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CSJ - STP15381-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15381-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.º 140644 STP15381-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las acciones de tutela acumuladas presentadas por la Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ, y el Procurador 16 Judicial II Penal, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL y EL JUZGADO 1202 PENAL MILITAR Y POLICIAL DE C ONOCIMIENTO E SPECIALIZADO, ambos de Bogotá, bajo el consecutivo 110010204000202402171001 así como, por la Procuradora Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá, GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ, contra las mismas autoridades judiciales, pero en el radicado n.° 110010204000202402261002. 1 Se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 110016644100202300717 y su ruptura procesal de radicado 11001664202202400007 adelantado en

contra de JONATHAN JAVIER SÁNCHEZ MUÑOZ. 2 Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1702 Penal Militar y Policial, los Fiscales 2203 y 2205 Penales Militares y Policiales, el Procurador 154 Judicial Penal II, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado n.° 110016642203202400009 adelantado en contra de BRAYAMTutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644

PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS.

En síntesis, los accionantes critican que, ante la manifestación de competencia o incompetencia de los jueces penales militares, no se habilita la participación de las partes para que se pronuncien respecto a los motivos aludidos por los respectivos despachos para apartarse o continuar con el conocimiento del asunto, lo que, a su vez imposibilita que se trabe un conflicto entre jurisdicciones en caso de ser pertinente.

II. CUESTIÓN PREVIA 1.- Aunque los asuntos examinados se presentaron a través de acciones de tutela separadas, coinciden en sus aspectos fundamentales, por lo que se acumularon. Este conjunto de elementos en común abarca: el hecho vulnerador, el sujeto pasivo, los derechos fundamentales invocados y los planteamientos jurídicos formulados por las partes accionantes. 2.- Así, existe identidad temática que permite la emisión de un pronunciamiento en conjunto, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, que señala que la acción de tutela se desarrollará con arreglo

2.- Así, existe identidad temática que permite la emisión de un pronunciamiento en conjunto, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, que señala que la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia3. No obstante, sin perjuicio de que ambas solicitudes de amparo comparten el mismo problema jurídico y por tanto las reglas aplicables para resolver los asuntos, para lograr una exposición clara y una coherencia argumentativa a lo largo del proyecto se diferenciarán los elementos propios de cada una de las demandas constitucionales y, al momento de resolver los casos, se atenderá cada uno individualmente. STEVEN CONDE CASAS. 3 La Corte Constitucional indicó en la Sentencia T-1017 de 1999, que facilitar la acumulación de procesos judiciales «fomenta el principio de economía procesal», el cual establece que todos los actores en la administración de justicia deben buscar el mejor resultado, tanto para las partes como en términos generales, con el menor costo en tiempo y recursos. 2Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644

PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS.

III. HECHOS

a. Tutela 1 – Radicado 140644 3.- De acuerdo con el expediente remitido y el escrito de tutela, al interior del proceso penal n.° 110016644100202300717 que se adelanta en contra de los miembros de la Policía Nacional, DIANY R OCÍO L ÓPEZ

3.- De acuerdo con el expediente remitido y el escrito de tutela, al interior del proceso penal n.° 110016644100202300717 que se adelanta en contra de los miembros de la Policía Nacional, DIANY R OCÍO L ÓPEZ BOTINA Y JONATHAN JAVIER SÁNCHEZ MUÑOZ, por los delitos de hurto por medios informáticos y abuso de función pública, ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá, e l 23 de agosto del 2024, se realizó audiencia de verificación del preacuerdo 4 suscrito por SÁNCHEZ MUÑOZ y la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial, en la que se aprobó el mismo. 3.1.- La Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ, y el Procurador 16 Judicial II Penal, C ARLOS A LFREDO R ODRÍGUEZ D AZA narraron que, en el desarrollo de dicha audiencia, el Ministerio Público solicitó el uso de la palabra con «el propósito de realizar una impugnación de competencia por juez natural y la improbación del preacuerdo por afectación del principio de legalidad al haberse otorgado más de un beneficio». 3.2.- No obstante, el juez no permitió intervención alguna en cuanto a la manifestación de competencia, por considerar que no era el objeto de la audiencia convocada. Y, con relación al segundo aspecto, se realizaron las observaciones frente al ajuste de legalidad y el desconocimiento de la 4 El 19 de julio del 2024, se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1702 Penal

