CSJ - STP15378-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15378-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240049401 Radicación n.° 140550 STP15378-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GONZALO ESPINOSA QUIROGA y WILMAN RODRÍGUEZ GARZÓN contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Girardot y Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, y la Fiscalía Primera Local de Girardot1, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad en el trámite de la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos respecto del inmueble 1 Se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la actuación judicial en la que se celebró la
a la administración de justicia e igualdad en el trámite de la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos respecto del inmueble 1 Se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la actuación judicial en la que se celebró la audiencia preliminar surtida para resolver solicitud de restablecimiento de derechos dentro de expediente radicado 25612-40-89-001-2023-00322.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO identificado con matrícula inmobiliaria No 307-81741 del municipio de Ricaurte, la cual fue convocada dentro de la indagación previa que se adelanta en su contra por el delito de perturbación de la posesión.
II. HECHOS 1.- ANA CLEMENCIA CORONADO HERNÁNDEZ en representación de Corfinanciera S.A. Parque Industrial Arroyo Hondo, Desarrollos y Proyectos S.A.S. y Acción Fiduciaria, presentó denuncia contra Sandra
Yulieth Ospina Aguirre, Arlebi Gómez Barreto, Juan Carlos Bayona Romaro, Gonzalo Espinosa Quiroga, Wilman Rodríguez Garzón y Gaspar Enrique Todaro González por el delito de perturbación de la posesión, que correspondió a la Fiscalía Primera de Indagaciones del municipio de Girardot, radicada bajo el No. 110016099149202311528. Actualmente, se encuentra en etapa de indagación preliminar. 2.- El 28 de julio de 2023, la representante de víctimas solicitó audiencia preliminar de restablecimiento de derechos sobre el predio con
encuentra en etapa de indagación preliminar. 2.- El 28 de julio de 2023, la representante de víctimas solicitó audiencia preliminar de restablecimiento de derechos sobre el predio con matrícula inmobiliaria No 307-81741, del municipio de Ricaurte. Esta petición correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte en sus funciones de control de garantías. 3.- El 12 de septiembre de 2023, la abogada Diana Carolina Reyes Sánchez, quien manifestó actuar como apoderada de GONZALO ESPINOSA QUIROGA y WILMAN RODRÍGUEZ GARZÓN, en virtud del poder otorgado para otros procesos relacionados con la misma problemática, formuló incidente de recusación con fundamento en lo previsto en el artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto, el titular del despacho judicial conoció previamente el asunto. Concretamente, se refirió a los procesos de restitución de inmueble y de pertenencia. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO 4.- Ese mismo día, se negó esa petición bajo el argumento de que la abogada no acreditó el derecho de postulación. No obstante, el despacho manifestó impedimento y remitió el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte que lo declaró infundado y ordenó remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Girardot, esta última autoridad, por auto de 20 de noviembre de 2023 se abstuvo de darle trámite porque no se resolvió lo relativo a la falta de postulación de la solicitante.
al Juzgado Penal del Circuito de Girardot, esta última autoridad, por auto de 20 de noviembre de 2023 se abstuvo de darle trámite porque no se resolvió lo relativo a la falta de postulación de la solicitante. 5.- La abogada Diana Carolina Reyes Sánchez elevó solicitud de nulidad del auto que resolvió el impedimento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot que lo remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal al considerar que perdió competencia sobre dicho asunto con ocasión al auto de 20 de noviembre de 2023. 6.- Finalmente, después de varios aplazamientos, el 2 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia, en la que se decretó el restablecimiento del derecho sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 307-81741 ubicado en la carrera 14 B No 6-49 y diagonal 7 No 13-366 del municipio de Ricaurte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 5 de septiembre de 2024, GONZALO ESPINOSA QUIROGA y WILMAN RODRÍGUEZ GARZÓN actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Girardot y Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, y la Fiscalía Primera de Indagaciones de Girardot con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados dentro del trámite de la
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fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados dentro del trámite de la 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO audiencia preliminar de restablecimiento de derechos. En concreto la parte actora expresó los siguientes reproches: 7.1.- Controvirtió la decisión proferida el 20 de noviembre de 2023 en torno a la recusación elevada por la abogada Diana Carolina Reyes Sánchez como apoderada de los accionantes. Al respecto, señalaron que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte estaba impedido para adelantar audiencia preliminar de restablecimiento de derechos porque conoce el proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por GONZALO E SPINOSA Q UIROGA radicado No 256124099001-2022-00413 que recae sobre el mismo predio. 7.2.- Alegó la indebida notificación de la citación a la audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2024, en la que se accedió a la solicitud de restablecimiento de derechos sobre el inmueble predio identificado con matrícula inmobiliaria No 307-81741. 8.- A través de la sentencia de 18 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior en con fundamento en lo siguiente:
Amazonas declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior en con fundamento en lo siguiente: 8.1.- Concluyó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez en relación con la recusación contra el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, por cuanto la decisión al respecto se profirió el 20 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se promovió el 12 de septiembre de 2024, esto es, transcurridos nueves meses, lo que desconoce el plazo razonable previsto para controvertir providencias judiciales. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO 8.2.- Asimismo, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad en relación con el trámite de la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, al encontrar que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tenían a su disposición los accionantes para controvertir la providencia de 2 de septiembre de 2024 que decretó el restablecimiento del derecho sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-81741. 8.3.- En todo caso, señaló que no se presentó alguna irregularidad en el trámite de notificación de la audiencia preliminar pues los accionantes estuvieron representados por un defensor público y que pese a que la convocante notificó a través de los correos electrónicos
en el trámite de notificación de la audiencia preliminar pues los accionantes estuvieron representados por un defensor público y que pese a que la convocante notificó a través de los correos electrónicos yocampeon1111@gmail.com y gaspartodarog@hotmail.com el auto de 2 de septiembre de 2023 que fijó fecha para la respectiva diligencia, ellos no comparecieron. 9.- Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Insistieron en que no fueron debidamente notificados de la audiencia programa para el 2 de septiembre del año en curso, a lo que agregaron que el defensor público que los representó nunca se puso en contacto con ellos. En relación con el requisito de inmediatez consideraron que la vulneración es actual, por lo que se debe concluir que el presupuesto se cumple.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. b. Problema jurídico 11.- En los términos del escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si, como se estableció en la sentencia de primera instancia,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. b. Problema jurídico 11.- En los términos del escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si, como se estableció en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez, en caso contrario, y superados los demás requisitos, deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad en el trámite de la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos por la falta de notificación de la citación a la diligencia que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2024. c. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 12.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, en tanto la solicitud de amparo fue interpuesta directamente por los titulares de los derechos fundamentales invocados y contra las autoridades judiciales que intervinieron el proceso objeto de reproche constitucional. 15.- De igual modo, (i) el asunto sometido presenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) las irregularidades procesales alegadas en este caso sobre la notificación de la audiencia preliminar tiene incidencia directa en los derechos fundamentales de los accionantes, (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de
este caso sobre la notificación de la audiencia preliminar tiene incidencia directa en los derechos fundamentales de los accionantes, (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- En relación con el presupuesto subsidiariedad, en la sentencia de primera instancia se encontró incumplido porque no se agotaron los recursos que los accionantes tenían a su disposición para controvertir el auto de 2 de septiembre de 2024 que decretó el restablecimiento del 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO derecho sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 30781741 ubicado en el municipio de Ricaurte. 17.- En efecto, resulta claro que no se promovió recurso de apelación, s in embargo, la Sala encuentra que no puede exigirse a los accionantes acudir a ese medio de impugnación, cuando la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados es la falta de notificación a la audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2024 en la cual se profirió la decisión cuestionada. Es decir , el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto de este litigio constitucional y, en esa medida, el presupuesto no puede obstaculizar el análisis de fondo que debe efectuar el juez constitucional (en ese sentido
los medios de defensa judicial hace parte del objeto de este litigio constitucional y, en esa medida, el presupuesto no puede obstaculizar el análisis de fondo que debe efectuar el juez constitucional (en ese sentido ver i.e. T-880 de 2014).
