CSJ - STP15387-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15387-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15387-2025 Radicación n.° 148541 (Acta n.° 245)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ , a través de apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 18 Penal Municipal de la ciudad .
Denuncia por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa , acceso a la administración de justicia y los que denominó «a la contradicción, notificación válida e inmediación probatoria».
2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso con radicado n.° 11001609906920170023001.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal; a la Defensoría Pública; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales; la Secretaría Penal del Tribunal y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la
de Seguridad, todos de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la
siguiente:
El 28 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia de imputación con presencia del procesado.
El 23 de febrero de 2018 se realizó audiencia de acusación, también con presencia del procesado. Allí se informó su número de celular vigente (317 379 1340).
El 6 de julio de 2018 se celebró audiencia preparatoria igualmente con la presencia de Andrés Felipe Hernández Gómez.
En 2018 y 2019 el procesado acudió en dos oportunidades al Juzgado y a la Fiscalía para indagar por la audiencia, recibiendo siempre la respuesta de que sería notificado. Sin embargo, esto nunca ocurrió y se iniciaron las audiencias de manera virtual, sin que se le informara.
El juicio se inició el 2 de octubre de 2020 sin notificación a mi prohijado, omitiendo los medios de ubicación disponibles.
El 19 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha sentencia.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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mi prohijado solo tuvo conocimiento de su condena el 19 de julio de 2025, cuando fue capturado en un retén policial. Desde entonces permanece privado de la libertad.
Dicho Proceso penal fue adelantado en su totalidad con defensa pública.
julio de 2025, cuando fue capturado en un retén policial. Desde entonces permanece privado de la libertad.
Dicho Proceso penal fue adelantado en su totalidad con defensa pública.
En atención a su privación de la libertad y en aras de acreditar que Andrés conserva la misma línea celular desde antes del año 2017, se ofició a las empresas Sura, que es su EPS, así como a los operadores de telefonía móvil Movistar y Wom.
4. Ante este marco fáctico, se pretende que se declare la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, celebrada el 6 de julio de 2018. En consecuencia, se ordene la libertad del accionante.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 8 de septiembre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a l os accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, el abogado Juan Fernando Arcila Zapata, miembro de la Defensoría Pública indicó que el 20 de julio del presente año estaba de turno en la URI en la ciudad de Medellín . Por este motivo asistió la audiencia de legalización de captura para cumplimiento de sentencia en contra del accionante.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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Tal diligencia fue celebrada ante el Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
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Tal diligencia fue celebrada ante el Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En su desarrollo, el profesional revisó la documentación que soportó la legalidad de la documentación relacionada con el acto y el respeto de los derechos del actor.
7. Igualmente, la doctora Myriam Gaitán García, quien representó en el proceso penal a ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ desde la audiencia de imputación en adelante, refirió que le dio sus datos de contacto para que pudiera ubicarla.
7.1. Sin embargo, la profesional refirió problemas para comunicarse con el actor, debido a que cambió de residencia sin informarle a ella, ni al despacho de conocimiento. Por tal motivo, el 7 de abril de 2019 solicitó al Grupo de Investigación Forense de la Defensoría del Pueblo, misión de trabajo para contactar al accionante.
7.2. Luego de ello, recibió informe el 13 de agosto de 2020, en el cual se indicó que se llamó en repetidas ocasiones al celular del actor . Como no hubo respuesta, se le envió mensaje de texto para que se comunicara con la Defensoría.
7.3. Respecto de la ubicación en el domicilio, se desplazó hasta la dirección aportada por el accionante . La propietaria del inmueble señaló que aquel vivió allí junto con su familia, pero les solicitó que se fueran por las continuasTutela Primera Instancia rad. 148541
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propietaria del inmueble señaló que aquel vivió allí junto con su familia, pero les solicitó que se fueran por las continuasTutela Primera Instancia rad. 148541
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riñas que tenían entre ellos. Esto sucedió, aproximadamente, 4 años atrás.
7.4. De igual forma, se estableció por la página del ADRES1 que HERNÁNDEZ GÓMEZ estuvo afiliado a la EPS Suramericana desde el 1 de julio de 2019 hasta el 15 de mayo de 2020. De tal modo, se solicitó a esa empresa los datos personales del actor, pero no se recibió respuesta.
7.5. Finalmente, la abogada informó que apeló el fallo condenatorio de primera instancia en contra del accionante. A pesar de ello, la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Con todo lo anterior, se indicó que se realizó la defensa adecuada a pesar del desinterés y el abandono del actor.
8. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá refirió que en el sistema de información de esa entidad no encontró solicitudes del accionante sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
En atención a ello, solicitó que se declare improcedente la acción por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la Personería.
9. A su turno, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que no le
la acción por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la Personería.
9. A su turno, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que no le
1 Consulta del Sistema de Seguridad Social.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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correspondió la vigilancia de la pena impuesta a ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ por el delito de violencia intrafamiliar. Señaló que ese asunto fue asignado al Juzgado Décimo homólogo de Medellín
Adicionalmente, verificó que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 19 de julio del presente año, acto que fue legalizado el 21 del mismo mes.
10. Por su parte, l a Secretaría de la Sala Penal del Tribunal indicó que en el proceso en contra del actor se dictó sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 2024.
Agregó que contra esta no se interpuso recurso de casación, por lo cual se envió la actuación al juzgado de primera instancia.