la audiencia convocada. Y, con relación al segundo aspecto, se realizaron las observaciones frente al ajuste de legalidad y el desconocimiento de la 4 El 19 de julio del 2024, se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1702 Penal Militar y de Policía con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644 PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS. circunstancia de mayor punibilidad que conlleva la concesión de más de un beneficio. 4.- Esta decisión fue apelada por el Ministerio Publico y sustentada el 10 de septiembre siguiente. En dicho recurso se solicitó: (i) declarar la nulidad de lo actuado al considerar vulnerado el derecho al debido proceso por desconocer el acceso a la administración de justicia, y, además, la falta de competencia del Juez 1202 en virtud del principio de juez natural; (ii) se revoque la decisión del juzgado accionado en donde aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Penal Militar y el procesado JONATHAN J AVIER S ÁNCHEZ dada la concesión de más de un beneficio. 5.- Así, el 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá resolvió: PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por la representante del Ministerio Público, respecto de la vulneración al debido proceso y al acceso a la

Policial de Bogotá resolvió: PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por la representante del Ministerio Público, respecto de la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los considerados del presente proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse en punto de la posible vulneración a la garantía fundamental del principio de Juez Natural (factor jurisdicción-competencia). Conforme a las razones esbozadas en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión adiada de 23 de agosto de dos mil

4Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644 PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS. veinticuatro (2024), por medio del cual, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 2202 Penal Militar de Conocimiento Especializada y el PT. JONATHAN JAVIER SÁNCHEZ MUÑOZ, en relación con los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2023 en el Municipio de Madrid, Cundinamarca. b. Tutela 2 – Radicado 140857 6.- Conforme a los elementos allegados al caso, se sabe que, al interior del proceso penal n.° 110016642203202400009 que se adelanta en contra del Patrullero de la Policía Nacional BRAYAM S TEVEN C ONDE

6.- Conforme a los elementos allegados al caso, se sabe que, al interior del proceso penal n.° 110016642203202400009 que se adelanta en contra del Patrullero de la Policía Nacional BRAYAM S TEVEN C ONDE CASAS por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, el 26 de julio del 2024, se adelantó la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá5, quien aprobó el mismo. 6.1.- La Procuradora Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá , GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ, relata que en el desarrollo de dicha audiencia solicitó «la nulidad por falta de competencia y [pidió] al juzgado remitir la actuación a la justicia ordinaria, pues los hechos atribuidos al Patrullero BRAYAM STEVEN CONDE CASAS escapaban a la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial». No obstante, el juez despachó desfavorablemente su solicitud, no le permitió interponer recursos (apelación y queja) y consideró que carecía de legitimidad para participar en la diligencia. 7.- Por lo anterior, GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ interpuso 5 El 18 de abril de 2024, ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, la Fiscalía

2205 Penal Militar y Policial había formulado imputación en contra de BRAYAM STEVEN CONDE CASAS. 5Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644 PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS. acción de tutela n.° 110012204000202402959006, tras considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, el 29 de agosto del 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez. Segundo. Dejar sin efecto las decisiones del 9 de agosto de 2024 por las cuales, en audiencia pública, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá negó el recurso de queja interpuesto por Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez y declaró “ilegitima” su actuación en el proceso penal 110016642203202400009. Tercero. Ordenar al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a conceder a Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, como representante del Ministerio Público, la oportunidad de presentar el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, decisión que fue dictada al interior del proceso adelantado contra

Gutiérrez, como representante del Ministerio Público, la oportunidad de presentar el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, decisión que fue dictada al interior del proceso adelantado contra Brayam Steven Conde Casas. Cuarto. Negar la acción de tutela frente al derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación de Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 8.- En cumplimiento de lo anterior, el 24 de septiembre siguiente la Procuradora Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de 6 El 10 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 declaró la nulidad de lo actuado tras considerar que no se vinculó al procesado BRAYAM STEVEN CONDE CASAS. No obstante, el 23 de octubre de 2024, una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reasumió el conocimiento de la actuación, se explicó «que dentro del trámite constitucional original se vinculó al ciudadano Brayam Steven Conde Casas el 22 de agosto de 2024. No obstante, la Secretaría Penal de esta corporación omitió anexar a la carpeta digital las respectivas constancias». 6Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644

PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS.

