CSJ - STP15388-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15388-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 STP15388-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá, D.C, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE T RABAJO A SOCIADO D E S EGURIDAD P RIVADA N ACIONAL “COOVIPRIQUIN CTA” contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», los cuales consideró vulnerados con la decisión emitida el 22 de julio de 2024. En el escrito de impugnación la parte actora manifestó que, si bien la causal invocada como nulidad no se encuentra taxativamente señalada en 1 En el proceso se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 66001310500420200003500.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA la ley, “es tan evidente y clara que vulnera el principio al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional”. Insiste en que la decisión demandada incurrió en el “defecto factico, desconocimiento del
COOVIPRIQUIN CTA la ley, “es tan evidente y clara que vulnera el principio al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional”. Insiste en que la decisión demandada incurrió en el “defecto factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución” pues (i) las decisiones que tomaron “no tuvieron en cuenta el sustento constitucional”; (ii) no respetaron el principio de consonancia y (iii) cometieron “una flagrante violación constitucional”.
II. HECHOS 1.- Roosberth Antonio Vargas Cardona instauró proceso ordinario laboral en contra de la COOPERATIVA D E T RABAJO A SOCIADO D E SEGURIDAD P RIVADA N ACIONAL “C OOVIPRIQUIN C TA”, IARCO S.A., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., E DIFICIO SERRAMONTI PH Y OBRAR CONSTRUCTORA S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la primera y, en consecuencia, se condenara al pago del salario causado entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de junio de 2017, las indemnizaciones por despido injusto, por falta de pago de las cesantías y de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, condenas sobre las cuales, indicó el demandante, eran solidariamente responsables las demás convocadas. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado No. 66001310500420200003500, autoridad judicial que, en auto de 2 de marzo
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado No. 66001310500420200003500, autoridad judicial que, en auto de 2 de marzo de 2020 admitió la demanda y, en sentencia proferida el 15 de febrero de 20232, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre el señor ROOSBETH ANTONIO GALVIS 2 Link del expediente remitido, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo denominado “55ActaAudienciaJuzgamiento.pdf”, folios del 1 al 3. 2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA CARDONA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL COOVIPRIQUIN LTDA. se celebró un contrato de trabajo entre el 14 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 2017.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR
DECLARACIÓN, CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL COOVIPRIQUIN LTDA. a pagar a favor del señor ROOSBETH ANTONIO GALVIS CARDONA, las siguientes prestaciones:
PRIMA DE SERVICIOS $ 348.864.
VACACIONES $ 294.062
CESANTÍAS $ 638.444.
INTERESES A LA CESANTÍA $ 20.931
INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $
3.344.317
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 737.717
CESANTÍAS $ 638.444.
INTERESES A LA CESANTÍA $ 20.931
INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $
3.344.317
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 737.717
TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL COOVIPRIQUIN LTDA., a que proceda a cancelar la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor ROOSBETH ANTONIO
GALVIS CARDONA de la siguiente forma: a. Cancelar la suma de $24.590 diarios a partir del 01/07/2017 hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones enfiladas en las contestaciones de la demanda, a excepción de la de prescripción que triunfó parcialmente e inexistencia de la obligación que triunfaron a favor de IARCO
S.A. INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., EDIFICIO SERRAMONTI P.H.
OBRAR CONSTRUCTORA S.A.S.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL COOVIPRIQUIN
3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901
Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA LTDA. a favor del demandante en un 60% de las causadas. Igualmente, se condenará en costas al demandante a favor de IARCO S.A., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., EDIFICO SERRAMONTI P.H., OBRAR CONSTRUCTORA S.A.S. en un 100% de las causadas. […] 3.- Inconformes con la anterior determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación. Vargas Cardona reclamó que se obligara a las demás demandadas a responder solidariamente por las condenas impuestas y, por su lado, la hoy parte accionante, manifestó que con las pruebas aportadas al plenario se demostró su calidad de cooperativa y que el actor de forma voluntaria se afilió como trabajador asociado, por lo cual los unió un acuerdo cooperativo y no un contrato de trabajo, situación por la que debía revocarse la sentencia de primera instancia y negarse la totalidad de las pretensiones. 4.- El 27 de mayo de 2024 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del Juzgado de primera instancia. Frente a esta determinación la accionante presentó solicitud de nulidad, argumentando que existió “falta de consonancia” entre la decisión tomada por el Tribunal y los argumentos de la apelación, por lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. El 22 de julio siguiente 4 esta petición fue rechazada de plano.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. 5.- La COOPERATIVA D E T RABAJO A SOCIADO DE S EGURIDAD
artículo 29 de la Constitución Política. El 22 de julio siguiente 4 esta petición fue rechazada de plano.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. 5.- La COOPERATIVA D E T RABAJO A SOCIADO DE S EGURIDAD PRIVADA N ACIONAL “C OOVIPRIQUIN C TA” presentó acción de tutela 3 Link del expediente remitido, carpeta denominada “02SegundaInstancia”, “C02ApelacionSentencia”, archivo denominado “11SegundaInstancia.pdf”, folios del 1 al 19. 4 Link del expediente remitido, carpeta denominada “02SegundaInstancia”, “C02ApelacionSentencia”, archivo denominado “16AutoInterlocutorio.pdf”, folios del 1 al 19.
