CSJ - STP15379-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15379-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240129101 Radicado n.o 140581 STP15379-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ISOC S.A.S. contra el fallo de primera instancia de 28 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1, en el que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que la pretensión principal de la acción de tutela es que se deje sin efectos la sentencia de 13 de diciembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria de dominio, al considerar que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por lo tanto, reprochó que se 1 En el proceso se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de exequatur radicado n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00.Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S abordara un estudio únicamente de la sentencia de segunda instancia y del auto que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. De
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ISOS S.A.S abordara un estudio únicamente de la sentencia de segunda instancia y del auto que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. De igual forma, reiteró los argumentos expresados en la solicitud de amparo.
II. HECHOS 1.- La sociedad ISOC S.A.S. inició proceso reivindicatorio de dominio contra Daniel Humberto Cruz Rincón, Benoni Maurice Martín Pérez y Ana José y Leopoldina Pérez Rodríguez, con el propósito de que se declarara titular del dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.°47092802, ubicado en Yopal, con extensión de 2.662.20 metros cuadrados y, por tanto, se ordenara a los convocados restituirle la parte que ocupaban en dicho predio. 2.- En la demanda adujo que adquirió dicho predio a través del negocio de compraventa con Wilson Cruz el 12 de septiembre de 2014, el cual se protocolizó en escritura pública No 2170 de 12 de septiembre de 2014 de la Notaria Segunda de Yopal. 3.- En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por medio de la sentencia de 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de fondo denominada «Impertinencia de la acción por inexistencia legal y material de la franja de terreno pretendida por el accionante» . De igual forma, ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que determinara si el predio objeto de controversia tenía el carácter de baldío o si pertenecía a
de la franja de terreno pretendida por el accionante» . De igual forma, ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que determinara si el predio objeto de controversia tenía el carácter de baldío o si pertenecía a alguno de los predios identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 470-92802 y 470-100296. 2Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S 4.- La sociedad demandante presentó recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por sentencia de 3 de agosto de 2023, revocó lo decidido en lo pertinente a que se oficiara a la Agencia Nacional de Tierras y la confirmó en lo demás. 5.- La accionante presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 19 de marzo de 2024 se negó por falta de interés económico para recurrir. Frente a esa providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja que fue resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación por auto de 11 de junio de 2024 que lo declaró bien negado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La sociedad ISOC S.A.S. presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y propiedad privada, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la negativa de las pretensiones de la demanda reivindicatoria del dominio completo sobre e l inmueble identificado con matrícula
de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la negativa de las pretensiones de la demanda reivindicatoria del dominio completo sobre e l inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.°47092802. En concreto, alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, en virtud de los siguientes argumentos: 6.1.- Señaló que la decisión cuestionada dejó en «un limbo jurídico» la propiedad del terreno reclamado en el proceso reivindicatorio. Ello, porque no acceden a las pretensiones de entregar el predio a la demandante, pero tampoco se lo asignan a los demandados. 3Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S 6.2.- Reprochó que no se analizara el avalúo comercial del predio para determinar el interés para recurrir al momento de analizar la admisión del recurso extraordinario de casación. 6.3.- Afirmó que dentro del proceso reivindicatorio no se ordenó una medida cautelar sobre el predio objeto de la Litis, lo que permitió que se hicieran cambios y alteraciones que se evidenciaron en la inspección ocular y en el informe de peritaje practicado. 6.4.- Adujo que la sentencia de primera instancia no es congruente porque en la parte considerativa se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para reivindicar el predio reclamado por la parte demandante, sin embargo, en la resolutiva decide negar las pretensiones de la demanda.
