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CSJ - STP15380-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15380-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15380-2022 Radicación no.°123773 Acta 118 Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL HUMBERTO MANCERA LESMES , c ontra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Yopal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales.CUI 85001220800020220007301 Radicado interno 123773 Tutela de segunda instancia Ángel Humberto Mancera Lesmes

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) ÁNGEL HUMBERTO MANCERA LESMES fue condenado el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare, a 125 meses de prisión, por el delito de homicidio, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de

por el delito de homicidio, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, a través de proveído del 17 de noviembre de 2016, le otorgó la libertad condicional. (iii) Posteriormente, el 26 de octubre de 2020, el actor fue nuevamente sancionado a 32 meses de prisión por la misma autoridad judicial de conocimiento, por el delito de lesiones personales agravadas. (iv) En virtud de lo anterior, mediante auto del 6 de diciembre de 2021, el juez de penas revocó el beneficio, pese a que, según el aquí demandante, ya había cumplido el período de prueba el 4 de octubre de 2020. (v) Según el promotor del amparo, la providencia cuestionada desconoce sus derechos fundamentales, pues el funcionario acusado «me revoca el Beneficio judicial administrativo de libertad condicional, a pesar de haber transcurrido aproximadamente un año de haberse emitido condena por el delito de lesiones personales, sin tener en cuenta tampoco que cuando se emitió condena por el delito aquí mencionado ya había cumplido con el periodo de prueba hacía aproximadamente 22 días, es decir había superado el periodo de prueba sin haber sido declarado

culpable de alguna otra conducta punible». 2CUI 85001220800020220007301 Radicado interno 123773 Tutela de segunda instancia Ángel Humberto Mancera Lesmes

2. Dentro de ese contexto, el gestor del amparo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga para que «la parte accionada, rectifique la posición adoptada frente a la revocatoria de la libertad condicional, otorgada el día 17 de noviembre del año 2016 por el HONORABLE JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN DESCONGESTION DE YOPAL CASANARE, y se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del proceso por medio del cual fui condenado a la pena principal de 125 meses de prisión por el delito de HOMICIDIO. Es decir, se tenga en cuenta que el día 04 de octubre de 2020 se cumplió a cabalidad con el periodo de prueba, impuesto».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de abril de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de las diligencias a su cargo, defendió la legalidad de su decisión por medio de la cual, previo traslado al sentenciado para que brindara la explicaciones de rigor, revocó el beneficio de la

Seguridad accionado, además de hacer un recuento de las diligencias a su cargo, defendió la legalidad de su decisión por medio de la cual, previo traslado al sentenciado para que brindara la explicaciones de rigor, revocó el beneficio de la libertad condicional a ÁNGEL HUMBERTO MANCERA LESMES, luego de constatar que éste fue condenado el 26 de octubre de 2020 por una nueva conducta punible perpetrada el 26 de junio de esa anualidad, es decir, durante el período de prueba. 3CUI 85001220800020220007301 Radicado interno 123773 Tutela de segunda instancia Ángel Humberto Mancera Lesmes Por su parte, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Yopal solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del accionante, pues no tiene competencia funcional para resolver de fondo lo que reclama. El Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 8 de abril del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional impetrada, tras encontrar que no se satisface en este caso el presupuesto de subsidiariedad que haga viable la acción de tutela, por cuanto «se puede constatar que la decisión de revocar el subrogado de libertad condicional otorgado a Humberto Mancera, no fue recurrida por éste, siendo la decisión susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación, conforme lo autoriza el artículo 478 de la Ley 906

condicional otorgado a Humberto Mancera, no fue recurrida por éste, siendo la decisión susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación, conforme lo autoriza el artículo 478 de la Ley 906 de 2004» . A ello agregó que «no se avizora un actuar ilegítimo o caprichoso por parte del juzgado accionado; su decisión de revocar el subrogado penal otorgado a Mancera Lesmes estuvo enmarcada por el debido proceso y el respeto a las garantías fundamentales del procesado; sustentando su decisión en razones objetivas; asegurando siempre la publicidad de sus providencias, y facilitando los escenarios adecuados para que las mismas fuesen controvertidas, si así los interesados lo estimasen necesario». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela y asegurando que no tiene a su alcance ningún otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus prerrogativas 4CUI 85001220800020220007301 Radicado interno 123773 Tutela de segunda instancia Ángel Humberto Mancera Lesmes superiores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Yopal. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política

respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 85001220800020220007301 Radicado interno 123773 Tutela de segunda instancia Ángel Humberto Mancera Lesmes Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,

Tutela de segunda instancia Ángel Humberto Mancera Lesmes Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, habrá de decirse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se advierte que ÁNGEL HUMBERTO MANCERA LESMES, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, además de que no se pronunció dentro del término del traslado previsto en el artículo 477 del CPP para dar explicaciones sobre el injusto cometido encontrándose en período de prueba, no interpuso

de la condena que le fuera impuesta, además de que no se pronunció dentro del término del traslado previsto en el artículo 477 del CPP para dar explicaciones sobre el injusto cometido encontrándose en período de prueba, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que 6CUI 85001220800020220007301 Radicado interno 123773 Tutela de segunda instancia Ángel Humberto Mancera Lesmes procedían frente a la providencia emitida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, a través de la cual le fue revocado el beneficio de libertad condicional; con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el propio funcionario aquí acusado y el superior jerárquico de éste, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es

invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI 85001220800020220007301 Radicado interno 123773 Tutela de segunda instancia Ángel Humberto Mancera Lesmes Al margen de lo señalado en precedencia, la supuesta transgresión de derechos fundamentales del demandante no existió, pues no cabe duda de que éste, plenamente consciente de su actuar, se sustrajo de la obligación de observar buena conducta durante el período de prueba, lo cual se encuentra plenamente acreditado con la sentencia del 26 de octubre de 2020 proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare,

observar buena conducta durante el período de prueba, lo cual se encuentra plenamente acreditado con la sentencia del 26 de octubre de 2020 proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare, por el delito de lesiones personales agravadas, por hechos acaecidos el 26 de junio de ese mismo año, esto es, antes del vencimiento del término de aquél, lo que generó fundadamente que el beneficio que le había sido otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la inobservancia del compromiso adquirido por el condenado para ser acreedor del sustituto. En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por el juzgado accionado. L os razonamientos plasmados en la providencia confutada se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en el acervo probatorio obrante en las diligencias y en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo

8CUI 85001220800020220007301 Radicado interno 123773 Tutela de segunda instancia Ángel Humberto Mancera Lesmes que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 8 de abril de 2022, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó por improcedente el amparo solicitado por ÁNGEL HUMBERTO MANCERA LESMES, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9CUI 85001220800020220007301 Radicado interno 123773 Tutela de segunda instancia Ángel Humberto Mancera Lesmes

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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