO conocía de la existencia del proceso en razón a que participó de la audiencia de formulación de imputación, el enteramiento de las etapas subsiguientes del trámite no se realizó con las garantías procesales plenas, esto es, bajo los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional arriba descritos. 35.- En ese sentido, no se puede asegurar que el acusado se abstuvo voluntariamente de participar del proceso porque sabía del trámite y decidió separarse de él. Para la Sala, por el contrario, la información objetiva del proceso permite concluir que GALEANO TRUJILLO nunca fue debidamente requerido o llamado a participar de las audiencias que se siguieron llevando a cabo en el proceso penal adelantado en su contra.

(CSJ STP11517-2021, STP13861-2023, STP13655-2024, STP136552024).

e. Conclusión 36.- Con base en el anterior análisis, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, amparará el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa material de GONZALO

ANDRÉS GALEANO TRUJILLO.

tutela de primera instancia. En consecuencia, amparará el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa material de GONZALO

ANDRÉS GALEANO TRUJILLO.

13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO 37.- Por lo anterior, se ordenará dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal identificado con radicado 25377 60 00 664 2017 00318 00, desde la notificación de la sentencia del 26 de julio de 2024 para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá proceda a notificarla personalmente con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recursos, para lo cual el Juzgado podrá requerir la colaboración de la Secretaría de esta Corporación para obtener sus datos de notificación. (CSJ STP13655-2024) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO.

Segundo. Ordenar dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal identificado con radicado 25377 60 00 664 2017 00318 00, desde la

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO.

Segundo. Ordenar dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal identificado con radicado 25377 60 00 664 2017 00318 00, desde la notificación de la sentencia del 12 de enero de 2024 para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá proceda a notificarla personalmente a GONZALO A NDRÉS G ALEANO T RUJILLO con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recursos, para lo cual el Juzgado podrá requerir la colaboración de la Secretaría de esta Corporación para obtener sus datos de notificación. 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO

SALVAMENTO DE VOTO

Secretaria 15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disenso frente a la decisión adoptada en el presente asunto, consistente en revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO y con ello, dejar sin efecto “ todo lo actuado en el proceso penal identificado con radicado 25377 60 00 664 2017 00318 00, desde la notificación de la sentencia del 12 de enero de 2024 para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá proceda a notificarla personalmente al accionante, con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recursos” ; lo anterior, al asumirse que aquél no fue enterado eficazmente del proceso penal adelantado en su contra y, por tal razón no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa. Tesis que no comparto, por las siguientes razones: 16Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140546

CUI: 11001220400020240321401

GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO

(i) No hay duda de que, en un Estado Social de Dere

Consultar sobre este documento ...