porque en la parte considerativa se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para reivindicar el predio reclamado por la parte demandante, sin embargo, en la resolutiva decide negar las pretensiones de la demanda. 6.5.- Alegó que se desconoce la eficacia de la Escritura Pública 2170 del 12 de septiembre de 2014 de la Notaría Segunda de Yopal, a través de la cual ISOC SAS adquiere el dominio pleno sobre el predio objeto de Litis en una extensión de 2.620,20 M2. 7.- El 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 7.1.- Comenzó por verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, en tanto, encontró que (i) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) el asunto reviste relevancia constitucional porque involucra la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, (iii) teniendo en cuenta que la última providencia se profirió el 11 de junio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 1° de agosto siguiente, se cumple el requisito de inmediatez, (iv) se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios 4Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S y extraordinarios para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. Además, no se trata de tutela contra tutela y (v) se
ISOS S.A.S y extraordinarios para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. Además, no se trata de tutela contra tutela y (v) se identificaron los hechos y la causa de la vulneración ius fundamental invocada. 7.2.- Superado el análisis formal de procedencia, delimitó el estudio a la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida en segunda instancia porque fue providencia que zanjó el debate objeto de reproche constitucional. 7.3.- Al respecto, tras realizar una descripción de los argumentos expuestos en esa providencia concluyó que la decisión cuestionada no se torna irrazonable y que no se configuró ningún yerro que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Sobre la inadmisión del recurso extraordinario de casación, en el fallo impugnado, se indicó que la decisión se fundamentó en que no se había acreditado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso que prevé la cuantía (1000 SMLMV) para acreditar interés económico para recurrir. 7.5.- Lo anterior, porque las pretensiones de la demanda no tienen un carácter sustancialmente económico pues el proceso reivindicatorio busca «remediar el patrimonio». Además, puso de presente, que las autoridades accionadas analizaron el avalúo comercial presentado por la recurrente, sin embargo, concluyeron que del mismo no era posible establecer el valor de la parte en disputa del predio, por lo que lo que se tuvo que determinar a partir de otros elementos probatorios que obraban
recurrente, sin embargo, concluyeron que del mismo no era posible establecer el valor de la parte en disputa del predio, por lo que lo que se tuvo que determinar a partir de otros elementos probatorios que obraban en el expediente, de los cuales concluyó que ascendía a $1.160.000.000, 5Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S suma que no satisfacía la cuantía del interés para recurrir (1000 SMLMV), prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso. 8.- La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Para efectos de fundamentar ese recurso expresó los siguientes argumentos: 8.1.- Señaló que la pretensión principal de la acción de tutela es que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Yopal. De esta manera, pidió que se aborde un análisis de esa providencia y no solo de la que resolvió el recurso de apelación. 8.2.- Finalmente, reiteró los reproches expresados en la solicitud de amparo en relación con (i) la incongruencia de la sentencia de 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, porque inicialmente se hace referencia al cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria de dominio, sin embargo, al resolver de fondo negó las pretensiones de la demanda, (ii) la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente y que establecían la extensión del predio que adquirió, (iii) la falta de valoración del avalúo
resolver de fondo negó las pretensiones de la demanda, (ii) la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente y que establecían la extensión del predio que adquirió, (iii) la falta de valoración del avalúo comercial presentado con el recurso extraordinario de casación y, finalmente, adujo que (iv) se impuso una excesiva carga probatoria al exigir que acreditara la «cadena de tradición del predio» pues, a su juicio, basta con que se acredite el dominio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S 9.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto la decisión de negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria de dominio se torna razonable y no se configuró ningún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
de negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria de dominio se torna razonable y no se configuró ningún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 8Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 8Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 14.- En el escrito de impugnación, la parte actora cuestiona que se hubiese delimitado el debate a la sentencia de 3 de agosto de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, sin abordar los reproches formulados contra el fallo de primera instancia, relativos a la incongruencia de lo decidido y la indebida valoración probatoria. Asimismo, señaló que de esta manera se desconoce que lo que pretende a través del mecanismo de protección constitucional es que se deje sin efectos lo decidido en el trámite de primera instancia. 14.1.- Al respecto, la Sala no encuentra un error en la sentencia impugnada al abordar el estudio de fondo sobre la sentencia de segunda
efectos lo decidido en el trámite de primera instancia. 14.1.- Al respecto, la Sala no encuentra un error en la sentencia impugnada al abordar el estudio de fondo sobre la sentencia de segunda instancia, por tratarse de la providencia que zanjó el debate sobre la controversia materia del proceso reivindicatorio y que constituye el objeto de reproche constitucional. Ello, porque el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide la intromisión del juez de tutela en asuntos que tienen que ser resueltos al interior del proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que tienen a disposición las partes para defender sus intereses. Así, al delimitar el debate se asegura que no se 9Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S revivan etapas procesales vencidas para estudiar aspectos que no hubiesen sido oportunamente ventilados al juez natural de la controversia. 14.2.- Es decir, todos los reproches expuestos frente a la decisión de primera instancia a los que hace referencia la actora tuvieron que ser formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, de lo contrario la acción de tutela resultaría improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 14.3.- En relación con lo anterior, la Sala encuentra que los cuestionamientos formulados en la solicitud de amparo fueron expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, corresponde determinar si al resolver de fondo ese recurso la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal
cuestionamientos formulados en la solicitud de amparo fueron expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, corresponde determinar si al resolver de fondo ese recurso la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal incurrió en algún defecto especifico de procedencia que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 15.- Sobre la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia, porque a pesar de que se habían acreditado los presupuestos para la acción de reivindicación (cosa singular reivindicable, derecho de dominio del demandante, posesión material en el demandado, identificación de la cosa pretendida y poseída), al resolver de fondo se negaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria, el Tribunal accionado desestimó este reproche. 15.1.- Explicó que los requisitos son concurrentes, por lo que basta con que no se demuestre un solo para negar las pretensiones reivindicatorias. En el caso bajo análisis, evidenció que la exigencia de que solicitud recaiga sobre cosa singular reivindicable no se cumple, en tanto, aunque en la escritura pública No 2170 de 2014 se determinan los linderos, ello no refleja la realidad jurídica del inmueble pues fueron modificados 10Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S sin el respectivo acto administrativo, de acuerdo con lo informado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ISOS S.A.S sin el respectivo acto administrativo, de acuerdo con lo informado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 15.2.- Frente a ese argumento, la Sala no advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en algún error al analizar ese cargo expuesto en el recurso de apelación. En efecto, se acredita que en la sentencia de primera instancia se realizó un análisis preliminar de la forma en que en la demanda reivindicatoria se acreditaron esos requisitos, sin que se hiciera una calificación sobre los mismos y, en el análisis de fondo, encontró que la excepción de mérito propuesta por la parte demandada prosperaba porque se probó que «los demandantes ostentan la titularidad de una porción de terreno inferior, esto es de (988.653 M2), con relación a la pretendida en reivindicación la cual asciende a (2.662 M2), tampoco es posible conceder su restitución sobre la cuota parte faltante, esto es aproximadamente ( 17 4.618 M2) atendiendo a que aquellos hoy por hoy poseen (814.035 M2), en tanto no es posible singularizar el bien objeto de reivindicación, no se logró determinar claramente su ubicación dentro de la condición o contienda». 