18.- De otra parte, en relación con el presupuesto de la inmediatez, en la sentencia de primera instancia se concluyó que no se cumplía en lo pertinente la recusación presentada por la abogada Diana Carolina Reyes Sánchez y que fue rechazada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte porque no acreditó poder para actuar. En este punto, el Tribunal en primera instancia tomó como referente para analizar este requisito el auto de 20 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot que se abstuvo de pronunciarse sobre ese asunto porque el desconocimiento del trámite respectivo. En contraste, los accionantes, consideraron que la vulneración es actual, por lo que se debe concluir que el presupuesto de la inmediatez se cumple. 19.- En relación con lo anterior, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la acción de tutela se promovió el 12 de septiembre de 2024, trascurrieron más de nueve meses entre el momento en que se profirió la providencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela, lo que 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO desconoce el plazo razonable. Además, no es cierto que la causa de la
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO desconoce el plazo razonable. Además, no es cierto que la causa de la vulneración sea actual, en tanto, cuando se presentó la solicitud de amparo, el Juzgado accionado ya había proferido la decisión de fondo con la que se agotó el trámite de la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, del cual los actores pretendían que se separa al titular del despacho judicial. 20.- Con fundamento en lo expuesto, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores por la indebida notificación de la citación a la audiencia de 2 de septiembre de 2024. d. Defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la citación la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos 21.- En cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» . (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en
intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» 22.- La Corte Constitucional en la Sentencia CC T-181de 2019, reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la configuración del 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO defecto procedimental absoluto por la indebida notificación, en ese sentido expresó lo siguiente:
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones2.
30. En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto
30. En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.
Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.
31. Ahora bien, también es robusta la doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho de defensa material por ausencia de citación al implicado para que acuda a notificarse de las decisiones adoptadas en el curso del proceso penal. 2 Ver, entre otras, la Sentencia C-648 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO 23.- En esta línea, resulta importante hacer referencia a lo previsto
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO 23.- En esta línea, resulta importante hacer referencia a lo previsto en los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, en relación con las citaciones a audiencias dentro de un asunto penal, que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. 24.- En este punto, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia se encontró acreditado que se notificó a GONZALO ESPINOSA QUIROGA y W ILMAN R ODRÍGUEZ G ARZÓN la citación a la audiencia
24.- En este punto, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia se encontró acreditado que se notificó a GONZALO ESPINOSA QUIROGA y W ILMAN R ODRÍGUEZ G ARZÓN la citación a la audiencia programada para el 2 de septiembre de 2024 a los correos electrónicos «yocampeon1111@gmail.com y gaspartodarog@hotmail.com (apoderado judicial reconocido en la actuación)» y, puso de presente que a través de ese mismo canal se habrían comunicado las citaciones a las 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO diligencias fijadas para los días 24 de abril, 24 de mayo, 15 de julio y 15 de agosto del año en curso, a las cuales tampoco asistieron3. 25.- Sobre este punto, la Sala encuentra que el correo yocampeon1111@gmail.com fue tomado de la copia de la demanda de pertenencia que obra en los anexos de la solicitud de amparo en la que, se observa, se señaló como testigo a WILMAN RODRÍGUEZ GARZÓN, como se muestra la siguiente imagen: 26.- No obstante, la Sala considera que del precitado documento no se puede concluir que ese sea un canal efectivo para notificar a WILMAN RODRÍGUEZ GARZÓN de una actuación judicial, principalmente, porque no es un medio de comunicación expresado por él dentro de la investigación penal que cursa en su contra y, en la cual, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de amparo se adelantó diligencia de arraigo.
