CSJ - STP15383-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15383-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240110701 Radicación n.° 140715 STP15383-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por YEIRON A LEXIS VIDAL CASTAÑO frente a la decisión de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que no presentaron los recursos ordinarios contra la decisión proferida en la audiencia preparatoria celebrada el 3 de septiembre del año en curso, en torno a las solicitudes probatorias, porque la autoridad judicial accionada indujo en error al defensor al señalar que solo procedía recurso de reposición.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140715
CUI: 05001220400020240110701
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
II. HECHOS
reposición.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140715
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YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
II. HECHOS 1.- En contra de YEIRON A LEXIS V IDAL C ASTAÑO se adelanta proceso penal por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, extorsión agravada en modalidad de tentativa. Radicado No. 0500160000202400074. 2.- El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantó audiencia preparatoria, en esa oportunidad, la Fiscalía pidió entre otras que se decretara el testimonio de Sara Oviedo Saavedra, frente a lo cual el defensor de VIDAL CASTAÑO solicitó su rechazo bajo el argumento de que esa prueba no había sido descubierta en el escrito de acusación. El Juzgado accionado negó esa petición, al considerar que era una prueba solicitada por la víctima a través de la Fiscalía y que al no haber sido presentada en el escrito de acusación resultaba subsanable a través de la solicitud probatoria en esa oportunidad. 3.- En ese marco, la autoridad accionada decretó todas las pruebas solicitadas por las partes y al permitir la intervención de las partes, el defensor del actor manifestó «sin recursos su señoría».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- YEIRON A LEXIS V IDAL C ASTAÑO presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Especializado de Medellín.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- YEIRON A LEXIS V IDAL C ASTAÑO presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Especializado de Medellín.
Alegó la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Reprochó que no se hubiera permitido presentar el recurso de apelación contra el auto que decidió las solicitudes probatorias, lo cual se 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140715
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YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO produjo porque al señalar que solo procedía el recurso de reposición, hizo incurrir en error a su defensor frente a la procedencia del recurso de apelación. 4.2.- Indicó que el recurso de apelación sí procedía porque se decidió sobre la solicitud de rechazo de una prueba decretada en el juicio, en virtud de lo previsto en el numeral 5° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. 4.3.- En ese marco, pidió que se ordene al Juzgado accionado proferir auto, susceptible de recurso de apelación, en el que resuelva la petición de rechazo de la prueba testimonial solicitada por la Fiscalía en la audiencia preparatoria de 3 de septiembre de 2024. 5.- El 20 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, no interpuso el recurso de reposición. En ese sentido, evidenció que al
Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, no interpuso el recurso de reposición. En ese sentido, evidenció que al momento de permitir la intervención de las partes el defensor manifestó «sin recursos su señoría». Agregó que tampoco interpuso recurso queja, el cual procedía al haberse negado el recurso de apelación. 6.- El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el cual reiteró los argumentos de la solicitud de amparo. En ese sentido, señaló que la autoridad judicial accionada indujo en error a su defensor al señalar que únicamente procedía el recurso de reposición en tanto había accedido a la totalidad de las pruebas solicitadas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140715
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YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si como lo concluye la sentencia de primera instancia, la acción de tutela instaurada por YEIRON
Distrito Judicial de Medellín. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si como lo concluye la sentencia de primera instancia, la acción de tutela instaurada por YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad o, en caso contrario y superado el análisis de los demás requisitos de procedencia, deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, con la decisión proferida el 3 de septiembre de 2024 en relación con las solicitudes probatorias. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140715
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YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se emitió el 3 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el día 10 siguiente, (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque, en efecto, con la expresión «sin recursos su señoría» de forma manifiesta quedó claro que no deseaba impugnar la decisión que ahora cuestiona a través de la acción de tutela. Ahora bien, en la impugnación, el actor manifestó que ello lo dijo porque la autoridad
señoría» de forma manifiesta quedó claro que no deseaba impugnar la decisión que ahora cuestiona a través de la acción de tutela. Ahora bien, en la impugnación, el actor manifestó que ello lo dijo porque la autoridad judicial accionada indujo en error a su defensor, pues señaló que únicamente procedía recurso de reposición en tanto había accedido a la práctica de todas las pruebas solicitadas. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140715
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YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO 13.- En ese argumento, la Sala no encuentra de qué forma una actuación por parte la autoridad judicial accionada pudo inducir en error al defensor y llevarlo a decidir, involuntariamente, no interponer por lo menos el recurso de reposición que se indicó procedía, incluso el de apelación que en el eventual caso de que hubiese sido rechazado daba lugar a que presentara el de queja. Todo lo contrario, cuando se permite intervenir a las partes frente a lo decidido, el defensor expresó con claridad «sin recursos su señoría» y en esa manifestación no se vislumbra alguna injerencia por parte del juez accionado. 14.- De igual modo, en relación con el recurso de apelación frente a la decisión de negar la petición de rechazo de la prueba testimonial solicitada por la Fiscalía, en cualquier caso, el actor tenía a su disposición el recurso de queja. Sin embargo, a partir de lo expresado en la audiencia, dejó claro que tampoco era su interés promover ese medio de impugnación. 15.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción
el recurso de queja. Sin embargo, a partir de lo expresado en la audiencia, dejó claro que tampoco era su interés promover ese medio de impugnación. 15.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP19572023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 16.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140715
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YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 17.- No obstante, a partir de lo establecido en el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha inaplicado el presupuesto de la subsidiariedad cuando (i) los mecanismos judiciales
17.- No obstante, a partir de lo establecido en el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha inaplicado el presupuesto de la subsidiariedad cuando (i) los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces o no son idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) cuando la intervención del juez constitucional se hace necesaria para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 18.- Frente a este último requisito, para la estructuración de un daño de tal naturaleza, se debe establecer (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) la actuación es impostergable, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados2. 19.- Adicionalmente, no se evidencia que la accionante se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. En ese orden, no se encuentran acreditadas las circunstancias que permitan inaplicar el requisito de subsidiariedad. 20.- De lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que las razones presentadas en el escrito de impugnación frente a la falta de agotamiento del recurso no resultan suficientes para relevar a la parte de
subsidiariedad. 20.- De lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que las razones presentadas en el escrito de impugnación frente a la falta de agotamiento del recurso no resultan suficientes para relevar a la parte de su deber de interponer y agotar los mecanismos ordinarios y 1 CC T-052 de 2018. 2 CSJ STP12697-2024, radicado 139649 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140715
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YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO extraordinarios de defensa en el momento procesal oportuno, por lo cual, tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. e. Conclusión 21.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se agotaros los mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir la decisión proferida en la audiencia preparatoria frente a las solicitudes probatorias, en especial el recurso de reposición, frente al cual expresamente el defensor manifestó que era su decisión no interponerlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envió de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140715
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YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9