16.- Sobre la indebida valoración de las «pruebas practicadas en el proceso», la Sala observa que, en la sentencia de segunda instancia, se abordó un análisis de los siguientes elementos: (i)escritura pública No 2170 de 12 de septiembre de 2014 de la Notaría Primera de Yopal, (ii) informe pericial decretado de oficio, (iii) la información proporcionada por
abordó un análisis de los siguientes elementos: (i)escritura pública No 2170 de 12 de septiembre de 2014 de la Notaría Primera de Yopal, (ii) informe pericial decretado de oficio, (iii) la información proporcionada por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 16.1.- De ese análisis, concluyó que le asistía razón al juez de primera instancia al determinar «que no acreditó la identidad o 11Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S singularización del predio objeto de reivindicación, pues existe duda sobre la propiedad de los 2.662.20 mts2 que se reclaman, tal como lo advirtió el a quo al actor le pertenece un área de 988.653 mts2. En consecuencia, ante la carencia de uno de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria se frustra el propósito restitutorio». 16.2.- En la acción de tutela y en el escrito de impugnación, la parte actora insistió en señalar que, de esos elementos probatorios, sí se demuestra que la extensión del predio es de 2.662.20 mts2. Al respecto, la Sala considera que este argumento se enmarca en el desacuerdo con la decisión cuestionada, lo que desde este escenario constitucional no es suficiente para desvirtuar los fundamentos probatorios de la misma. Es decir, no se advierte ningún yerro en la actividad probatoria que sea determinante para el sentido de la decisión que habilite la intervención del
suficiente para desvirtuar los fundamentos probatorios de la misma. Es decir, no se advierte ningún yerro en la actividad probatoria que sea determinante para el sentido de la decisión que habilite la intervención del juez constitucional en proceso judicial en que ya se definió el debate. 16.3.- Resulta claro que en el proceso reivindicatorio no se ha desconocido la información sobre la extensión del predio -2.662.20 mts2contenido en la escritura pública que formalizó el negocio de compraventa a través del cual adquirió el inmueble la accionante, pues la razón por la que se niegan las pretensiones de la demanda consiste en que el área descrita en ese instrumento público no tiene un sustento jurídico. En ese sentido, la sentencia cuestionada expresó lo siguiente: Examinada la escritura pública No. 1272 de 29 de junio de 2010 de la Notaría Primera de Yopal, se detalla que el lote No. 10 que actualmente se identifica con el FMI 470-92802 figuraba con una extensión superficiaria de 988.653 mts2. En la Resolución No. 130.54.0533 de 21 de junio de 2010, por medio de la cual se aprobó licencia urbanística en la modalidad de subdivisión urbana, da cuenta que el área del lote No. 10 corresponde a 0988.653 mts2. El paz y salvo11 municipal expedido por la secretaria de hacienda de Yopal, el 16 de 12Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S febrero de 2012, para la referencia catastral 000100121521000, señala como área del terreno 989 mts2. Pero la escritura pública No. 370 de 24 de febrero
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ISOS S.A.S febrero de 2012, para la referencia catastral 000100121521000, señala como área del terreno 989 mts2. Pero la escritura pública No. 370 de 24 de febrero de 2012 que contiene la venta del lote de terreno ubicado en la carrera 1 con calle 40, identificado con FMI 470-92802, aparece con una extensión de 2.662.20 mts2 y unos linderos diferentes a los estipulados en la escritura pública 1272 de 2010, dicha área y linderos también figuran en la escritura pública No. 2170 de 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual la parte actora adquirió el inmueble en litigio. Situación jurídica que no permite inferir que la demandante ejerza el derecho de dominio sobre los 2.662.20 mts2 que reclama, pues dentro del proceso no demostró porque se incrementó el área de terreno primigenia y la cadena de títulos que dieron lugar al dominio de la parte actora dan cuenta que el área era de 988.653 mts2. 16.4.- Al respecto, la actora aduce que se impone una carga desproporcionada al exigir «que se demuestre toda la cadena de tradición del predio» pues, a su juicio, resulta suficiente con que se demuestre el dominio lo cual se cumplió con la escritura pública No 2170 de 12 de septiembre de 2014 de la Notaría Primera de Yopal. 16.5.- Sobre este argumento, la Sala encuentra que no le asiste razón a la actora cuando señala que la autoridad judicial accionada le hubiese