Bogotá sustentó el recurso de apelación frente a la decisión del 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de

Bogotá sustentó el recurso de apelación frente a la decisión del 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá negó la nulidad por falta de competencia. Por consiguiente, el 30 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior Militar y Policial se pronunció en el siguiente sentido: PRIMERO: NEGAR la nulidad por falta de competencia deprecada por la representante del Ministerio Público, por razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse frente a la posible vulneración a la garantía fundamental del principio de Juez Natural (factor jurisdicción competencia). Conforme a las razones expuestas en esta providencia.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

a. Tutela 1 – Radicado 140644 9.- La Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y el Procurador 16 Judicial II Penal, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Consideran que con la decisión proferida el 25 de septiembre de 2024 se vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez natural». 9.1.- Señalaron que no se les permitió «la impugnación de competencia por juez natural en la única oportunidad dispuesta por el legislador en el evento de verificación de preacuerdo», circunstancia que 7Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644

legislador en el evento de verificación de preacuerdo», circunstancia que 7Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644 PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS. tampoco ocurrió en segunda instancia pues fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Superior Militar y Policial, al indicar que no se ocuparía de la competencia por «no ser de su resorte», pese a que, trajo algunos apartes jurisprudenciales para indicar que el conocimiento del problema puesto a su consideración era de competencia de la Jurisdicción Penal Militar. 9.2.- Concluyeron que existió una omisión legislativa en la audiencia de verificación de preacuerdo, pues le correspondía al juzgado accionado brindar el espacio para que las partes se pudieran pronunciar frente al conflicto de competencias por juez natural y no restringirlo a la competencia dentro de la misma Jurisdicción. 10.- El 8 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela. En el término de traslado se recibieron las siguientes contestaciones: 10.1.- El 10 de octubre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial remitió la decisión proferida el 25 de septiembre, y señaló que los accionantes «confunden la impugnación de competencia, con el conflicto de jurisdicciones [y para suscitarlo] deben existir dos jueces, de dos jurisdicciones diferentes que entran en contraposición por considerar que son – o no - competentes.», y que ello no se presenta en el proceso penal 110016644100202300717.

jurisdicciones diferentes que entran en contraposición por considerar que son – o no - competentes.», y que ello no se presenta en el proceso penal 110016644100202300717. 10.1.1.- Lo anterior, porque el Juzgado 1202 y el Tribunal consideran que el asunto es competencia de la justicia penal militar, y no se cuenta con requerimiento o solicitud por parte de la jurisdicción ordinaria reclamando el asunto. Además, que el Ministerio Público fue escuchado el 10 de septiembre de 2024 en la audiencia de argumentación 8Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644 PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS. oral del recurso de apelación sin que la magistratura lo interrumpiera o censurara. 10.2.- El Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado indicó que la interpretación de los representantes del Ministerio Público frente al procedimiento a realizar respecto al conflicto de jurisdicciones es «equivocada», porque no es procedente que las partes o intervinientes propongan una colisión de jurisdicciones, que es lo que pretenden los accionantes, puesto que, quien conoce de la actuación es la Corte Constitucional. Agregó que la decisión de declararse incompetente por carecer de jurisdicción está en cabeza de la autoridad judicial que tiene el conocimiento de la actuación, en ese sentido, las partes e intervinientes carecen de legitimación para promover dicho trámite y para oponerse a la determinación del Juez.

por carecer de jurisdicción está en cabeza de la autoridad judicial que tiene el conocimiento de la actuación, en ese sentido, las partes e intervinientes carecen de legitimación para promover dicho trámite y para oponerse a la determinación del Juez. 10.2.1.- Finalmente, adujo que la presunta violación a los derechos invocados por los accionantes se fundamenta en haberse negado «la posibilidad de promover un conflicto de jurisdicciones, lo cual resultaba improcedente y por consiguiente fue resuelto de plano» . Anexó link de la audiencia de verificación del preacuerdo y acta de la misma. 10.3.- También se recibieron respuestas de la Fiscalía 2202 Penal Militar de Conocimiento Especializada y de la apoderada judicial de JONATHAN JAVIER SÁNCHEZ MUÑOZ, sin embargo, no se hará referencia a ellas porque no aportan información novedosa sobre el asunto. b. Tutela 2 – Radicado 140857

11.- GINA P AOLA VIZCAÍNO G UTIÉRREZ, en calidad de

9Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644

PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS.