4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», los cuales consideró vulnerados con la decisión proferida el 22 de julio de 2024 por el Tribunal demandado que rechazó de plano la solicitud de nulidad en contra de la decisión de segunda instancia deprecada por el actor. 5.1.- Señaló que la autoridad judicial accionada desbordó sus capacidades toda vez que la aquí accionante no recurrió la totalidad de la sentencia de primera instancia y no se surtió el grado de consulta que lo habilitara para estudiar todo el expediente, por lo que debió ceñirse a los motivos expuestos en la apelación. 5.2.- Adicionalmente, de acuerdo con la entidad accionante, el
habilitara para estudiar todo el expediente, por lo que debió ceñirse a los motivos expuestos en la apelación. 5.2.- Adicionalmente, de acuerdo con la entidad accionante, el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad al considerar que la causal aducida no se ajustaba a ninguna de las establecidas en el artículo 133 del CGP, ignorando con ello los artículos 4, 29 y 228 de la Constitución Política, pues la alegada correspondía a la nulidad constitucional por vulneración al debido proceso, en la que se incurrió al pasar por alto el principio de consonancia. 5.3.- En ese marco, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de 22 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se declare la nulidad de la sentencia del 27 de mayo de 2024 por vulneración del principio de consonancia. 6.- El 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Para efectos de fundamentar esa decisión se refirió a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada y, en ese marco, 5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA concluyó lo siguiente: De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 7.- El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y señaló que, si bien la causal invocada como nulidad no se encuentra taxativamente señalada en la ley, “es tan evidente y clara que vulnera el principio al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional”. Insiste en que la decisión demandada incurrió en el “defecto factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución” pues (i) las decisiones que tomaron “no tuvieron en cuenta el sustento constitucional”; (ii) no respetaron el principio de
Constitución” pues (i) las decisiones que tomaron “no tuvieron en cuenta el sustento constitucional”; (ii) no respetaron el principio de consonancia y (iii) cometieron “una flagrante violación constitucional”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le c orresponde determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, en la decisión proferida el 22 de julio de 2024 no se configura alguna causal específica de procedencia y, por lo tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no vulneró los derechos fundamentales de la COOPERATIVA D E T RABAJO A SOCIADO D E
SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL “COOVIPRIQUIN CTA”.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL “COOVIPRIQUIN CTA”.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, (i) e l asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. (ii) se agotaron todos los medios ordinarios dentro del proceso laboral. 14.- (iii) La acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable desde la fecha de emisión de la decisión atacada; (iv) se discute una irregularidad procesal relacionada con el rechazo de plano de la solicitud de nulidad; (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último; (vi)
se discute una irregularidad procesal relacionada con el rechazo de plano de la solicitud de nulidad; (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 15.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por la demandante. 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687
COOVIPRIQUIN CTA
e. De la inexistencia de la configuración de un defecto específico en la decisión atacada
16. La Sala observa que el actor reprochó que “si bien es cierto, la causal invocada como nulidad no se encuentra taxativamente señalada en la ley, es tan evidente y clara que vulnera el principio al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.” 16.1.- Señaló que en la sentencia C-070 de 2010 al resolver la exequibilidad del principio de consonancia en materia laboral, en uno de sus apartes se dijo lo siguiente: La consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, pues ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente y que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por
recurrente y que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado. Sin embargo, la Corporación advirtió que si el juez de primer grado deja de reconocer beneficios mínimos e irrenunciables del trabajador, pese a haber sido debatidos dentro del proceso y debidamente probados y el recurrente no repara en ello o no sustenta debidamente, la exégesis del precepto acusado obligaría al juez de segunda instancia a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes, para lo cual le bastaría argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado. 16.2.- Por lo anterior, afirmó que: (…) el principio de consonancia le impide al juez extender su decisión a aspectos diferentes y esto fue lo que precisamente sucedió en el caso de marras, 10Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA el apelante argumentó una cuestión y la decisión fue contraria y es que esta decisión es violatoria de la Constitución Nacional como quiera que puso en evidencia la vulneración de principios especialmente protegidos por nuestro ordenamiento superior, frente a esto, no existe otro medio para salvaguardar los derechos conculcados porque esa violación se evidenció desde el momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resolvió la
