CSJ - STP15378-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15378-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15378-2022 Radicado no.°122665 Acta 72 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP Al trámite fueron vinculados el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta Ciudad, el señor Óscar de Jesús Rivera Pérez y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2019-0666.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La accionante, a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales… que considera transgredidos con la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, que la condenó al
el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales… que considera transgredidos con la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, que la condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor de Oscar de Jesús Rivera Pérez, sin el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales. Como situación fáctica, se puede extraer, que la accionante fue convocada a través de proceso ordinario laboral por Oscar de Jesús Rivera Pérez, con el fin de que fuera condena (sic) a reconocerle la pensión de jubilación convencional prevista en el parágrafo 1° del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario 1998-1999; que la primera instancia le correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 10 de junio de 2020, ordenó el reconocimiento de la prestación, en la suma de $1.620.638, a partir del 20 de mayo de 2011, debidamente indexada; que por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, mantuvo el reconocimiento pensional, a partir del 20 de mayo de 2011, en catorce mesadas anuales, declarando que es compartible con la pensión legal de jubilación
septiembre de 2021, mantuvo el reconocimiento pensional, a partir del 20 de mayo de 2011, en catorce mesadas anuales, declarando que es compartible con la pensión legal de jubilación reconocida al demandante por Colpensiones con la Resolución GNR 117087 del 30 de mayo de 2013, junto con sus ajustes de ley, motivo por el cual, el valor inicial de la diferencia a cargo de la UGPP quedó en $389.222. 2CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP Además, declaró que la entidad deberá pagar al demandante el retroactivo pensional por las mesadas pensiónales causadas desde febrero de 2016 y hasta su ingreso a nómina de pensionados, debidamente indexado, tomando como IPC inicial el del mes de causación de cada una de las mesadas, e IPC final el del mes en que realice el pago, autorizando a la UGPP a descontar los aportes a salud. Indicó que, para la entidad, la decisión del Tribunal es errada, pues está reconociendo una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la convención colectiva, esto es, 20 años de servicio y 55 años para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues de la información obrante en el expediente pensional del demandante, se observa, que si bien acreditó 23 años, 25 días
conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues de la información obrante en el expediente pensional del demandante, se observa, que si bien acreditó 23 años, 25 días laborados de servicio público, para el 31 de julio de 2010, sólo tenía la edad de 54 años, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales. Afirmó igualmente, que se pasó por alto lo señalado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció que, en materia pensional establecida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha el demandante no tenía los 55 años, la cual fue acreditada hasta el 20 de mayo de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva. Señaló, que no podía confundirse la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido, pues el solo hecho de tener los 20 años de servicio no exoneraba al causante de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar una prestación, toda vez que el derecho pensional se adquiere al cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen, como es el presente caso donde la Convención Colectiva 19981999 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional, el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, en el
los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen, como es el presente caso donde la Convención Colectiva 19981999 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional, el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, en el caso de los hombres, pero en ninguno de sus apartes se estableció, que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiario de la prestación, y menos que en ella se hubiere 3CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP permitido que la configuración del derecho se perfeccionaría posteriormente a la vigencia de la convención, al cumplir la edad, como erradamente lo señalan los estrados judiciales accionados. Precisó que, en todo caso hubo un errado reconocimiento de la mesada catorce, la incompatibilidad de la pensión legal con la convencional y una equivocada liquidación de la mesada, lo cual afecta gravemente el erario, pues la entidad debe reconocer una prestación cuantiosa sin el lleno de los requisitos previstos para ello.
2. Por lo anterior, la entidad demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales.
Como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral, deje «sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2021 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL…» y ordene al mencionado Cuerpo Colegiado «dictar nueva sentencia ajustada a derecho, negando la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión convencional junto con la mesada 14…».
LABORAL…» y ordene al mencionado Cuerpo Colegiado «dictar nueva sentencia ajustada a derecho, negando la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión convencional junto con la mesada 14…». En caso de que no acceda a lo anterior, agregó, de manera subsidiaria, « en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: …se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 30 de septiembre de 2021… hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 4CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP El Juzgado 38 Laboral del Circuito expresó que lo planteado por la actora es que se pretermita la vía ordinaria, las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales aplicables en la materia, creando artificialmente una tercera instancia con el fin de restarle efectos a una providencia que dispuso confirmar la decisión de primera instancia la cual se ajustó a las previsiones legales, « lo que en manera alguna puede considerarse de estirpe constitucional o equipararse a situaciones límite de humanidad que pudieran poner en peligro derechos fundamentales del incoante de la acción», sosteniendo, además, que no se avista la existencia de un perjuicio irremediable que se deba evitar.
