CSJ - STP15380-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15380-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15380-2025 Radicación n.° 148011 (Acta n.° 245)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA , contra el fallo de tutela del 4 de julio del presente año. Mediante este la Sala de Casación Laboral negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y derecho al trabajo, que habr ía vulnerado la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 23001-25-02-000-2022-00006-01.Impugnación de tutela rad. 148011

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II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

Carmelo Peña Macea radicó queja disciplinaria contra el actor, presuntamente por desconocer el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, de ahí, que incurrió en la falta descrita en el artículo 32 del mismo estatuto.

Lo anterior, con fundamento en que, en la diligencia de inspección ocular del proceso ejecutivo hipotecario

ahí, que incurrió en la falta descrita en el artículo 32 del mismo estatuto.

Lo anterior, con fundamento en que, en la diligencia de inspección ocular del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado n.° 2013 -0057-00, el accionante actuando como apoderado de Juan Francisco Banda Osorio, acusó temerariamente e injurió a q uienes hicieron parte de la diligencia, esto es, a Carmelo Rafael Peña Macea, Tiberio Cesar Sosa Charrasquiel –abogados de la contraparte -, al Secretario de Gobierno de San Andrés de Sotavento y al Personero Municipal del mismo distrito.

El asunto se asignó bajo el radicado n.° 23001 -25-02-000202200006-00 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, autoridad que, en proveído de 27 de abril de 2022, sancionó al abogado con «suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses», al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

El disciplinado apeló la decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 23 de abril de 2025, la confirmó en su integridad.

El sancionado, actual actor, acudió a la presente acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus prerrogativas de orden superior e incurrieron en «defecto fáctico» por la falta de valoración integral de material probatorio, pues se abstuvieron deImpugnación de tutela rad. 148011

convocadas vulneraron sus prerrogativas de orden superior e incurrieron en «defecto fáctico» por la falta de valoración integral de material probatorio, pues se abstuvieron deImpugnación de tutela rad. 148011 CUI 11001023000020250063201

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valorar en conjunto y de manera integral las pruebas allegadas al expediente, en las que en su sentir, se evidenciaba que no incurrió en la falta endilgada, aunado a que, «se valoró por parte de la Comisión de Disciplina Judicial, material probatorio que no estaba en el proceso, se utilizaron pruebas que están en contra del quejo (sic) y las invirtió en mi contra».

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto el proveído de 23 de abril de 2025 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió y, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo favorable, al interior del asunto disciplinario adelantado en su contra.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala homóloga negó el amparo frente a la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 23 de abril del presente año. En primer lugar, porque no se encontró razón para anular la actuación por falta de competencia. Advirtió que el accionante podía ser disciplinado por ese organismo a pesar de aducir la condición de indígena, ya que no se interfirió en la jurisdicción propia de la comunidad, sino regulando el ejercicio profesional en la jurisdicción ordinaria.

disciplinado por ese organismo a pesar de aducir la condición de indígena, ya que no se interfirió en la jurisdicción propia de la comunidad, sino regulando el ejercicio profesional en la jurisdicción ordinaria.

4.1. Igualmente, encontr ó suficientes motivos para determinar el indebido comportamiento de ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA en la diligencia de inspección ocular del 5 de octubre de 2021 . Ello tuvo repercusión negativa en dicho trámite.Impugnación de tutela rad. 148011 CUI 11001023000020250063201

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4.2. En definitiva, se determinó que la providencia cuestionada es producto del análisis normativo y fáctico , en el marco de principios de autonomía e independencia judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante insiste en que se ha desconocido los antecedentes jurisprudenciales para el reconocimiento y aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, frente a los hechos que dieron origen al proceso disciplinario en su contra1.