ordenamiento superior, frente a esto, no existe otro medio para salvaguardar los derechos conculcados porque esa violación se evidenció desde el momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resolvió la apelación; como ese proceso no podía ir a casación, entonces el otro medio era la solicitud de nulidad precisamente alegando esa violación, el Tribunal rechazó de plano la nulidad y como esa decisión no tiene recursos, entonces se acudió a este medio de protección constitucional. (…) 17.- De igual forma, alegó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, “incurrió en tres defectos que están contenidos en una sentencia de unificación que por sus características constituye precedente constitucional”: 17.1.- Defecto fáctico: pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no tuvo en cuenta que “esas decisiones que tomaron no tienen el sustento constitucional, pues, si bien es cierto la causal invocada no es taxativa dentro de las del artículo 133 del Código General del Proceso, ella, es procedente como quiera que se está solicitando la aplicación de una norma de superior jerarquía como la del artículo 29 de la Constitución Política”. 17.2.- Desconocimiento del precedente: pues “el alcance del derecho que tiene mi representada es de carácter fundamental, ya que, el PRINCIPIO DE CONSONANCIA fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante una sentencia de CONSTITUCIONALIDAD, que encontró ese principio acorde con la Constitución Política y con las decisiones adoptadas por las Salas de decisión Laboral tanto del Tribunal
Constitucional mediante una sentencia de CONSTITUCIONALIDAD, que encontró ese principio acorde con la Constitución Política y con las decisiones adoptadas por las Salas de decisión Laboral tanto del Tribunal Superior de Pereira, como de la Corte Suprema de Justicia, limitaron 11Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA sustancialmente el alcance que no solo tiene el principio sino la exequibilidad del mismo.” 17.3.- Violación directa de la Constitución: debido a que “la base o el soporte constitucional de las nulidades del artículo 133 del Código General del Proceso es el artículo 29 de la Constitución Política, norma que por ser del orden constitucional tiene prevalencia sobre el artículo 133 y contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral que los jueces conservan independencia y autonomía judicial no hay que perder de vista que esa independencia y autonomía judicial…” 18.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral, tras referirse ampliamente a los argumentos expresados en la decisión cuestionada, concluyó que esta resultaba razonable y no encontró configurado algún defecto específico de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 19.- En el caso concreto, esta Sala advierte que la autoridad demandada explicó que “la cooperativa fundó la solicitud de nulidad en una presunta falta al principio de consonancia entre la decisión tomada por la Sala y la materia de apelación, porque el vínculo existente con el demandante se originó en una relación cooperativa y no entorno al hecho de haber sido aceptado como asociado 21 días después de la afiliación,
por la Sala y la materia de apelación, porque el vínculo existente con el demandante se originó en una relación cooperativa y no entorno al hecho de haber sido aceptado como asociado 21 días después de la afiliación, además el recurso de apelación del demandante giró en torno a la solidaridad entre ella y las sociedades en las que laboró, por tanto al estudiar aspectos que no fueron objeto de apelación, se vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.” 19.1.- En relación a lo anterior, el Tribunal demandado precisó que de acuerdo con el artículo 133 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS, el proceso era nulo en todo o en parte si se configuraba alguna de 12Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687
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las causales establecidas en él, esto es:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar
oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 20.- Por lo tanto, respecto de ellas opera el principio de taxatividad,
13Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA pues solo los eventos citados en la norma tienen la capacidad de dejar sin efectos todo o parte del proceso y, que de acuerdo con el inciso 4 del artículo 135 del CGP, el Juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causales ajenas a las establecidas. 21.- Al respecto, la autoridad demandada reiteró que, “la causal alegada por la accionada se basaba en la violación al principio de
nulidad que se funden en causales ajenas a las establecidas. 21.- Al respecto, la autoridad demandada reiteró que, “la causal alegada por la accionada se basaba en la violación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, pues la decisión no se ciñó a las materias objeto de apelación y con ello se vulneró el artículo 29 de la CP contentivo del derecho al debido proceso, mismo que avalaba el incidente de nulidad cuando la falta se originaba en causales diferentes a las contenidas en el artículo 133 del CGP.” 21.1.- En esa línea, el Tribunal accionado encontró que en el caso correspondía el rechazo de plano de la solicitud, pues de acuerdo con el inciso 4 del artículo 135 del CGP, era imperativo para el juez «rechazar de plano las solicitudes de nulidad que tengan sustento en causales o razones ajenas a las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P.» 22.- De lo anterior, la Sala encuentra que no existen argumentos suficientes que permitan advertir el desconocimiento de una norma que debió aplicarse en la solución del problema jurídico abordado de fondo.
23.- Así, delimitado el análisis a la decisión cuya razonabilidad se analiza, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural.
14Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687
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imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural.
14Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687 COOVIPRIQUIN CTA 24.- Es decir, en definitiva, no se advierte un yerro en la valoración de los fundamentos fácticos puestos de presente en la solicitud de nulidad elevada por la entidad accionante, y que llevaron al Tribunal a concluir que la misma se debía rechazar de plano al no invocar específicamente alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditada las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales alegadas por la accionante. e. Conclusión 25.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, la decisión cuestionada no se torna irrazonable pues aplicó el criterio jurisprudencial sobre las causales de nulidad en procesos laborales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 15Tutela segunda instancia
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 15Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240126901 Radicado n.o 140687
COOVIPRIQUIN CTA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16