Adicionalmente, envió el link del expediente digital.
Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio2.
IV. CONSIDERACIONES
11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá , por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo
11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá , por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo
2 Respuestas recibidas hasta el viernes 12 de septiembre de 2025.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
12. Analizada la pretensión, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que se declare la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria del 6 de julio de
2018. En consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias de primera instancia ( 17 de noviembre de 2023 )3 y de segundo grado (12 de marzo de 2024)4.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
13.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
3 Se aclara que la fecha indicada por el accionante esta incorrecta (29 de septiembre de 2023).
- que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
3 Se aclara que la fecha indicada por el accionante esta incorrecta (29 de septiembre de 2023). 4 El actor refirió como fecha de la providencia 19 de marzo de 2024, pero es incorrecta.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional5.
14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o
5 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 6
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
14.3. Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
6 Ibídem.
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
6 Ibídem. 7 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
- Violación directa de la Constitución.
14.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,
reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos
8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela Primera Instancia rad. 148541
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de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto
15. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta por la apoderada del accionante. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa.
16. De igual forma, el asunto cuenta con interés constitucional, debido a que se invocó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «a la contradicción, notificación válida e inmediación probatoria».
Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda.
17. En relación con la inmediatez, en el presente asunto el actor cuestiona la continuación del proceso penal sin su
naturaleza. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda.
17. En relación con la inmediatez, en el presente asunto el actor cuestiona la continuación del proceso penal sin su presencia, desde la audiencia preparatoria. Esto derivó en los fallos de primera y segunda instancia, siendo el más reciente el de 12 de marzo de 2024.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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18. Ahora bien, el actor indicó que conoció dicho fallo hasta el 19 de julio del presente año, cuando fue capturado para su cumplimiento. Por tal razón, no puede atribuírsele el paso de más de 6 meses desde su emisión, sin que se hubiera recurrido a la acción de tutela.
19. De tal modo, corresponde continuar con el requisito de subsidiariedad, que sí se incumplió. En efecto, el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación , pero optó por desentenderse de la actuación penal en su contra.
20. Esa afirmación se basa en los actos de notificación al actor de las diferentes audiencias , desde la preparatoria, momento procesal desde el cual pretende la nulidad . En primer lugar, se cuenta con los datos de la plantilla de notificaciones surtidas por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá:Tutela Primera Instancia rad. 148541
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ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ también fue
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ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ también fue notificado de la próxima realización del juicio oral mediante comunicaciones dirigidas a la dirección y abonado celular que informó:
Además, por parte del Tribunal se envió oficio para que la defensa comunicara al actor de la actuación en segunda instancia, como pasa a observarse:Tutela Primera Instancia rad. 148541
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21. Del mismo modo, la Sala recalca que esos datos fueron suministrados por el actor desde las audiencias preliminares. Inclusive, fueron los mismos conocidos por la abogada de la Defensoría Pública como se observa en su respuesta a este trámite. Para ilustrar esto se extracta el cumplimiento de la misión de trabajo mediante la cual pretendió la ubicación del accionante.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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22. Con todo lo anterior, la Sala verifica que la judicatura y la defensa técnica fueron diligentes en la notificación al actor de las dife rentes diligencias dentro del proceso en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
23. Por ello, la supuesta falta de comunicación a HERNÁNDEZ GÓMEZ para ejercer su derecho de defensa material no tiene asidero como elemento para que se aplique
proceso en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
23. Por ello, la supuesta falta de comunicación a HERNÁNDEZ GÓMEZ para ejercer su derecho de defensa material no tiene asidero como elemento para que se aplique el remedio extremo de la nulidad de la actuación. Para la Sala sí es evidente, en cambio, el desinterés por el desarrollo del proceso en su contra , del cual tenía conocimiento cierto, pues participó en su etapa preliminar.
24. Por otra parte, se menciona en la demanda que el actor no contó con adecuada defensa técnica. Contrario a esa afirmación, se observa de las respuestas aportadas a este trámite que ambos los abogados de la Defensoría Pública que asumieron la representación del accionante lo hicieron de manera diligente.Tutela Primera Instancia rad. 148541
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25. En efecto, asistieron activamente a las diferentes audiencias desde la etapa preliminar . Luego, en juicio se procuraron la comunicación con el actor, estuvieron atentos al recaudo probatorio y a la interposición de los recursos de ley que consideraron viables desde su óptica profesional.
26. En consecuencia, tampoco se observa un déficit de asistencia técnica que haya significado la consolidación de un defecto procesal determinante del quebranto del derecho a la defensa o del debido proceso. Sí es evidente, en cambio, que el actor no tuvo disposición de enfrentar la actuación judicial que se le adelantaba, lo cual pudo incidir en el resultado del cual hoy se lamenta.
a la defensa o del debido proceso. Sí es evidente, en cambio, que el actor no tuvo disposición de enfrentar la actuación judicial que se le adelantaba, lo cual pudo incidir en el resultado del cual hoy se lamenta.
27. La Sala concluye, entonces, que la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991), porque el actor tuvo la posibilidad de participar en el proceso penal en su contra y ejercer la defensa material , pero la desdeñó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela Primera Instancia rad. 148541
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V. RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ a través de apoderada.
2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C310FB89346D81586A328D1378B5C6CC2420C8288E2EE18205E9BC200BD9F641
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