no es un medio de comunicación expresado por él dentro de la investigación penal que cursa en su contra y, en la cual, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de amparo se adelantó diligencia de arraigo. 3 En ese sentido, la apoderada de las víctimas aportó impresión de pantalla con la constancia de envío a estas direcciones electrónicas, del mensaje con la citación a la audiencia programada para el 2 de septiembre de 2024, a estas direcciones 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO 27.- Así, al no ser efectiva la forma en que se había intentado en varias oportunidades la comunicación con el indiciado, debió intentarse otro canal por la autoridad accionada, como la dirección física que sí obraba en la carpeta correspondiente a la investigación preliminar No
110016099149202311528. Al respecto, obra en el expediente citación FPJ35 dentro en la que se establece la dirección física y en correo electrónico se expresa «no aporta», como se muestra a continuación:
28.- De igual forma, la sentencia de primera instancia entendió que la notificación de la audiencia programada para el 2 de septiembre del año en curso a GONZALO ESPINOSA QUIROGA se realizó de manera efectiva, a través del envío al correo electrónico de Gaspar Enrique Todaro González «gaspartodarog@hotmail.com (apoderado judicial reconocido en la actuación)». 29.- Al respecto, la Sala encuentra que tampoco puede entenderse efectiva esa comunicación, fundamentalmente, porque de ser cierto que
González «gaspartodarog@hotmail.com (apoderado judicial reconocido en la actuación)». 29.- Al respecto, la Sala encuentra que tampoco puede entenderse efectiva esa comunicación, fundamentalmente, porque de ser cierto que aquél fungía como su apoderado de confianza, no hubiese sido necesario nombrar defensor de oficio. En efecto, se observa que Gaspar Enrique Todaro González también es investigado dentro del asunto penal en el que 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO se convocó la audiencia preliminar, sin embargo, la notificación realizada a aquél no puede entenderse extendida a GONZALO ESPINOSA QUIROGA automáticamente y menos porque haya sido su apoderado en otros procesos. Procesalmente, se trata de sujetos individuales y diferenciados. 30.- Así, con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que no se notificó en debida forma a los accionantes de la audiencia preliminar de restitución de derechos celebrada el 2 de septiembre de 2024, en la que se accedió a la solicitud de la convocante en perjuicio de sus intereses sobre el predio objeto de esa medida provisional. 31.- Lo anterior se refuerza con lo relatado por la Fiscalía Primera Seccional de Girardot en el sentido de que los datos de notificación fueron proporcionados directamente por la convocante. Ello demuestra que el Juzgado Primero Promiscuo de Ricaurte no se preocupó por intentar la comunicación efectiva con los convocados, aquí accionantes. En concreto, la delegada del ente acusador expresó:
Juzgado Primero Promiscuo de Ricaurte no se preocupó por intentar la comunicación efectiva con los convocados, aquí accionantes. En concreto, la delegada del ente acusador expresó: De esta manera quiero aclarar que la solicitante de la audiencia de restablecimiento de derechos NO ES LA FISCALIA, sino la representante de víctimas y es ella quien aporta los datos respectivos y el juzgado es quien realiza las respectivas notificaciones las cuales como lo manifiesto, fueron efectivas por cuanto tuvieron conocimiento del desarrollo de las mismas, otra cosa es que hayan sido renuentes a conectarse y asistir. Por tanto, no era yo quien tuviera deber de aportar los datos máxime cuando e juzgado hizo lo propio y como manifiesto los indiciados tuvieron de acuerdo a lo que se divisa la oportunidad de conocer de las diligencias. 32.- Además, tampoco puede concluirse que se satisfizo el deber de debida diligencia en materia de notificaciones y que, por lo tanto, no se vulneró el derecho de defensa a los accionantes porque en la audiencia estuvieron representados un defensor público (CC T-181 de 2019) . Ello, 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO precisamente, si se tiene en cuenta lo manifestado por aquél en la contestación de la solicitud de amparo, en el sentido de que nunca tuvo contacto con los accionantes: «El suscrito abogado, en la presentación de la audiencia deja constancia ante el despacho judicial que, como abogado defensor, no ha tenido contacto alguno
contestación de la solicitud de amparo, en el sentido de que nunca tuvo contacto con los accionantes: «El suscrito abogado, en la presentación de la audiencia deja constancia ante el despacho judicial que, como abogado defensor, no ha tenido contacto alguno con los indiciados y que asistiría a la reunión por solicitud de la coordinación de la Defensoría Pública». 33.- Por lo anterior, esta Sala considera se configuró un defecto procedimental absoluto por la indebida notificación de la citación a la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos celebrada el 2 de septiembre de 2024 y, de esta manera, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de GONZALO E SPINOSA Q UIROGA y W ILMAN RODRÍGUEZ GARZÓN que impidió que ejercieran el derecho de defensa y contradicción sobre las pretensiones de la denunciante. e. Conclusión 34.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de GONZALO ESPINOSA QUIROGA y WILMAN RODRÍGUEZ GARZÓN, en consecuencia, ordenará dejar sin efectos todo lo actuado en la audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2024 y que se programe nuevamente, asegurando la notificación de las respectivas citaciones a través de canales de comunicación efectivos. Para tal efecto, podrán tenerse como tales los correos electrónicos expresados por ellos en el presente trámite constitucional. 15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
comunicación efectivos. Para tal efecto, podrán tenerse como tales los correos electrónicos expresados por ellos en el presente trámite constitucional. 15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140550
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GONZALO ESPINOSA QUIROGA Y OTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o