humanidad que pudieran poner en peligro derechos fundamentales del incoante de la acción», sosteniendo, además, que no se avista la existencia de un perjuicio irremediable que se deba evitar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, informando que en contra del fallo allí proferido la UGPP no interpuso recurso de casación. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que dentro del presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la entidad gestora del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado cuestionada, además de tener aquélla a su disposición otra salvaguarda extraordinaria, «como es la acción de revisión por las especiales causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió. En ese sendero, alegó que la cuantía de las pretensiones no alcanza a sobrepasar lo requerido por la 5CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP norma procesal laboral para invocar el recurso extraordinario, señalando, además, que, si bien puede acudirse a la acción de revisión, « se justifica plenamente la procedencia de la acción de tutela» para evitar un perjuicio
extraordinario, señalando, además, que, si bien puede acudirse a la acción de revisión, « se justifica plenamente la procedencia de la acción de tutela» para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, adicionó, no fue contemplado por el juzgador de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de 6CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de 6CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que, tal y como lo estableciera la instancia anterior, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la unidad
de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la unidad administrativa promotora del amparo, en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el t ribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de 7CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el
la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP Ahora, frente al argumento de la entidad recurrente, según el cual no tenía interés jurídico para recurrir en casación, considera la Corte que tal afirmación carece de sustento. Y a tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta
según el cual no tenía interés jurídico para recurrir en casación, considera la Corte que tal afirmación carece de sustento. Y a tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, f rente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación2 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.». (Negrilla ajena al texto original) Retornando al sub-lite, observa la Sala que para junio de 2020 Óscar de Jesús Rivera Pérez tenía 64 años de edad3; por tanto, de acuerdo con el reconocimiento pensional que hizo el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 10 de junio de esa anualidad4, más las mesadas
2 Cf. CSJ AL305-2018.
por tanto, de acuerdo con el reconocimiento pensional que hizo el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 10 de junio de esa anualidad4, más las mesadas 2 Cf. CSJ AL305-2018. 3 Su fecha de nacimiento es 20 de mayo de 1956. 4 «DECLARAR que al demandante OSCAR DE JESUS RIVERA PEREZ, le asiste el derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P., le reconozca la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 mayo de 2011, en cuantía inicial de $1.620.638 valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales anuales pertinentes y pagar las mesadas adicionales de junio y noviembre que se paguen en diciembre que proceden. Asimismo, la demandada UNIDAD 9CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP pensionales futuras5 a que tendría derecho de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 era de 75,4 años para los hombres, significa que este ciudadano dispondría aproximadamente de 12 años más para percibir la prestación reconocida y que debe ser pagada por la UGPP, a lo cual debe adicionarse la liquidación de costas que ascendió a $3.000.000, con lo cual no emerge ninguna duda respecto a que, para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia 6 por parte del Tribunal
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
ninguna duda respecto a que, para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia 6 por parte del Tribunal ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P. deberá pagarle al demandante a partir del mes de febrero de 2016 las mesadas pensionales correspondientes las cuales deberán ser indexadas tomando para el efecto el índice de precios al consumidor que certifique el DANE…» 5 Sentencia T-042/19: “Conforme a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del
(ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”. 6 La resolutiva de esta providencia dicta lo siguiente: « PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al demandante OSCAR DE JESÚS RIVERA PÉREZ la pensión convencional de jubilación del parágrafo 10 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO "SINTRACREDITARIO" 1998-1999, a partir del 20 de mayo de 2011 y en 14 mesadas anuales, pensión que es compartible con la pensión legal de jubilación reconocida al demandante por COLPENSIONES con la resolución GNR
2011 y en 14 mesadas anuales, pensión que es compartible con la pensión legal de jubilación reconocida al demandante por COLPENSIONES con la resolución GNR 117087 del 30 de mayo de 2013, junto con sus ajustes de Ley, motivo por el cual el valor inicial de la diferencia a cargo de la UGPP es de $389.222. Así mismo, la demandada UGPP deberá pagar al demandante el retroactivo pensional por las 10CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP Superior de la misma ciudad -30 de septiembre de 2021-, se superaban los 120 salarios mínimos requeridos 7 para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Finalmente, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para
adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Finalmente, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas mesadas pensionales causadas desde febrero de 2016 y hasta su ingreso a nómina de pensionados, debidamente indexado, tomando como IPC inicial el del mes de causación de cada una de las mesadas e IPC final el del mes en que realice el pago, autorizando a la UGPP a descontar los aportes a salud, conforme la parte motiva de esta sentencia. 7 El tribunal modifico el quantum de la primera mesada, la cual estableció en $1.694.464, lo cual dispuso de la siguiente manera: « Aplicando la precitada regla jurisprudencial al caso bajo estudio, se obtiene como valor indexado de la primera mesada al 20 de mayo de 2011 la suma de $1.694.464, valor superior al definido por el a quo…» 11CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Ahora, en el hipotético de que no se alcanzara el monto establecido para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, debe decirse que esta vía constitucional
autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Ahora, en el hipotético de que no se alcanzara el monto establecido para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, debe decirse que esta vía constitucional tampoco resultaría procedente, toda vez que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de revisión, sin que éste pueda ser eludido, pues lejos está de ser evidenciada la existencia de un perjuicio irremediable. Para desarrollo del criterio esbozado, se ha de indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Cfr. C.C. Sentencia SU115/18), en los casos en que se cuestiona un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, es posible esquivar la utilización del recurso en comento cuando se está ante: [U]n supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. En caso de que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria8.
disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria8. 8 La Sala, en los siguientes términos, delimitó el objeto de unificación jurisprudencial: “25. Establecida la naturaleza del abuso del derecho, conviene determinar cuándo ha de considerarse que aquel es de tal entidad que demanda la intervención del juez de tutela, en pro de la sostenibilidad financiera del sistema y, a través de ella, del derecho 12CUI: 11001020500020220011002 Número interno 122665 Tutela de Segunda Instancia UGPP En relación con el primer requisito, de conformidad con la sentencia de unificación en cita, “31.2. La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad”9. Por el contrario, tal situación no se presentaría, “en relación con el desempeño en cargos de mayor jerarquía y remuneración con origen en un concurso de méritos”10. a la seguridad social de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones. ||
“en relación con el desempeño en cargos de mayor jerarquía y remuneración con origen en un concurso de méritos”10. a la seguridad social de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones. || Cabe destacar que la existencia del mecanismo de revisión tanto en la jurisdicción laboral ordinaria, como en la contencioso administrativa implica que, en principio, la acción de tutela no supera el análisis de procedencia, pues la existencia de un mecanismo principal de acción judicial inhabilita al juez constitucional para decidir el asunto de fondo, en casos como estos. || Sin embargo, existen casos particulares en los cuales de concretarse el riesgo inminente que se ciñe sobre los derechos que se busca proteger, acarrearía un perjuicio que no podría resarcirse y que impide o dificulta el ejercicio de los derechos fundamentales. En la Sentencia SU-427 de 2016 , esta Sala Plena estableció que asuntos como los que se analizan serían competencia del juez constitucional, solo cuando el abuso del derecho aparezca de modo palmario. || En lo que sigue la Sala Plena de esta Corporación, con arreglo al patrón fáctico de la Sentencia SU-427 de 2016 y con el ánimo de fijar criterios interpretativos claros para establecer cuándo un abuso del derecho surge de modo palmario, recogerá los lineamientos básicos para determinar los eventos en los que resulta imperiosa la intervención del juez de tutela”. 9 Para la Sala Plena, el fundamento material de esta condición fue el siguiente: “31.3. Desde esta óptica, es cuestionable que las vinculaciones precarias tengan un papel
intervención del juez de tutela”. 9 Para la Sala Plena, el fundamento material de esta condición fue el siguiente: “31.3. Desde esta óptica, es cuestionable que las vinculaciones precarias tengan un papel decisivo para establecer, con fundamento exclusivo en ella, la cuantía de la mesada pensional. Ello materialmente socava la sostenibilidad del sistema pensional y lo hace disfuncional. Admite situaciones en las cuales la prestación pensional, en su cuantía y en virtud de esas vinculaciones precarias, se torna incompatible con la historia laboral del pensionado. En ese escenario, los fondos pensionales se ven forzados a subsidiar mensualmente mesadas pensionales de personas sobre las que es difícil predicar una vulnerabilidad económica, con lo cual se subvierte el fin que inspira el principio de solidaridad. Conferir a una vinculación precaria la vocación para cambiar una historia de cotización, en virtud de un nombramiento temporal, impactaría en forma desproporcionada los derechos de las generaciones futuras a tener un sistema de pens