Por otra parte, indica que se presenta caducidad en la facultad sancionatoria, en el entendido que las autoridades tienen 3 años para imponer la sanción, luego de ocurrido el hecho. Además, aduce que se superó el termino legal de 1 año para resolver el recurso de apelación, según lo dispuesto por el art. 52 de la ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para conocer la impugnación

año para resolver el recurso de apelación, según lo dispuesto por el art. 52 de la ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA , contra el fallo de tutela del 4 de julio del presente año, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral. La atribución está prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021

1 Entre ellas, T-372/22 y T215 de 2023.Impugnación de tutela rad. 148011 CUI 11001023000020250063201

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y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002.

7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto la decisión del 23 de abril de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en contra del actor.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;

protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco , el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igualImpugnación de tutela rad. 148011 CUI 11001023000020250063201

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se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.

9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 148011 CUI 11001023000020250063201

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e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

3 Ibidem. 4 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 148011 CUI 11001023000020250063201

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decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.

  1. Violación directa de la Constitución.

9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA tiene legitimidad en la causa, debido a que

5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 148011 CUI 11001023000020250063201

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presentó directamente la acción . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y derecho al trabajo, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y derecho al trabajo, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

12. Ahora bien, la acción recrimina el fallo disciplinario de segunda instancia del 23 de abril de 2025, mediante el que se confirmó la sanción al accionante. Esta consiste en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes.

13. Entonces, desde esa fecha de la providencia cuestionada (23 de abril de 2025) hasta cuando interpuso la acción de tutela ( 26 de junio del mismo año ), no transcurrieron seis meses. Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

14. Por otra parte, el actor aduce que la investigación disciplinaria debió darse en la Jurisdicción Especial Indígena. Sin embargo, ese aspecto no fue debatido en oportunidad, pues no lo adujo el actor en su momento.Impugnación de tutela rad. 148011

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15. Siendo así, frente a ese tópico no se cumple el requisito de subsidiariedad. El accionante debió platear lo

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15. Siendo así, frente a ese tópico no se cumple el requisito de subsidiariedad. El accionante debió platear lo desde el principio del procedimiento disciplinario para que, de ser el caso, fuese agotado el trámite propio del conflicto de jurisdicciones, cuyo conocimiento está asignado a la Corte

Constitucional6.

16. Sin embargo , el órgano disciplinario verificó que ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA obtuvo su título de abogado en una universidad reconocida en Colombia, y que es titular de la tarjeta profesional n.° 196882 expedida por el C.S.J. el 17 de noviembre de 2010.

17. Además, su ejercicio profesional se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) . En ese sentido, es sujeto disciplinable y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantuvo su competencia para evaluar y sancionar su conducta.

18. Por otra parte, en relación con el término previsto en la ley para adelantar la investigación disciplinaria y dictar el correspondiente fallo, se tiene que es un aspecto que debió proponerse ante los jueces competentes, en la oportunidad procesal.

19. En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver

6 Dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.Impugnación de tutela rad. 148011 CUI 11001023000020250063201

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6 Dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.Impugnación de tutela rad. 148011 CUI 11001023000020250063201

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asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso disciplinario. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

20. De otra parte, la sanción disciplinaria se le impuso al actor, porque en el trámite disciplinario se demostró la responsabilidad disciplinaria como abogado, por la falta descrita del artículo 32 y el deber del numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo,

21. Según la sanción, el supuesto fáctico consistió en que ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA actuando como apoderado de Juan Francisco Banda Osorio y Luis Gabriel Flores Sarmiento, el 5 de octubre de 2021 en diligencia de inspección ocular, insult ó con palabras denigrantes a funcionarios y demás asistentes.

22. Para la Sala, la decisión atacada no es arbitraria o caprichosa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , titular de la acción disciplinaria, encontró la responsabilidad del actor en la conducta endilgada, luego de seguir el debido proceso y con base en las obtenidas.

23. En conclusión , l a Corte confirmará el fallo impugnado, obra de la Sala homóloga Laboral, que negó el amparo invocado.Impugnación de tutela rad. 148011

proceso y con base en las obtenidas.

23. En conclusión , l a Corte confirmará el fallo impugnado, obra de la Sala homóloga Laboral, que negó el amparo invocado.Impugnación de tutela rad. 148011

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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado , por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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