Procuradora 7 Judicial Penal II, interpuso acción de tutela, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho porque: (i) el 26 de julio de 2024 no se le permitió impugnar la competencia del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, (ii) y el 30 de septiembre de 2024,

le permitió impugnar la competencia del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, (ii) y el 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial al decidir el recurso de apelación negó la nulidad interpuesta por falta de competencia en el proceso n.° 110016642203202400009, además de que no se pronunció sobre la posible vulneración a la garantía fundamental del principio de Juez Natural. 11.1.- Considera la accionante que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso -concretamente el principio del juez natural-, porque se pasó por alto la posibilidad que se tiene de cuestionar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer del asunto, «impidiendo que la Justicia Ordinaria realice un pronunciamiento sobre el particular y en el evento de considerarse competente, así lo declare a efectos de trabar en debida forma el conflicto de jurisdicciones, para que sea la Corte Constitucional la que lo dirima». 11.2.- Insiste en que la causa que se adelanta en contra del Patrullero BRAYAM S TEVEN C ONDE C ASAS le corresponde a la Justicia Ordinaria porque los hechos presuntamente delictivos se dieron por una causa ajena a la prestación del servicio, no obstante, la Justicia Penal Militar considera que sí es competente y pese a la inconformidad que la accionante tiene con ello, no se remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación para que conozca del tema y se pronuncie al respecto. 11.3.- Su solicitud de amparo se fundamenta en que, «debió abrirse la posibilidad de que la Justicia Ordinaria se pronunciara (…); así, si

conozca del tema y se pronuncie al respecto. 11.3.- Su solicitud de amparo se fundamenta en que, «debió abrirse la posibilidad de que la Justicia Ordinaria se pronunciara (…); así, si consideraba que no era competente, el trámite debía continuar en la 10Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644

PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS.

Justicia Penal Militar; pero si concluía que si lo era, así lo debía señalar, y trabado el conflicto de jurisdicciones, el asunto debería ser dirimido por la máxima guardiana de nuestra Carta Política». No obstante, como tal situación no se dio, estima que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 11.4.- Finalmente, señala que, cuando se trata de un asunto que conoce la Justicia Penal Militar, pero alguna de las partes no está de acuerdo con ello, se ha dicho7 que se debe acudir ante la Justicia Ordinaria para que esta pueda reclamar o rechazar la competencia, no obstante, no existe un procedimiento establecido porque «no se indica qué partes pueden iniciar el incidente, si el Ministerio Público cuenta con esas facultades, ante qué funcionario se debe dar inicio al mismo, tampoco el procedimiento a seguir y mucho menos qué sujetos procesales deben ser convocados». 11.5.- En consecuencia, peticiona: (…) que la Corte Suprema de Justicia ampare el derecho al debido proceso y juez natural, ordenando al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y al Tribunal Superior

(…) que la Corte Suprema de Justicia ampare el derecho al debido proceso y juez natural, ordenando al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y al Tribunal Superior Penal Militar la remisión del proceso No.110016642203202400009 a la Justicia Ordinaria, para que pueda obtenerse un pronunciamiento de esta última en punto a si considera o no, que tiene la competencia para continuar con el conocimiento de esta actuación. 12.- El 23 de octubre de 2024, la magistrada ponente dispuso la acumulación del expediente de tutela 140857 con el 140644. Así las cosas, 7 STP 4184-2019, 1 abr. 2019, rad. 102494 y AP503-2022, 16 feb. 2022, rad. 60916. 11Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644 PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS. el 25 siguiente8 se vinculó a las autoridades accionadas por GINA PAOLA VIZCAÍNO G UTIÉRREZ en calidad de Procuradora 7 Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá, para que se pronunciaran respecto a la acción de tutela interpuesta. 13.- El 28 y 29 de octubre de 2024, la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y el Juzgado 1202 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar de