septiembre de 2014 de la Notaría Primera de Yopal. 16.5.- Sobre este argumento, la Sala encuentra que no le asiste razón a la actora cuando señala que la autoridad judicial accionada le hubiese exigido probar los negocios y actos jurídicos sobre el inmueble. Distinto es que a partir de las inconsistencias en la extensión del predio que figuran en el certificado de tradición del predio se haya concluido que no se logró probar el presupuesto «cosa singular reivindicable». En ese sentido, la sentencia cuestionada concluyó lo siguiente: En relación con la singularidad de la cosa reivindicable, para la Sala tampoco se acreditó ya que, el predio no se individualizó o determinó, al cotejar objetivamente la información vertida en la demanda y la prueba de la propiedad en cabeza del actor, se hace referencia a un predio de 2.662.20 mts2, empero, dentro del litigio se pudo corroborar que el inmueble nació a la vida 13Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S jurídica con un área de 988.653 mts2 y que el incremento anotado en la escritura pública No. 370 de 24 de febrero de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Aguazul, FMI 470-92802 y ficha catastral, se efectuó sin prueba idónea que permitiera la modificación de la situación jurídica del bien. (…) Si bien, en la inspección ocular y concepto pericial se singularizó el predio objeto de reivindicación determinándose que los linderos y área corresponden
idónea que permitiera la modificación de la situación jurídica del bien. (…) Si bien, en la inspección ocular y concepto pericial se singularizó el predio objeto de reivindicación determinándose que los linderos y área corresponden a los contenidos en la escritura pública No. 2170 de 2014, tal como se ha venido sosteniendo esta identificación no refleja la realidad jurídica del inmueble, pues su superficie y linderos fueron modificados sin la existencia de acto administrativo idóneo. Así lo advirtió la ORIP de Yopal y el IGAC, quienes al unísono indicaron la necesidad de aclarar dicha irregularidad, razón por la que adelantaron actuaciones administrativas pertinentes, sin embargo, se encuentran suspendidas por orden de tutela. En consecuencia, la sala entiende que el derecho de dominio de la demandante sobre el inmueble identificado con FMI 47092802 corresponde a 988.653 mts2, en tanto, la heredad cuya reivindicación se reclama corresponde a 2.662.20 mts2, en realidad, no se pudo determinar objetivamente si el terreno detentado por los accionados corresponde al reclamado por la parte activa. 16.6.- Es decir, la única carga impuesta a la parte actora fue la de acreditar el requisito relativo a la «singularidad de la cosa reivindicable» la cual no es desproporcionada, en tanto, se trata de una exigencia racional que responde, por lo menos, a lo previsto en el artículo 947 del Código Civil que señala que «la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular , de que no está en posesión, para que el
que responde, por lo menos, a lo previsto en el artículo 947 del Código Civil que señala que «la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular , de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla». (Énfasis fuera del texto) 17.- De otra parte, la actora señaló que la sentencia cuestionada dejó en «un limbo jurídico» la propiedad del terreno reclamado en el proceso de reivindicación. Ello, porque no acceden a las pretensiones de entregar el predio a la demandante, pero tampoco se lo asignan a los demandados. Al respecto, la Sala considera que de esa circunstancia no se encuentra 14Tutela segunda instancia Radicado n.o 140581
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ISOS S.A.S configurado algún yerro, principalmente, porque dada la naturaleza del proceso reivindicatorio, no resulta factible la pretensión de definir quién es el titular de dominio de la parte del predio objeto de litigio. Además, no se evidencia que esto hubiese sido objeto de demanda y del recurso de apelación. 18.- De igual forma, reprochó que dentro del proceso reivindicatorio no se hubiese decretado una medida cautelar sobre el predio objeto de la litis, lo que permitió que se hicieran cambios y alteraciones que se evidenciaron en la inspección ocular y en el informe de peritaje practicado. No obstante, la Sala encuentra que la actora no acreditó que hubiese ventilado esa solicitud dentro del proceso, así como tampoco que hubiese sido objeto de recurso de apelación.
No obstante, la Sala