Especializado de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y el Juzgado 1202 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar de Bogotá, señalaron que, al interior del proceso penal n.° 110016642203202400009 se suscribió un preacuerdo con el Patrullero BRAYAM S TEVEN C ONDE C ASAS, situación que conllevó a que el 6 de agosto de 20249 se instalará la audiencia de verificación, a la que asistió la accionante. 13.1.- Explicaron que, en dicha diligencia la Procuradora 7 Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá sustentó una petición de «nulidad por falta de competencia jurisdiccional del juez», de la que se corrió traslado a los implicados, y que finalmente fue despachada de forma desfavorable por el Juez, tras estimar que la competencia jurisdiccional le correspondía a la Justicia Penal Militar y Policial. Decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, pero se confirmó por el Tribunal Superior Militar y Policial. 13.2.- Así las cosas, solicitaron no acceder a lo pretendido por no existir transgresión alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Señalaron, que la acción de tutela no puede convertirse en un «recurso nuevo o una instancia adicional que permita examinar la corrección 8 La Secretaría de Casación Penal notificó esta decisión hasta el 28 de octubre de 2024.

Señalaron, que la acción de tutela no puede convertirse en un «recurso nuevo o una instancia adicional que permita examinar la corrección 8 La Secretaría de Casación Penal notificó esta decisión hasta el 28 de octubre de 2024. 9 Inicialmente, la audiencia se programó para el 26 de julio de 2024, no obstante, esta fue suspendida a petición del delegado de la Procuraduría porque la víctima no había sido convocada. 12Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644 PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS. jurídica de los argumentos expuestos en las decisiones» cuestionadas, además de que, GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ no ha acudido a la Justicia Ordinaria para obtener un pronunciamiento respecto a la competencia, y no puede suscitar un conflicto de jurisdicciones, puesto que, este se da de forma exclusiva entre autoridades. 13.3.- También criticaron el actuar de la accionante, puesto que, ha adoptado una postura anti-castrense y ha promovido las mismas controversias en los siguientes casos:

14.- El 29 de octubre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que se declare la improcedencia del amparo, tras considerar que no existe ninguna vulneración a derechos. Señaló que el trámite de la acción de tutela que habilitó la interposición de los recursos y por ende su pronunciamiento del 30 de septiembre de 2024 fue nulitado por la Corte

no existe ninguna vulneración a derechos. Señaló que el trámite de la acción de tutela que habilitó la interposición de los recursos y por ende su pronunciamiento del 30 de septiembre de 2024 fue nulitado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que, debía entenderse que la decisión cuestionada no existía en la actualidad. 15.- Se recibieron respuestas de la Fiscalía 2405 de Conocimiento de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y el Juzgado 1792 de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar y Policial, sin embargo, no se traen a colación porque no aportan información novedosa sobre el caso. 13Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644

PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, en ambas acciones de tutela, el ataque involucra a l Tribunal Superior Militar y Policial , respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 17.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y el Tribunal Superior Militar y Policial, vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, ante la manifestación de competencia

Militar y Policial de Conocimiento Especializado y el Tribunal Superior Militar y Policial, vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, ante la manifestación de competencia del juez penal militar, no se habilitó la participación de las partes para que se pronunciaran respecto a los motivos aludidos para continuar con el conocimiento de los casos, lo que imposibilitó que se trabara el conflicto entre jurisdicciones entre la justicia penal militar y la penal ordinaria, en: 17.1.- El proceso penal bajo radicado n.° 110016644100202300717, en el que participaron la Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ, y el Procurador 16 Judicial II Penal, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA. 17.2.- El asunto n.° 110016642203202400009, en el que intervino la Procuradora Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de

Bogotá, GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ.

14Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644 PROCURADOR 3 JUDICIAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y OTROS. 18.- Para resolver el problema jurídico planteado en ambas tutelas, la Sala (i) expondrá los precedentes jurisprudenciales acerca de la configuración del conflicto de jurisdicciones; (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de

configuración del conflicto de jurisdicciones; (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en los casos concretos; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo los asuntos. c. P recedente jurisprudencial acerca de la configuración del conflicto de jurisdicciones 19.- Como lo ha sostenido esta Sala (STP12515-2023, Rad. n° 133647), el conflicto de jurisdicciones se materializa en los casos en que dos o más autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones – ordinaria, militar, indígena, especial para la paz – se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, ya sea porque consideran que a ninguna le corresponde tramitar el asunto, caso en el cual el conflicto será negativo, o bien sea porque estimen que es de su resorte el conocimiento de este, evento en el que el conflicto será positivo10. 20.- La función de dirimir dichos conflictos está asignada a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, que señala: ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 10 CCA345 de 2018.

de este artículo. Con tal fin, cumplirá las

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